ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia, el 21 de mayo de 2018, la cual se notificó el 23 de mayo de 2018 y ( ) la [actora] presentó la acción de tutela el 24 de enero de 2019, es decir, ocho (8) meses y tres (3) días, desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
( ) la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de ocho (8) meses y tres (3) días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00270-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Configuración de la Cosa Juzgada Constitucional.
Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia “[…] en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional […]” Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida, el 27 de febrero de 2019,[1] por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 18 de mayo de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001 333 701 2010 00410 00, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2018, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que la señora María Dolores Peña de González nació el 5 de marzo de 1950, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Casanare, desde el 1 de junio de 1974 hasta el 7 de marzo de 2000 y adquirió el “[…] estatus jurídico pensional gracia […]”, el 5 de marzo de 2000. 4.
Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, en adelanta Cajanal, mediante Resolución núm. 21379 de 26 de septiembre de 2000, le reconoció la pensión gracia a la señora María Dolores Peña de González, en cuantía de $ 649.592.25, efectiva a partir del 5 de marzo de 2000. 5. Manifestó que Cajanal, mediante Resolución núm. 4259 de 21 de julio de 2005, reliquidó la pensión gracia de la señora María Dolores Peña de González, por una cuantía de $1.066.030.01. 6.
Afirmó que la señora María Dolores Peña de González, a través de Oficio número 2103452 de 3 de febrero de 2010, solicitó a Cajanal (hoy UGPP) que: i) no se continuara realizando los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre su pensión gracia y ii) se ordenara el reintegro de las sumas descontadas, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes. 7.
Expresó que el Patrimonio Autónomo Buenfuturo, mediante Oficio PABF- CDP-2010-41097 de 5 de abril de 2010, denegó la solicitud presentada, argumentando que los pensionados de esa entidad tenían la obligación legal de efectuar las cotizaciones del FOSYGA, razón por la cual no se le reintegrarían las sumas percibidas por cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 8.
Refirió que la señora María Dolores Peña de González presentó demanda contra Cajanal (hoy UGPP) y el Patrimonio Autónomo Buenfuturo, en ejercicio de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio PABF CDP- 2010-41097 de 5 de abril de 2010. En consecuencia, solicitó el reintegro de los descuentos realizados sobre la pensión gracia, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con retroactividad desde cuando adquirió el derecho a la pensión, con la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.
Sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 85001 33 31 002 2010 00410 00 9. Expresó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones procedimentales propuestas por la parte demandada, conforme se señaló en el capilulo correspondiente de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL OFICIO No PABF COP 2010 41097 del 05 DE ABRIL DE 2010 proferido por el señor JAIME VILLAVECES BAHAMON en su calidad de Gerente del Patrimonio Autonomo "Buen Futuro". que negó el reintegro del porcentaje deducido de la mesada pensional correspondiente a la pension gracia de jubilación por concepto de aportes al Sistema General de Segudad Social en salud creado por la Ley 100 de 1993 a la demandante señora MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZALEZ.
TERCERO: Como consecuencia de la NULIDAD decretada, se ORDENA a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace a la señora MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ, identificada con la C.C. N. 24,944,210 de Pereira, para la financiación del sistema general de seguridad social en salud, salvo aquellas que cobija el art. 280 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los art 27 y 204 ibidem.
CUARTO: A titulo de restablecimiento del derecho SE CONDENA a CAJANAL EICE LIQUIDACIÓN a reintegrar a la señora MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ identificada con la C.C. No. 24.944.210 de Pereira, los descuentos que se hayan aplicado a partır del 02 de febrero de 2007, con cargo a la nómina que la acredita como beneficiaria de la PENSIÓN GRACIA, salvo aquellas que cobija el art 280 de la Ley 100 de 1993 en armonia con los art. 27 y 204 ibidem, debiendo ajustar su valor, con aplicación de la formula financiera prevista en la parte motiva de este proveido.
