PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / PRUEBAS – Oportunidad para solicitarlas / PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por haber sido presentada de forma extemporánea De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.
Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica. […] [E]n tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 ibídem, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos “[…] relativos a la propiedad industrial […]”, en el presente asunto, son oportunidades probatorias: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y v) los incidentes y su respuesta.
Así las cosas, en el sub judice no se cumple con tales presupuestos, en tanto que, el documento que se solicita ser tenido como prueba, no fue aportado en ninguna de las oportunidades procesales antes mencionadas, es decir ni con la demanda o su reforma -término que venció el 21 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA.-, ni con el escrito de oposición a las excepciones -término que venció el 19 de julio de 2016-, ya que el mismo fue aportado al proceso el 10 de marzo de 2017. […] En ese orden de ideas, sin perjuicio de la facultad oficiosa de que trata el artículo 213 del CPACA, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 20 de mayo de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de la prueba documental allegada extemporáneamente por la sociedad Gloria S.A. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00202-00 Actor: GLORIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 20 de mayo de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.
I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Gloria S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 46015 de 31 de julio de 2013 y 69414 de 24 de noviembre de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca “PURA VIDA”, para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.2. Dentro del escrito de demanda, la sociedad Gloria S.A. solicitó al Despacho de conocimiento que tuviera como pruebas en este asunto las siguientes: “[…] 7.1. DOCUMENTALES 7.1.1. Copia de la Resolución número 46015 del 31 de julio de 2013, proferida por la Dirección de Signos Distintivos. 7.1.2. Copia de la Resolución 69414 del 24 de noviembre de 2014, expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial. 7.1.3.
Certificado de ejecutoria de los Actos Administrativo demandados. 7.1.4. Copia de los siguientes certificados de registro de marca y expediente con los que se acredita la titularidad de GLORIA S.A. en relación con las marcas PURA VIDA mixta nominativa al momento en que se emitió la resolución que agoto la vía gubernativa en el asunto objeto de demanda. […]”.
I.3. La demanda fue admitida mediante auto de 7 de septiembre de 2015[2], y contestada oportunamente tanto por la entidad demandada[3], como por el Societe Des Produits Nestlé S.A., tercera interesada en las resultas del proceso[4]. I.4. El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial de 10 de marzo de 2017, le solicitó al magistrado sustanciador del proceso “[…] tener como prueba y valorar como tal dentro del proceso de la referencia el trámite de la ACCIÓN DE CANCELACIÓN dentro del cual fue expedida la Resolución Administrativa No. 541 de 21 de diciembre de 2016 por parte de la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) de BOLIVIA, por medio de la cual se ordenó la CANCELACIÓN del REGISTRO No. 140732-C de la marca “PURA VIDA” (Nominativa) en la Clase 32 Internacional, a nombre de la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A. […]”.
(negrillas originales) I.5. Ahora bien, una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el Consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 13 de mayo de 2019, citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por extemporánea, la solicitud de la parte demandante de 10 de marzo de 2017, que obra a folios 161 a 177, de tener como prueba la Resolución Administrativa núm. 541 de 21 de diciembre de 2016 expedida por la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) de la República de Bolivia, que ordenó la cancelación del registro núm 140732-C de la marca nominativa PURA VIDA registrada en Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. […]”[5] III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar la prueba allegada el 10 de marzo de 2017.
En sustento de esa solicitud, adujo lo siguiente: “[…] le solicito respetuosamente honorable Magistrado que reconsidere la decisión de no tener como prueba el memorial presentado el 10 de marzo de 2017 donde se aporta la resolución administrativa expedida por la Dirección de Propiedad Industrial de Bolivia (SENAPI), toda vez que esta resolución es determinante en el objeto del litigio, se trata del fundamento de oposición presentado por el tercero interesado como prueba para negar el registro de la marca en Colombia de mi representada en su momento.
Esta marca como se puede ver en el memorial, trata del trámite de acción de cancelación de este certificado de registro el cual invocó el tercero interesado[6] […]”. Frente a tal recurso, el Consejero sustanciador del proceso, indicó “[…] vistos los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437, atendiendo a que el recurso de reposición no es procedente por cuanto se trata de una decisión que por su naturaleza es apelable y que en estos casos, el recurso procedente es el de súplica […] resuelve: 1.
Declarar improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, tramitar el mismo por las reglas del recurso de súplica. 2. Remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.
Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica.
Por otro lado, se verifica que el recurso fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento en relación con el mismo. El asunto de la referencia se ciñe a determinar si la prueba documental cuyo decreto se negó, valga decir, el memorial presentado el 10 de marzo de 2017, contentivo de la “[…] Resolución Administrativa núm. 541 de 21 de diciembre de 2016 expedida por la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) de la República de Bolivia, que ordenó la cancelación del registro núm 140732-C de la marca nominativa PURA VIDA registrada en Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso […]”, fue presentada oportunamente o no. Para resolver la controversia, cabe poner de relieve que, en relación con la oportunidad de solicitar el decreto y práctica de pruebas, el artículo 212 del CPACA, dispone: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. Ahora bien, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 ibídem, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos “[…] relativos a la propiedad industrial […]”, en el presente asunto, son oportunidades probatorias: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y v) los incidentes y su respuesta.
Así las cosas, en el sub judice no se cumple con tales presupuestos, en tanto que, el documento que se solicita ser tenido como prueba, no fue aportado en ninguna de las oportunidades procesales antes mencionadas, es decir ni con la demanda o su reforma -término que venció el 21 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA.-, ni con el escrito de oposición a las excepciones -término que venció el 19 de julio de 2016-[7], ya que el mismo fue aportado al proceso el 10 de marzo de 2017.
Cabe poner de relieve, adicionalmente, que los términos procesales son perentorios e improrrogables[8] y, que, emanan de normas de orden de público que no pueden ser desconocidas por los operadores jurídicos[9]. En ese orden de ideas, sin perjuicio de la facultad oficiosa de que trata el artículo 213 del CPACA[10], la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 20 de mayo de 2019, mediante la cual dispuso negar el decreto de la prueba documental allegada extemporáneamente por la sociedad Gloria S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 219 a 233 del c. ppal. [2] Folios 92 a 94 del c. ppal. [3] Folios 102 a 110 c. ppal. [4] Folios 121 a 135 c. ppal. [5] Folios 230 - 231 c. ppal. [6] Se transcribe del acta de la audiencia inicial, folio 231. [7], folio 155 del c. ppal. [8] Art. 117 C.G.P. [9] C.G.P. “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. “Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
“Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. [10]
ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.