ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia el 8 de mayo de 2019, y se notificó el 9 de mayo de 2019 y ( ) el actor presentó la acción de tutela el 9 de diciembre de 2019, es decir, siete (7) meses, desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
( ) la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de siete (7) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05155-00(AC) Actor: EVELIO ENRIQUE CARDEÑA MADARIAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad “[…] en conexidad con el principio de seguridad jurídica […]” Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Evelio Enrique Cardeña Madariaga contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00202 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00202 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que ingresó al Ejército Nacional, como soldado profesional, vinculado a la Décima Brigada Blindada número Batallón de Artillería número 2, La Popa, en el año 2000. 4. Señaló que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Corregimiento de Media Luna del Municipio de San Diego, Cesar, el 17 de agosto de 2003, sostuvieron un combate en el cual, las tropas abatieron a los señores Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano Tristancho. 5.
Afirmó que: i) fue capturado por los hechos referidos supra, el 10 de diciembre de 2010 y ii) posteriormente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2012, lo absolvió de toda responsabilidad penal; decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 6.
Manifestó que, en el trascurso de la investigación penal, fue notificado del Acuerdo O.A.P. número 1505 de 13 de julio de 2011, por medio del cual se le retiró del servicio activo por tener una detención preventiva que excedía el término de sesenta (60) días, según lo establecido en el Decreto Ley 1793 de 14 de septiembre de 2000[1]. 7.
Al respecto, sostuvo que al haber sido absuelto de responsabilidad, el acto administrativo por medio del cual se le había retirado del servicio había quedado sin efecto. 8. Refirió que, a través de escrito de 4 de agosto de 2014, presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio de la cual solicitó su reintegró y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 9.
Expresó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante Oficio número 20145621170981 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER- SJU de 31 de octubre de 2014, denegó la solicitud referida. 10. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 20145621170981 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 31 de octubre de 2014.
En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo de soldado profesional o a otro de igual o superior categoría y el pago de la indemnización moratoria por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales. 11. Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que la demanda acusada fue presentada ocho (8) meses después que el acto administrativo acusado produjera efectos jurídicos. 12.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 8 de mayo de 2019, revocó la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar dispuso negar las súplicas de la demanda. 13. Al respecto, consideró “[…] para esta Sala de Decisión la parte actora debía explicar en el fundamento de la violación, las normas legales o el precedente jurisprudencial que consideraba fue quebrantado con la expedición del acto administrativo atacado y no lo hizo, no siendo de recibo el fundamento de normas constitucionales relativa al derecho al trabajo para perseguir la anulación del mismo […].
De otro lado, el hecho de haber sido absuelto de toda investigación penal en su contra, no significa per se que la consecuencia directa sea el reintegro automático del servicio, pues ello no fue consagrado en las normas relativas al servicio, específicamente en el Decreto 1793 de 2000 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.
Que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado de la “non reformatio in pejus” (art. 31 C.P.), al debido proceso, igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 de la C.P), vulnerados por el Tribunal Contencioso del Cesar, al proferir la sentencia calendada el ocho (08) de mayo de 2019, expediente No. 20001-33-33-002-2015-00202-01, Magistrado Ponente doctor José Antonio Aponte Olivella. 2.
Que se invalide el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, de fecha ocho (08) de mayo de 2019, expediente No. 20001-33-33-002-2015-00202-01, y en su lugar se le reconozca el derecho al señor EVELIO ENRIQUE CARDEÑA MADARRIAGA. Líbranse las comunicaciones correspondientes. […]”. 15. En ese sentido, argumentó que la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo al hacer referencia al Decreto Ley 1793 de 14 de septiembre de 2000[2], norma que resultaba inaplicable al caso concreto.
Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2019: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada 17. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escrito aportado el 19 de diciembre de 2019, declarar improcedente la acción de tutela, por falta del requisito general de procedibilidad de inmediatez o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, por cuanto consideraron que la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 no constituía una “[…] vía de hecho judicial […]”. 18.
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, el Ministerio de Defensa Nacional y el Comandante del Ejército Nacional guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4].
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez, en caso afirmativo ii) si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en el defecto sustantivo alegado. 22.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[10].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 30. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[11] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[12] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 31.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][13]. 32. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 33.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[14]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[15], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 34. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[16]: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[17], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]” (Destacado de la Sala).
Análisis del caso concreto 35. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la parte actora.
Acervo y análisis 38. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia el 8 de mayo de 2019[18], y se notificó el 9 de mayo de 2019[19] y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 9 de diciembre de 2019[20], es decir, siete (7) meses, desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 39.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Solución del caso concreto 40. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de siete (7) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 41.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[21], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 42. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusión de la Sala 43.
En suma, y con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Evelio Enrique Cardeña Madariaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. [2] Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [12] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [18] Cfr. Folios 27 a 46. [19] Cfr. Folio 339. [20] Cfr. Folio 13. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.