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11001-03-15-000-2019-03142-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-17

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Elizabeth Padilla Pérez·Demandado: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Del Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá Y Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [R]evisada la solicitud de amparo constitucional presentada por [la actora] en contra de las providencias proferidas el 23 de noviembre de 2016 y el 3 de diciembre de 2018, en su orden, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario radicado con el No ( ), observa la Sala que no se cumplen los requisitos que deben acreditarse para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien la accionante elabora una serie de cargos en contra de las providencias objeto de tutela, no las enlista en los defectos fáctico y de falta de motivación denunciados, así bien, se hace imposible ligar, de manera inescindible, los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular la peticionaria.

Respecto del segundo de los presupuestos, considera esta Sala que lo que se avista es la pretensión genérica de revocar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso radicado con el No. ( ) y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, esto es que se revoque la sanción disciplinaria impuesta en su contra; mutándose el amparo en una tercera instancia del proceso sancionatorio, lo que escapa a su objeto y razón. Así las cosas, observa esta Subsección que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, por no resultar evidente su relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 19/02/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03142-01(AC) Actor: ELIZABETH PADILLA PÉREZ Demandado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de tutela en contra de las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y Superior de la Judicatura. Subtema 2: Valoración de los medios de prueba dentro de la acción de tutela. Subtema 3: Requisito general de relevancia constitucional.

Decisión: Confirma el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la solicitud de amparo interpuesta en contra de las providencias proferidas el 23 de noviembre de 2016 y el 3 de diciembre de 2018, en su orden, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo 1.1.- El 5 de julio de 2019, Elizabeth Padilla Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana; que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 23 de noviembre de 2016 y el 3 de diciembre de 2018, en su orden, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2015-03920-00 y 01. 1.2.- Síntesis de los hechos[3] 1.2.1.- En las elecciones regionales del año 2015, Angelino Garzón inscribió su candidatura a la Alcaldía de Cali, en razón a lo cual, el abogado y columnista del diario El Espectador, Ramiro Bejarano Guzmán, publicó en su columna de opinión “Notas de Buhardilla”, en las fechas 09 de mayo, 4 y 27 de junio, 11 y 18 de julio de 2015, las siguientes notas, en su orden: “Mostraron el cobre”, “Lo que importa es la paz”, “Tragedia que no cesa”, “Corrupto y algo más” y “Mal ser humano”; en las que realizó, según la tutelante, una serie “de comentarios malsanos y de gran impacto negativo [en] contra [de] (…) ANGELINO GARZÓN (…)[4]”. 1.2.2.- Luego de que la accionante, como apoderada judicial de Angelino Garzón, denunciara penalmente a Ramiro Bejarano por injuria y calumnia, en razón de la “agresividad[5]” de las columnas de este último[6], el 10 de julio de 2015 presentó una petición al correo electrónico “fidelcano@elespectador.com”, del director del periódico El Espectador —Fidel Cano Correa—, por estimar que debía ejercerse una especie de control sobre tales publicaciones.