QUINTO: Declarar la prescripción de los descuentos materia de reclamo anteriores al mes de Febrero de 2007, conforme a lo reglado en el art. 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto reglamentario 1848 de 1969. […]” 10. El Juzgado consideró que el Oficio núm. PABF COP 2010 41097 de 05 de abril de 2010 contenía apreciaciones opuestas a lo establecido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2] y la Ley 812 de 26 de junio de 2003[3], las cuales no establecieron suma algunas por aportes con cargo a la pensión gracia, ante lo cual se generaría una aplicación indebida de la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913[4], Ley 116 de 22 de noviembre de 1928[5], Ley 37 de 21 de noviembre de 1933[6], Ley 4 de 23 de abril de 1996[7], Ley 91 de 29 de diciembre de 1989[8], Ley 100, Ley 797 de 29 de enero de 2003[9] y Ley 812 de 2003.
Cumplimiento de la sentencia proferida, en primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado supra y actuaciones administrativas posteriores 11. Refirió que mediante la Resolución número 027443 de 17 de junio de 2013, dió cumplimiento a la sentencia anteriormente citada, al resolver: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL CASANARE el 18 de mayo de 2012 y, en consecuencia, se ordena suspender el descuento por concepto de aportes para salud, salvo los que corresponda en cumplimiento del artículo 280 de la Ley 100 de 1993, efectuado en la nómina de pensionados al señor(a) MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ, ya identificado(a) de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Subdirección de Nómina de Pensionados informará al Consorcio FOPEP el cese de los descuentos en salud de la mesada pensional de la señora MARÍA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ, a partir de la notificación del presente acto administrativo. […]”. 12. Afirmó que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA[10], a través de Oficio de 19 de febrero de 2014, solicitó la revocatoria directa de la Resolución número 027443 de 17 de junio de 2013, manifestando que el aportante contaba con los mecanismos y los procedimientos para solicitar la devolución de los recursos ante el Administrador Fiduciario y que en reunión con los representantes de la UGPP se había establecido que esta entidad no seguiría expidiendo actos administrativos para el cumplimiento de setencias en las cuales se involucrara al Ministerio de Salud como obligado a pagar con cargo a los recursos del FOSYGA, en razón a que no había sido parte en los procesos adelantados. 13.
Señaló que, a través de la Resolución número RDP 013319 de 28 de abril de 2014, suspendió la solicitud de revocatoria directa presentada por el FOSYGA hasta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimiera el conflicto de competencias “[…] planteado entre UGPP – MINISTERIO DE SALUD – FOSYGA y MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL FOPEP […]”.
Solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal 14. Afirmó que presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Yopal, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de mayo de 2012 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare y se identificó con el número único de radicación 85000 23 33 000 2014 00172 01. 15.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 21 de agosto de 2014[11], resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto advirtió que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la decisión controvertida. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 1.° de octubre de 2014, confirmó la sentencia referida. 16.
Sostuvo que, mediante Resolución RDP 012447 de 30 de marzo de 2015 objetó la legalidad de la sentencia de 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal y declaró su imposibilidad de cumplimiento, con fundamento en la sentencia T – 488 de 9 de julio de 2014 de la Corte Constitucional[12]. Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal 17.
Refirió que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual se identificó con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00. Sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00 18.
El Tribunal Administratio de Casanare, a través de sentencia de 21 de mayo de 2018, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte considerativa […]”. 19.
Al respecto, la autoridad judicial consideró que el termino de caducidad de dos (2) años, previsto en el artículo 188 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[13], era el aplicable en el caso sub examine, razón por la cual, teniendo en cuenta que la sentencia de 18 de mayo de 2012 había quedado ejecutoriada el 13 de junio de 2012, el recurso extraordinario debió interponerse a más tardar el 13 de junio de 2014; pero, se presentó el 28 de noviembre de 2017.
