ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el asunto sub judice la Sala observa, una vez consultado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI», que el demandante incoó el 12 de febrero de 2018 demanda ordinaria laboral contra la empresa Transportadora Comercial Colombiana (TCC) [expediente 05001-31-05-021-2018-00079-00], admitida el 21 del mismos mes y año por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral de Medellín. El 7 de febrero de 2019 dicho juzgado celebró la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en la cual se dispuso la realización de la de trámite y juzgamiento para el 18 de marzo de 2020, no obstante, la señora Juez Veintitrés (23) Laboral de Medellín pidió compensar el reparto, dado que estaba impedida para conocer los procesos surtidos contra Colpensiones y el «Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir», porque adelantaba una demanda contra esos organismos, a lo que accedió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante acuerdo CSJANTA19-114 de 22 de febrero del año en curso.
En atención a lo consignado en ese acto administrativo, el expediente promovido por el demandante fue remitido el 11 de marzo de 2019 al Juzgado Veintitrés (23) Laboral de Medellín que, el 21 de agosto siguiente, programó para el 27 de julio de 2021 la audiencia de trámite y juzgamiento. Visto lo anterior, la Sala evidencia que si bien es cierto que el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo consagra que la diligencia enunciada en el párrafo precedente debe realizarse dentro «[…] de los tres (3) meses siguientes […]» a la práctica de pruebas, también lo es que el hecho de que el mentado juzgado la haya fijado para el 27 de julio de 2021, no involucra per se un retardo injustificado, por cuanto el incumplimiento de ese interregno no obedece a desidia o arbitrariedad, toda vez que en el aludido despacho se tramitan varios procesos de diferentes clases, carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos previstos en las disposiciones procesales.
De igual modo, resulta pertinente advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los expedientes se tramiten en estricto acatamiento de los plazos establecidos en las normas legales, pues el despacho que tiene a cargo la demanda laboral ordinaria, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los cuales también deben dárseles impulso.
Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la celebración de la referida audiencia de juzgamiento no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discuta incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa transgresión de los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial, situación que impone confirmar la providencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02416-01(AC) Actor: CARLOS FELIPE TAMAYO RODRIGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solici tud de amparo (ff. 1 y 2). El señor Carlos Felip e Tamayo Rodrí guez, quien actúa en nombre propi o, presen ta acción de tutela con el fin de que se le protej an sus derech os consti tucion ales fundam entale s al debido proce so y acceso a la admini straci ón de justic ia, presun tament e vulner ados por los señore s presid entes de los Consej os Superi or de la Judica tura y Seccio nal de la Judica tura de Antioq uia, y direct or ejecut ivo seccio nal de admini straci ón judici al y Jueces Veint íuno (21) y Veinti trés (23) Labora les de Medell ín. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas que modifiquen la fecha para la cual se fijó la audiencia de trámite y juzgamiento (27 de julio de 2021), dentro del proceso ordinario laboral 05001-31-05-021-2018-00079-00, promovido contra la empresa Transportadora Comercial Colombiana (TCC) y tramitado por los Juzgados Veintiuno (21) y Veintitrés (23) Laborales de Medellín. 2.
Hechos. Relat a el accion ante que, el 12 de febrer o de 2018, formul ó demand a ordina ria labora l contra la empres a TCC (exped iente 05001- 31-05- 021- 2018- 00079- 00)[1], la cual corres pondió por repart o al Juzgad o Veinti uno (21) Labora l de Medell ín, que llevó a cabo la «audie ncia inicia l» el 7 de febrer o de 2019, en la que se dispus o que el 18 de marzo de 2020 se realiz aría la de juzgam iento.
Que en virtud de las «medidas de descongestión» consagradas en el acuerdo CSJANTA19-114 de 22 de febrero de 2019, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el mentado proceso ordinario fue remitido al Juzgado Veintitrés (23) Laboral de Medellín, el cual fijó la diligencia de juzgamiento para el 27 de julio de 2021, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, por cuanto se supera ampliamente el término previsto en las normas procesales para decidir el mencionado trámite ordinario. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Veintitrés (23) Laboral de Medellín (ff. 19 y 20) pide negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que la fecha señalada para adelantar la audiencia de juzgamiento dentro del aludido proceso no fue establecida de manera caprichosa, sino que obedeció a la alta cantidad de expedientes que conoce el despacho del cual es titular.
Que no le asiste razón al accionante cuando afirma que su negocio fue trasladado en virtud de medidas de descongestion, pues ello tuvo lugar en aras de compensar el reparto, debido a que se declaró impedida en las demandas surtidas contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el «Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir», por cuanto promovió una contra esos organismos.