El 11 de julio de 2015, el diario divulgó en la red social Twitter la petición acompañada de la siguiente nota: “columna @Ramiro BejaranoG va sin cambiarle una coma. En Colombia no existe la censura previa y menos en @elespectador”[7]. 1.2.3.- Teniendo como base la petición antes referida, Ramiro Bejarano Guzmán presentó en contra de la accionante una queja disciplinaria que fue resuelta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, en la que sancionó disciplinariamente a aquella, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por la violación a los deberes contemplados en los artículos 28.7 y 32 de la Ley 1123 de 2007. 1.2.4.- En contra de esta decisión, la sancionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en fallo del 3 de diciembre de 2018 confirmó la providencia objeto de alzada y negó la solicitud de nulidad elevada por falta de competencia de la primera instancia y violación al debido proceso y al derecho de defensa. 1.3.- Fundamento de la acción de tutela 1.3.1.- La accionante presentó los siguientes cargos en contra de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas los que enmarcó, de manera general, bajo los defectos fáctico y de falta de motivación, y que la Sala sintetiza así: 1.3.1.1.- El juez de primera instancia erró al señalar que pretendió poner en tela de juicio la idoneidad del columnista y acallarlo en razón de la existencia de un proceso penal en su contra, cuando lo que existía era una simple denuncia. 1.3.1.2.- También que el fallo de primera instancia faltó a la verdad procesal, pues se tomó como cierto que presentó sus denuncias ante los medios de comunicación, afirmación que no quedó acreditada y que tuvo como único fundamento lo señalado por Ramiro Bejarano Guzmán[8]. 1.3.1.3.- Que el A quo del disciplinario se equivocó al considerar que el contenido de la comunicación dirigida al director de El Espectador, Fidel Cano Correa, causó un daño a Ramiro Bejarano Guzmán, en tanto se vio injuriado y calumniado. 1.3.1.4.- Las censuradas no tuvieron en cuenta las normas que definían su incompetencia para investigarla, pues sí lo era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Cali y no la de Bogotá[9], en razón a que tiene sentado su domicilio en la primera de las mencionadas ciudades. 1.3.1.5.- El hecho que dio lugar a la sanción disciplinaria no reúne las características planteadas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en el cual se impuso tal[10].

Además, los despachos accionados inobservaron lo dispuesto en la parte final del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que habilita la libertad de expresión[11]. 1.3.1.6.- La circunstancia invocada como constitutiva de falta disciplinaria no reúne los elementos de tipicidad y antijuridicidad de la conducta, por lo que considera que se incurrió en una indebida tipificación, lo que fue puesto de presente en el salvamento de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien consideró que se debía revocar la decisión de primera instancia[12]. 1.3.1.7.- Tampoco tuvieron en cuenta que el bien jurídico tutelado por las normas invocadas como fundamento de la sanción disciplinaria es el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas; y además que el hecho que dio lugar a la queja era la petición elevada ante el director del diario El Espectador[13], así, fue el proceder del columnista el que dio lugar a tal solicitud y no su intervención en un proceso judicial o administrativo[14].

Por ello, la petición se dio en su sentir “en forma completamente independiente a la intervención profesional de (sic) proceso alguno”[15]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, que se dispusiera la nulidad absoluta de la sanción impuesta en su contra y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas enderezar el proceso en la manera como correspondía y adoptar las decisiones ajustadas a la normatividad aplicable[16]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 9 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de Ramiro Bejarano en su condición de tercero interesado, requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran copia del expediente disciplinario adelantado en contra de la accionante y dispuso la notificación de tal providencia[17]. 2.2.- Como fundamento de su oposición, Ramiro Bejarano Guzmán[18]-[19], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[20]- [21] y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá[22] consideraron que la tutela no estaba llamada a prosperar, en tanto que las decisiones cuestionadas no violaron los derechos de la peticionaria, quien a su vez, pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, esta última solicitó la remisión por competencia de la acción de tutela a su jurisdicción. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 8 de agosto de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Elizabeth Padilla Pérez, en razón a que consideró que “no se satisfac[ían] los requisitos generales (…) de la (sic) relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada”[23]. 4.- Razones de la impugnación La accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que suplicó la revocatoria de la decisión apelada y que en su lugar, se profiera un fallo que “resuelva la acción constitucional bajo un criterio de garante y no [se] ocasion[e] un rechazo por improcedente, cuando quiera que nos hallamos ante claros Derechos Fundamentales Violados”[24].

Al punto de esta consideración, señaló que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela e insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio[25]. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- El 7 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación concedió la impugnación[26]. 5.2.- Previo a resolver la impugnación, Ramiro Bejarano Guzmán presentó escrito en el que se pronunció sobre los presupuestos de la impugnación, en el sentido de reiterar lo dicho en instancias anteriores[27]. 5.3.- A su turno, el Consejero Ponente se percató de que al plenario no había sido allegado el expediente disciplinario pedido en primera instancia, de manera que mediante auto del 5 de noviembre de 2019 requirió el aporte de tal prueba[28].