La solicitud de tutela Pretensiones 20. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos las sentencias del 18 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL dentro del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001333100120100004100 así como de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 85001233300020170024600, por la flagrante configuración de la VIA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i- Que los descuentos a salud que se hacen sobre a pensión gracia son legales ii.- Que NO se deben reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora MARIA DOLORES PEÑA DE GONZÁLEZ así como se ordene seguir efectuando con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma.
SUBSIDIARIAS: En caso de que no se acceda a lo anteriormente pretendido solicitamos: Primero. Se AVALE la facultad utilizada por la administración de haber objetado por ilegal la decisión del 18 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE YOPAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001333100120100004100 y por ende su imposibilidad de cumplimiento lo cual se adoptó a través de acto administrativo No. RDP 012447 del 30 de marzo de 2015 confirmado con la Resolución RDP 028516 del 13 de julio de 2015, ello en cumplimiento de los requisitos de l sentencia T-488 de 2014, que dispone: ( ) una vez decretada la objeción por parte de la Administración, El juez constitucional habrá de apreciar celosamente tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se generalice, en detrimento de la conciencia institucional de respeto y confianza por el sistema juridico.
(…) […]”. 21. La parte actora señaló que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en: 21.1. Defecto sustantivo por indebida interpretación de las Leyes 100, 812 y 122, referentes a la naturaleza de los descuentos a salud sobre la pensión gracia, y del Decreto 1283 de 23 de julio de 1996, el Decreto Ley 254 de 2000, el Decreto 1703 de 2002, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 575 de 2013, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1429 de 2016, sobre la competencia funcional para devolver aportes a salud. 22.
Desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-369 de 27 de abril de 2004, T- 359 de 2009, T – 546 de 2014, T – 835 de 2014 y T – 581 de 2015 de la Corte Constitucional y en las sentencias de 5 de marzo de 2015[14], 22 de junio de 2015[15], 25 de septiembre de 2015[16], 30 de octubre de 2015[17] el Consejo de Estado respecto a los descuentos a salud sobre la pensión gracia y el término de 5 años para interponer el recurso extraordinario de revisión. 23.
En igual sentido, hizo referencia a la sentencia de 5 de julio de 2016 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[18], sentencia de 11 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre[19] y la sentencia de 3 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[20].
Actuación 24. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Cicuito de Yopal y iii) vinculó a María Dolores Peña de González y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 25. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare[21] solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de: i) inmediatez, por cuanto desde la notificación de la sentencia de 21 de mayo de 2018 hasta la presentación de la solicitud de tutela habían transcurrido más de siete (7) meses y ii) subsidiariedad, debido a que no interpuso ningún recurso contra la decisión referida. 26.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES[22] solicitó amparar los derechos fundamentales de la parte actora, con fundamento en el principio de solidaridad y en la sentencia de 21 de junio de 2018[23] proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la cual los docentes que hubieren accedido a la pensión gracia no estaban exceptuados de realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 27.
El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Cicuito de Yopal y la señora María Dolores Peña de González guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 28. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, resolvió: “[…] Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”[24]. 29.
Sobre el particular, consideró que la acción de tutela era improcedente por la configuración de la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, explicó que, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 85001 23 33 000 2014 00172 01, caso con identidad de partes, objeto y causa, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 21 de agosto de 2014, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 18 de mayo de 2012, confirmó dicha decisión, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. 30.
El a quo consideró que existía identidad de partes, porque la parte actora había presentado tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, e identidad de objeto y causa, debido a que “[…] lo pretendido en la acción de tutela anterior y en la que hoy ocupa la atención de la Sala, es en últimas, que se revoque el fallo del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por cuanto, en criterio de la entidad demandada, se desconocieron las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se reconocen los descuentos que se hacen sobre la pensión gracia para financiar el sistema de seguridad social […]”. 31.
Adicionalmente, la Sala señaló que no se había demostrado que la parte actora hubiere incurrido en un acto constitutivo de dolo o mala fe, motivo por el cual no se impondría sanción por temeridad. La impugnación 32. La parte actora impugnó la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y solicitó revocar la decisión. 33.