Aduce que si bien ha accedido a reprogramar audiencias para que sean celebradas antes de las fechas fijadas inicialmente, ello se ha producido cuando hay disponibilidad de agenda y los demandantes son sujetos de especial protección por ser adultos mayores y tener graves afecciones de salud, pues no puede olvidarse que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de litigios en materia de seguridad social donde la mayoría de los accionantes superan los «60» años de edad. 1.3.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín (ff. 23 a 25) solicita declarar improcedente el trámite constitucional del epígrafe, dado que el actor no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita priorizar el turno que le correspondió, circunstancia por la que debe esperar a que se lleve a cabo la audicencia de juzgamiento. 1.3.3 El señor presidente del Consejo Sección de la Judicatura de Antioquia, por conducto de la vicepresidente de esa Corporación (ff. 27 y 28), aduce que adelantar la realización de la referida diligencia, es competencia exclusiva del juez natural, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, situación que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
Que, a través de «acuerdo CSJANTA19-114 de 2019», se adoptaron medidas orientadas a compensar el reparto de los expedientes que conocen los juzgados laborales de Medellín, con lo que se finalizó el deber legal que le asistía en lo concerniente a los hechos que motivaron la formulación del trámite de la referencia. 1.3.4 Los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Veintiuno (21) Laboral de Medellín guardaron silencio. 4.
Providencia impugnada (ff. 40 a 46). El 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad) negó el amparo deprecado, al considerar que aunque el juez de tutela tiene la facultad de ordenar la alteración de turnos de los procesos ordinarios, ello acontece cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, condición que no demostró el demandante, de ahí que no sea dable acceder a lo que pide.
Que el problema de la mora judicial parte de las políticas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que no sea posible atribuírselo a los funcionarios judiciales, cuyo esfuerzo para atender los términos procesales se ve rebozado por la carga laboral, que se presenta, entre otras causas, por falta de despachos. 5. Impugnación (f. 52).
El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que no es cierto que la Rama Judicial atraviese por congestión, pues de ser así no se hubiere enviado el proceso ordinario laboral 05001-31-05-021-2018-00079-00 al Juzgado Veintitrés (23) Laboral de Medellín. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 2[4] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la fijación de la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento que hizo la señora Juez Veintitrés (23) Laboral de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral 05001-31-05-021-2018-00079-00 promovido por el demandante contra la empresa Transportadora Comercial Colombiana (TCC); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
La garantía superior de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de decidir las controversias que vulneren o amenacen sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la oportunidad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los plazos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[6].
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para transgredir esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia[7] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para determinar la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación concreta con el fin de establecer si el retardo es justificado o no. 2.5 Caso concreto.
En el asunto sub judice la Sala observa, una vez consultado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»[8], que el demandante incoó el 12 de febrero de 2018 demanda ordinaria laboral contra la empresa Transportadora Comercial Colombiana (TCC) [expediente 05001-31-05-021-2018-00079-00], admitida el 21 del mismos mes y año por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral de Medellín. El 7 de febrero de 2019 dicho juzgado celebró la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en la cual se dispuso la realización de la de trámite y juzgamiento para el 18 de marzo de 2020, no obstante, la señora Juez Veintitrés (23) Laboral de Medellín pidió compensar el reparto, dado que estaba impedida para conocer los procesos surtidos contra Colpensiones y el «Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir», porque adelantaba una demanda contra esos organismos, a lo que accedió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante acuerdo CSJANTA19-114 de 22 de febrero del año en curso.
En atención a lo consignado en ese acto administrativo, el expediente promovido por el demandante fue remitido el 11 de marzo de 2019 al Juzgado Veintitrés (23) Laboral de Medellín que, el 21 de agosto siguiente, programó para el 27 de julio de 2021 la audiencia de trámite y juzgamiento. Visto lo anterior, la Sala evidencia que si bien es cierto que el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo consagra que la diligencia enunciada en el párrafo precedente debe realizarse dentro «[…] de los tres (3) meses siguientes […]» a la práctica de pruebas, también lo es que el hecho de que el mentado juzgado la haya fijado para el 27 de julio de 2021, no involucra per se un retardo injustificado, por cuanto el incumplimiento de ese interregno no obedece a desidia o arbitrariedad, toda vez que en el aludido despacho se tramitan varios procesos de diferentes clases, carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos previstos en las disposiciones procesales.
De igual modo, resulta pertinente advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los expedientes se tramiten en estricto acatamiento de los plazos establecidos en las normas legales[9], pues el despacho que tiene a cargo la demanda laboral ordinaria, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los cuales también deben dárseles impulso.
Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la celebración de la referida audiencia de juzgamiento no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discuta incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa transgresión de los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial, situación que impone confirmar la providencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 4 de octubre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Carlos Felipe Tamayo Rodríguez, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Omite precisar qué súplicas planteó. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. [9] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.