Esta fue recibida en medio magnético, mediante oficio del 7 de noviembre de 2019[29]. 5.4.- Finalmente, el 7 de noviembre de los corrientes[30], Ramiro Bejarano Guzmán elevó petición de aclaración frente al auto que solicitó el expediente disciplinario, la cual será resuelta más adelante, también en esta providencia. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- La magistrada ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia acusada, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expuso en su escrito de contestación que era competencia de la Corporación a la que pertenecía conocer de la acción de tutela, por lo que el Consejo de Estado no debería tramitarla, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015. 1.2.- Al respecto, la Sala señala[31] que con base en los artículos 86 de la Constitución, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como a partir de la jurisprudencia constitucional[32], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber, el factor territorial[33], el subjetivo[34] y el funcional[35].

A su turno, el Decreto 1983 de 2017[36] dispuso frente a las reglas de reparto de las acciones de tutela, que estas serían conocidas, a prevención, por los jueces con jurisdicción en donde ocurriere la violación o la amenaza y, aquellas dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional Disciplinaria[37] Judicial serían conocidas, en primera instancia y a prevención, por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado[38]. 1.3.- Con base en las consideraciones realizadas previamente, tal y como lo consideró el A quo, la Sala negará la petición presentada por la magistrada ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia, relativa a que se enviara el amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que fuera fallado por esta.

Sobre esto, es preciso señalar que el Consejo de Estado tiene la competencia para fallar la acción de la referencia por disposición de las reglas establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Ello en tanto que, en cumplimiento del principio pro homine, la tutelante eligió presentar la solicitud de amparo ante esta Corporación, la cual conoció a prevención bajo el criterio territorial, pues el proceso disciplinario que enjuicia fue decidido en la ciudad de Bogotá. 1.4.- Así bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[39], esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de los fallos proferidos el 23 de noviembre de 2016 y el 3 de diciembre de 2018, en su orden, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura. 2.- Cuestión previa 2.1.- Una vez el Despacho solicitó el envío del expediente disciplinario para ser tenido como prueba dentro del amparo y en tal providencia señaló que aquella “ser[ía] valorada en su integridad”, Ramiro Bejarano Guzmán en su calidad de tercero interviniente, reclamó[40] que se aclarara el alcance de tal expresión, y en particular que se indicara qué incidencia tendría el medido probatorio pedido en el desarrollo y definición de esta tutela.

Al punto de esta consideración, la Sala aclara que el alcance de la expresión “la cual será valorada en su integridad”, hace alusión a que para adoptar una decisión que en derecho corresponda dentro de la presente solicitud de amparo y propender por la tutela efectiva de los derechos fundamentales[41], el expediente del proceso disciplinario sería apreciado en su completitud, con las debidas garantías procesales para las partes, que exige la neutralidad e independencia, libre de juicios subjetivos, del juez de la causa en la adopción de sus decisiones. 2.2.- Definida la competencia de esta Corporación y resuelta la solicitud de aclaración, sin evidenciarse irregularidad alguna dentro del trámite, la Sala procede a decidir sobre el asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[42] y de procedencia[43], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[44]. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[45].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[46]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Ahora bien, revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por Elizabeth Padilla Pérez en contra de las providencias proferidas el 23 de noviembre de 2016 y el 3 de diciembre de 2018, en su orden, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2015-03920-00 y 01, observa la Sala que no se cumplen los requisitos que deben acreditarse para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 5.2.1.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien la accionante elabora una serie de cargos en contra de las providencias objeto de tutela, no las enlista en los defectos fáctico y de falta de motivación denunciados, así bien, se hace imposible ligar, de manera inescindible, los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular la peticionaria. 5.2.2.- Respecto del segundo de los presupuestos, considera esta Sala que lo que se avista es la pretensión genérica de revocar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso radicado con el No. 2015-03920-00 y 01 y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, esto es que se revoque la sanción disciplinaria impuesta en su contra; mutándose el amparo en una tercera instancia del proceso sancionatorio, lo que escapa a su objeto y razón. 5.3.- Así las cosas, observa esta Subsección que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, por no resultar evidente su relevancia constitucional. 6.- Con fundamento en las consideraciones pretéritas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Elizabeth Padilla Pérez en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, pero por los motivos aquí explicados.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls. 266-272 C.1. [2] Fls. 1-22 C.1. [3] Tomados de la demanda de tutela y de las providencias objeto de amparo. [4] Hecho 2 de la demanda de tutela. [5] Fl.9 C.1. [6] Fl. 75 CD.