Aclaró que la solicitud de tutela se presentó contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, autoridad judicial que profirió la sentencia de 18 de mayo de 2012, pero también controvirtió la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, teniendo en cuenta que en virtud a la sentencia SU – 427 de 11 de agosto de 2016[25] proferida por la Corte Constitucional se reactivaron los términos para presentar el recurso extraordinario de revisión, lo cual constituía un hecho nuevo que impedía la configuración de la cosa juzgada constitucional referida por el a quo. 34.
Señaló que la acción de tutela presentada en el 2014 había sido declarada improcedente por subsidiariedad, aspecto que se había superado al interponer el recurso extraordinario de revisión. 35. Asimismo, indicó que, contrario a lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, si bien la UGPP tenía a su cargo el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, lo cierto es que no era la entidad competente de devolver las sumas de dinero relacionadas con aportes de salud[26], por cuanto esa era una función que le correspondía al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 36.
Explicó que la decisión proferida en la sentencia de 21 de mayo de 2018 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, en la medida que había aplicado el término de caducidad ordinario de 2 años, cuando el término que le resultaba aplicable era el de 5 años, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2013[27] y la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[28].
Actuación posterior 37. Esta Sección, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2019, resolvió la impugnación presentada por la parte actora. Posteriormente, la UGPP interpuso incidente de nulidad el cual fue decidido por el Despacho Sustanciador, mediante auto interlocutorio proferido el 11 de diciembre de 2019, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida, en segunda instancia, por vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que en la providencia referida no se tuvieron en cuenta los argumentos señalados en el escrito de impugnación. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 38. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[29], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[30].
Generalidades de la acción de tutela 39. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 40. Corresponde a la Sala establecer: i) si se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal por proferir la sentencia de 18 de mayo de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001 333 701 2010 00410 00, la cual fue decidida, en segunda instancia, por esta Corporación o, si por el contrario, la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00, constituye un hecho nuevo que permita concluir que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y ii) si la acción de tutela presentada contra la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00 es procedente, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez. 41.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) cosa juzgada constitucional y los efectos de un hecho nuevo en su configuración, ii) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, iii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iv) analizar el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
La cosa juzgada constitucional y los efectos de un hecho nuevo en su configuración 42. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU -055 de 31 de mayo de 2018[31], señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reunen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 43.
En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental[32]. 44.
Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”[33]. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 45.
De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que[34]: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada[35], cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]»[36] Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 46. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[37], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 47. Esta Sección[38] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 48.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 49.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[39]. 50.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 51. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[40] que encaje en dichos parámetros. 52.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 53.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[41]. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 54. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[42] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[43] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 55.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][44]. 56. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[45]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[46], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable. […]”. Análisis del caso concreto 57. Respecto al primer problema jurídico es preciso aclarar que, en el caso sub examine, se controvierten dos providencias diferentes.
La primera, se refiere a la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y, la segunda, hace referencia a la proferida en el recurso extraordinario de revisión. 58. Respecto a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, es relevante resaltar que, como lo expuso el a quo, la parte actora afirmó en el escrito de tutela que, en el 2014, ya había presentado una solicitud de tutela contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 referida, acción de tutela que se identificó con el número único de radicación 85000 23 33 000 2014 00172 01, en la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la sentencia de 21 de agosto de 2014[47], declaró su improcedencia, por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se había interpuesto el recurso de apelación contra la providencia controvertida, y cuya decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 1.° de octubre de 2014. 59.
