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11001-03-24-000-2016-00510-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Landers Y Cia S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede respecto de las solicitadas, pero no practicadas / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Reglas / DESISTIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Procede / NO CONDENA EN COSTAS Atendiendo a que el apoderado de la parte demandante desistió de las pruebas testimoniales que fueron decretadas en la audiencia inicial el 20 de agosto de 2019 y que no han sido recaudados los testimonios; y considerando que: i) las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; y ii) el apoderado tiene facultad para desistir conforme se evidencia en el poder visible a folio 3 del expediente; este Despacho aceptará el desistimiento de las pruebas testimoniales solicitado por la parte demandante y no condenará en costas a la parte demandante.

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez Las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas en el proceso de la referencia fueron recaudadas y se garantizó el derecho de contradicción de las mismas, comoquiera que se corrió traslado a las partes y, en consecuencia, se tiene por finalizada la etapa. Este Despacho, verificado el expediente del presente proceso, considera que no existe irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en esta etapa y, por ende, procederá a declarar saneado el proceso y, en consecuencia, precluida la segunda etapa procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00510-00 Actor: LANDERS Y CIA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de unas pruebas, la prescindencia de la audiencia de pruebas, el control de legalidad y una advertencia a las partes e intervinientes AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, la prescindencia de la audiencia de pruebas, el control de legalidad y una advertencia a las partes e intervinientes.

I.

ANTECEDENTES 1. Landers y Cia S.A.S., por conducto de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho[1], la cual fue admitida, en única instancia, mediante auto proferido el 27 de febrero de 2014[2]. 2. La providencia citada supra se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a Corona Industrial S.A.S., el cual se notificó, en debida forma. 3. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 20 de agosto de 2019[3], resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes y, en ese sentido, decretó el testimonio de los señores Santiago Barreto Henao y Alberto Ceballos Sierra, solicitados por la parte demandante; motivo por el cual, convocó a la audiencia de pruebas para el día 4 de febrero de 2020. 4.

La parte demandante desistió de los testimonios de los señores Santiago Barreto Henao y Alberto Ceballos Sierra, el día 4 de septiembre de 2019, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación[4]. I. CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento de las pruebas testimoniales 5. Visto el artículo 175 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5], sobre desistimiento de pruebas, en virtud del cual, las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. 6.

Visto el artículo 316[6] de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, el cual establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. (Destacado del Despacho). 7. Atendiendo a que el apoderado de la parte demandante desistió de las pruebas testimoniales que fueron decretadas en la audiencia inicial el 20 de agosto de 2019[7] y que no han sido recaudados los testimonios; y considerando que: i) las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; y ii) el apoderado tiene facultad para desistir conforme se evidencia en el poder visible a folio 3 del expediente; este Despacho aceptará el desistimiento de las pruebas testimoniales solicitado por la parte demandante y no condenará en costas a la parte demandante.

Sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas 8. El Despacho Sustanciador, en el auto de pruebas proferido en la audiencia inicial realizada el 20 de agosto de 2019, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes y, en ese sentido, tuvo como prueba los documentos aportados por la parte demandante y decretó el testimonio de los señores Santiago Barreto Henao y Alberto Ceballos Sierra. 9.

La parte demandante desistió de los testimonios referidos supra, el 4 de septiembre de 2019, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. 10. Atendiendo a que: i) las pruebas documentales decretadas obran en el expediente; ii) se garantizó el derecho de contradicción de las pruebas; iii) se aceptará el desistimiento de las pruebas testimoniales; y iv) no existen pruebas que estén pendientes por recaudarse; este Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas.

Control de legalidad 11. Vistos los artículos 179 y 207 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], que establecen respectivamente las etapas del proceso y que agotada cada una, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 12.

Las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas en el proceso de la referencia fueron recaudadas y se garantizó el derecho de contradicción de las mismas, comoquiera que se corrió traslado a las partes y, en consecuencia, se tiene por finalizada la etapa. 13. Este Despacho, verificado el expediente del presente proceso, considera que no existe irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en esta etapa y, por ende, procederá a declarar saneado el proceso y, en consecuencia, precluida la segunda etapa procesal.

Advertencia a las partes e intervinientes sobre la audiencia de alegaciones y juzgamiento 14. Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno y los artículos 181 y 182, sobre las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento. 15.

Atendiendo a que: i) en el presente proceso se prescindirá de la audiencia de pruebas; ii) mediante auto del 3 de diciembre de 2018 se suspendió el proceso para solicitar la respectiva interpretación prejudicial; y iii) la interpretación prejudicial se requiere al momento de proferir sentencia. 16. Este Despacho advertirá a las partes e intervinientes que una vez proferida la interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la oportunidad procesal correspondiente, se decidirá, mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y/o proveer lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pruebas testimoniales solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante.

TERCERO: PRESCINDIR de la audiencia de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida la segunda etapa.

QUINTO: ADVERTIR a las partes e intervinientes que, una vez proferida la interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la oportunidad procesal correspondiente, se decidirá, mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y/o proveer lo que en derecho corresponda.

SEXTO: Una vez proferida la interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por la cual se establece el “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [2] Cfr. Folios 08 y 109. [3] Cfr. Folios 391 a 405 [4] Cfr. Folio 475 [5] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [6] Norma aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. [7]Cfr. 391 a 405 [8] “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”