Expediente Disciplinario Anexo 2. [7] Hecho 4 de la demanda de tutela. [8] Parte final del hecho 4 de la demanda de tutela. [9] Hechos 5 y 12 de la demanda de tutela. [10] Hecho 6 de la demanda de tutela. [11] Hecho 6 de la demanda de tutela. [12] Parte final del hecho 6 de la demanda de tutela. [13] Hecho 6 de la demanda de tutela. [14] Hecho 8 de la demanda de tutela. [15] Hecho 9 de la demanda de tutela. [16] Fl. 19 C.1. [17] Obran notificaciones a la tutelante, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, respectivamente, y al vinculado Ramiro Bejarano Guzmán. (Fls. 158-165 C.1). [18] Fls. 168-176 C.1. [19] Además consideró que son improcedentes las pretensiones expuestas frente a la falta de competencia territorial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, porque estas quedaron resueltas mediante el auto que negó la nulidad y en contra del cual no se interpuso el amparo. [20] Fls.179-188 C.2. [21] Al efecto, consideró que las decisiones cuestionadas están edificadas sobre un análisis acucioso del material probatorio y en el ejercicio de su autonomía funcional. [22] Fls. 261-264 C.2. [23] Fls. 266-272 C.2. [24] Fls. 278-288 C.2. [25] Reiteró que la petición dirigida al diario El Espectador se elevó en su calidad de particular y sin presentarse como abogada, condición que no fue estudiada por los despachos accionados, así también hizo alusión a la relevancia de los derechos fundamentales vulnerados y a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para pronunciarse frente a su desconocimiento. [26] Fl. 290 C.2. [27] En lo que respecta a la ausencia de inmediatez sobre el cargo de la actora relativo a la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá para conocer el proceso disciplinario, a la calidad de abogada con que actuó aquella en el momento de interponer la petición que dio lugar a la queja y a la existencia de la denuncia penal interpuesta en su contra por la accionante, como apoderada de Angelino Garzón, entre otras. [28] Fls. 314-315 C.2. [29] Fls. 321-322 C.2. [30] Fls. 328-329 C.2. [31] Lo anterior de conformidad con lo señalado por esta Corporación en anteriores oportunidades.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Rad. 2019-01334-00. [32] Corte Constitucional, Auto 211 de 2018. [33] En virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”.

Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [34] Corresponde a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (A.L. 01 de 2017 artículo transitorio 8º). [35] Este debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela, e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”.

Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017. [36] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [37] Es necesario aclarar que el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya entrado en funcionamiento no modifica la competencia fijada en la normas constitucionales y legales en concordancia con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, ya que el ordinal transcrito de la norma en cita no limita dicha competencia a la creación de la mencionada Comisión ni estipula que hasta tanto ello no ocurra será la misma Corporación la que conozca de las tutelas instauradas en su contra.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de enero de 2019. Rad. 2018-04199-00. [38] Artículo  1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [39] Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [40] Fls. 328-329 C.2. [41] Al respecto es preciso señalar que el juez de tutela se encuentra en el deber de valorar todos los medios de prueba que obren dentro del expediente, en razón a que es el último y más efectivo garante de la justicia material, la verdad y la igualdad, en el sentido de evitar la negación de la tutela jurisdiccional, incluso, ante la rigidez de un formulismo o formalismo, pues “la aplicación del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, (…) adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales”.

Corte Constitucional, sentencia T-191 del 12 de mayo de 1993. [42] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [43] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [44] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [45] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [46] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01.