Sobre lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia de 18 de mayo de 2012 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 85000 23 33 000 2014 00172 01 y la presente acción de tutela, como se observa a continuación: | |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación 85000 23 33 000 |radicación 11001 03 15 000 2019 | | |2014 00172 01 |000270 01 (Proceso actual) | |Partes|Accionante: UGPP |Accionante: UGPP | | |Accionado: Juzgado Primero |Accionado: Juzgado Primero | | |Administrativo de |Administrativo de Descongestión | | |Descongestión del Circuito de|del Circuito de Yopal y Tribunal| | |Yopal |Administrativo de Casanare | |Causa |La solicitud de tutela se |La solicitud de tutela se | | |fundamentó en que “[…] la |fundamenta, en lo referente al | | |señora María Dolores Peña de |proceso de nulidad y | | |González inició acción de |restablecimiento del derecho, en| | |nulidad y restablecimiento |que: “[…] la señora María | | |del derecho radicado n.° |Dolores Peña de González inició | | |850013331002-2010-00410-00, |acción de nulidad y | | |la cual le correspondió por |restablecimiento del derecho | | |reparto […] al Juzgado |contra el Oficio | | |Primero Administrativo de |PACBF-CDP-2010-41097 de 5 de | | |Descongestión del Circuito de|abril de 2010, la cual le | | |Yopal, despacho que profirió |correspondió […] al Juzgado | | |sentencia estimatoria de las |Primero Administrativo de | | |pretensiones relativas a |Descongestión del Circuito de | | |cesar y reembolsar el |Yopal, estrado judicial que | | |descuento del 12% (aportes |profirió sentencia el día 18 de | | |para seguridad social en |mayo de 2012 […].
La anterior | | |salud) que se venían |decisión quedó debidamente | | |deduciendo de una pensión |ejecutoriada el día 13 de junio | | |gracia, decisión del 18 de |de 2012 […]”. | | |mayo de 2012, ejecutoriada el| | | |13 de junio de 2012 […]”. | | |Objeto|La solicitud de tutela |La solicitud de tutela pretende | | |pretendió el amparo de los |el amparo de los derechos | | |derechos fundamentales al |fundamenyales al debido proceso | | |debido proceso y el acceso a |y al acceso a la administración | | |la administración de justicia|de justicia “[…] en conexidad | | |y, en consecuencia, dejar sin|con el principio de | | |efectos la sentencia de 18 de|Sostenibilidad Financiera del | | |mayo de 2012 proferida por el|Sistema Pensional […]” y, en | | |Juzgado Primero |consecuencia, dejar sin efectos | | |Administrativo de |la sentencia de 18 de mayo de | | |Descongestión del Circuito de|2012 proferida por el Juzgado | | |Yopal y ordenar “[…] |Primero Administrativo de | | |modificar la provdiencia |Descongestión del Circuito de | | |atacada, de conformidad con |Yopal “[…] en razón a que | | |el ordenamiento jurídico |contraría los postulados legales| | |aplicable a la pensión de la |- Leyes 100 de 1993 y 812 de | | |señora María Dolores Peña de |2013- y jurisprudenciales- | | |González, que se disponga que|sentencias C-369 de 2004, T-359 | | |se continúen aplicando los |de 2009, T-546 de 2014, T-835 de| | |descuentos para salud a las |2014 y T-581 de 2015- que | | |mesadas de pensión gracia en |fundamentan los aportes de salud| | |el porcentaje establecido |de la pensión gracia y que | | |legalmente y no reintegrar |genera un absoluto detrimento a | | |los descuentos que se hayan |la sostenibilidad financiera del| | |aplicado por concepto, dada |Sistema General de Seguridad | | |la naturaleza de la misma |Social en Salud -SGSSS- por la | | |[…]”. |evidente irregularidad | | | |sustancial en la orden | | | |impartida, pues esta pensión | | | |especial Gracia no quedó | | | |exceptuada de tal obligación | | | |[…]”. | 60.
Ahora, es preciso señalar que la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00, no constituye un hecho nuevo que impida la configuración de la cosa juzgada constitucional, en tanto se trata de un proceso independiente al de nulidad y restablecimiento del derecho. 61.
En este punto, es relevante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[48] ha sostenido lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […].
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada. […]”. 62. De conformidad con lo anterior, se advierte que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley, razón por la cual no podría confundirse con una providencia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, susceptible de ser valorada por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. 63.
Por tanto, la Sala considera que: 64. Resulta improcedente estudiar los argumentos formulados contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001 333 701 2010 00410 00, en la medida que esto implicaría en que el juez de tutela se pronunciara respecto a una sentencia que está amparada por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. 65.
Sobre lo resuelto en el recurso extraordinario de revisión, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto, teniendo en cuenta que entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 85000 23 33 000 2014 00172 01 y la acción de tutela de la referencia no existe identidad de partes, causa y objeto. 66.
Lo anterior, por cuanto la solicitud de tutela interpuesta en el 2014 no se presentó contra el Tribunal Administrativo de Casanare ni se incluyó en los hechos ni en las pretensiones la sentencia de 21 de mayo de 2018, por tratarse de una providencia posterior a las decisiones proferidas en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 85000 23 33 000 2014 00172 01. 67.
Teniendo en cuenta que, sobre el particular, no hay pronunciamiento del juez constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[49]. 68.
Respecto al segundo problema jurídico, sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[50]. 69.
Sobre el particular, es preciso indicar que en el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia, el 21 de mayo de 2018[51], la cual se notificó el 23 de mayo de 2018 y que ii) la UGPP presentó la acción de tutela el 24 de enero de 2019[52], es decir, ocho (8) meses y tres (3) días, desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 70.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 71. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de ocho (8) meses y tres (3) días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 72.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU – 354 de 2017[53], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. 73.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en la medida que la UGPP no argumentó ni probó razones extraordinarias por las cuales no presentó la acción de tutela dentro del términmo señalado en la jurisprudencia señalada supra. 74.
En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 75.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, respecto a la sentencia de 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número de radicación 85001 23 33 000 2017 00246 00.
Conclusión 76. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el el 27 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el el 27 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 147 a 151. [2] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [3] Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. [4] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela [5] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [6] Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados [7] Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones [8] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [9] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales. [10] Hoy Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. [11] Cfr. Folios 60 a 70. [12] Corte Constitucional, sentencia T – 488 de 9 de julio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Referencia: Expediente T-4.267.451. [13] Codigo Contencioso Administrativo. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número único de radicación 11001 03 15 000 2014 02031 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, número único de radicación 68001 23 31 000 2015 00339 01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número único de radicación 11001 03 15 000 2015 00364 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número único de radicación 68001 23 33 000 2015 00942 01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [18] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sentencia de 5 de julio de 2016, número único de radicación 25000 23 42 000 2016 02906 00. [19] Tribunal Administrativo de Sucre, sentencia de 11 de julio de 2016, número único de radicación 70001 23 33 000 2016 00194 00. [20] Tribunal Administrativo de Santander, sentencia de 3 de mayo de 2017, número único de radicación 2017 00492. [21] Cfr. Folio 118. [22] Cfr. Folios 121 a 144. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, número único de radicación 11001 03 25 000 2014 00845 00 (2572-14), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [24] Cfr. Folio 152. [25] Corte Constitucional, Sentencia de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis guillero Guerrero Pérez, Referencia: Expediente T-5.161.230. [26] Sobre el particular, la parte actora hizo referencia a la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; el artículo 2 del Decreto 169 de 23 de enero de 2008, por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social; el artículo 11 y 12 del Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones; los numerales 1 y 2 del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyen unas competencias; y la Resolución 4911 de 2013, por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación. [27] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [28]Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [29] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [30] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [31] Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillero Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T- 5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. [32] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [33] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.
C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00 [35] Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [39]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, MP. Mauricio González Cuervo. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [42] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [43] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [44]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [45] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [46] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [47] Cfr. Folios 60 a 70. [48]? ¥ · ¢ ´ µ Û Ü î þ !Xkpqst Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. [49] Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [50] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [51] Cfr. Folios 89 a 94. [52] Cfr. Folio 32. [53] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.