ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios judiciales de defensa / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY - Medio judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [N]o se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, como lo es el establecido en el artículo 29 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997.
En ese mismo sentido, también se destaca que respecto a las pretensiones que tienen por objeto que se hagan efectivas las disposiciones de las normas nacionales que cuestiona, esto es, el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006, modificado por el Decreto 4116 de 28 de octubre de 2008 y el artículo 2.3.6.3. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, especialmente en lo relacionado con el término de 60 minutos que tienen las personas para subsanar la infracción y en la realización de las audiencias que deben adelantar los Inspectores de Tránsito, según el procedimiento establecido en los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito, la Sala precisa que el ordenamiento consagra el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley del artículo 146 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en concordancia con lo establecido en la Ley 393 de 29 de julio de 1997.
( ) existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor. ( ) sobre las solicitudes de iniciar investigaciones administrativas de la Superintendencia de Puerto y Transporte contra la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar e imponer sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación, frente a los agentes de tránsito que se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones, la Sala observa que el actor puede presentar la queja correspondiente ante las autoridades competentes para que se den inicio a las averiguaciones administrativas pertinentes, teniendo en cuenta que no es la acción de amparo el medio para ordenar el inicio de dichas actuaciones.
( ) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2961 DE 2006 / DECRETO 4116 DE 2008 / DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.3.6.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00272-01(AC) Actor: DANIEL ALEJANDRO MORALES CHURIO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Tema: Acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto/ Falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) libertad de locomoción Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Daniel Alejandro Morales Churio contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra la i) Nación – Presidencia de la República, ii) la Procuraduría General de la Nación, iii) la Superintendencia de Puertos y Transportes, iv) la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el v) Municipio de Valledupar, porque, a su juicio, al establecer medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas y restringir el tránsito de las mismas en el municipio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales el actor fundamentó la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Explicó que las autoridades municipales de Valledupar al expedir: i) los Decretos por medio de los cuales se restringió el tráfico de motocicletas los días miércoles y el tránsito de motocicletas en algunas calles, se prohibió el acompañante hombre mayor de 14 años de edad, y se estableció el día sin acompañante los sábados en el Municipio de Valledupar[1] y ii) los actos administrativos posteriores que prorrogaron estas medidas, desde el 2006, restringieron de forma desproporcionada la circulación de motociclistas. 4.
Señaló que ha denunciado constantes “[…] atropellos […]” por parte de los diferentes alcaldes de Valledupar que con apoyo de la Policía de Tránsito y los propietarios de las grúas y los parqueaderos del municipio han afectado a los propietarios de las motocicletas. 5. Indicó que las entidades accionadas le han impedido la circulación en motocicleta con su núcleo familiar o con acompañantes, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006[2], modificado por el Decreto 4116 de 28 de octubre de 2008[3]. 6.
Explicó que el artículo 2.3.6.3 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, también estableció excepciones para los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor respecto a las restricciones de circulación de motocicletas con acompañante. 7. Afirmó que los agentes de la Policía de Tránsito han inmovilizado ilegalmente las motocicletas, aun cuando, por regla general, en el lugar de los hechos se podrían subsanar las infracciones. 8.
Refirió que las motocicletas inmovilizadas son llevadas a unos parqueaderos que no responden por los daños ni los deterioros causados a las mismas, y en los cuales se han dañado más de 7.000 vehículos y se han vendido como chatarra. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: pretendo con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional […] para que el juez constitucional aplique el control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad y ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de la Nación, al Superintendente de Puertos y Transportes y al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional para que la Policía que ejerce funciones de tránsito en sus operativos contra motociclistas aplique los artículos 6, 12, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito y el Decreto Nacional 1079 de 2015 (mayo 26) en su artículo 2.3.6.3. y entre las excepciones (sic).
Permita que yo circule en mi moto a mi núcleo familiar como parrillero asimismo al Alcalde de Valledupar se abstenga de seguir expidiendo decretos de forma absoluta y permanente restringiendo de forma desproporcionada la circulación de motociclistas en el Municipio de Valledupar que no son motociclistas, con falsa motivación y sin sustento legal, violando los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito, de igual forma ordenen a la Policía de Tránsito que concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, conforme al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y por lo ordenado por el Consejo de Estado, le dé cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento, inicien el remate de vehículos, de igual forma que la Policía de Tránsito de carretera y de Valledupar se abstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a Valledupar con pasajero pagando o sin pagar garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido a que la norma del servicio no autorizado se aplica es a los carros que circulen en el Municipio de Valledupar no a los que entran al municipio y por último se investiguen las presuntas violaciones a la Constitución y a la ley por las miles de inmovilizaciones realizadas por la Policía de Tránsito violando las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Tránsito y se garanticen mis derechos fundamentales […].
SEGUNDO: que el juez de conocimiento ordene […] se abstengan de seguir modificando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito y acabar con las cuatro medidas que existe actualmente en el Municipio de Valledupar […] y así poder obligar al alcalde a darle cumplimiento a la sentencia de la acción de cumplimiento ganada por nuestro defensor […] expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado no. 2018-00414, este Juzgado ordenó al Municipio de Valledupar que en un término de 15 días inicien las actuaciones administrativas necesarias para darle cumplimiento al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito […].
TERCERO: Que el Magistrado ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes que se investigue porque la Secretaría del Tránsito del Municipio de Valledupar no viene realizando las audiencias, ordenadas por los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito, asimismo porque se demoran hasta 30 días para escucharlo en audiencia, obligando a los presuntos infractores aceptar el cargo para poder sacar los vehículos.
CUARTO: Que el señor Presidente, señor Procurador, señor Superintendente, señor Director de Tránsito y Transporte ordenen a la Secretaría de Tránsito de Valledupar expedir un listado de todas las inmovilizaciones realizadas desde marzo hasta el 20 de agosto de 2019, para comprobar cuáles de estas infracciones se podían subsanar en el lugar de los hechos para que se investiguen a los agentes de tránsito que incurrieron en presuntas sanciones disciplinarias para que sean destituidos de esa función, alterando el orden público y la convivencia pacífica.
QUINTO: señor Presidente, señor Procurador, señor Superintendente, señor Director de Tránsito y Transporte ordenen al Alcalde de Valledupar que envíe copia de todos los decretos expedidos desde el 2006 hasta el 2019 reglamentando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, asimismo digan, cuántos vehículos han inmovilizado en los 14 años que llevan expidiendo los decretos y cuánto han recaudado y con qué fundamento legal lo han expedido. […]” (Se resalta). 10.
Refirió que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional debía realizar el procedimiento de retención preventiva de vehículos en el municipio de Valledupar, conforme a lo establecido en la Resolución número 3027 de 26 de julio de 2010[4] y en el auto proferido el 18 de octubre de 2019, en Sala Unitaria, por la Sección Primera del Consejo de Estado[5]. 11.
Señaló que las autoridades accionadas desconocieron lo establecido en: i) el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006[6], modificado por el Decreto 4116 de 28 de octubre de 2008[7]; ii) el artículo 2.3.6.3[8]. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015[9], y iii) las sentencias C – 568 de 15 de julio de 2003[10] y C – 981 de 1 de diciembre de 2010[11] de la Corte Constitucional, que prohíben la expedición de decretos permanentes que modifiquen lo establecido por el Código Nacional de Policía. Actuación 12.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto proferido el 27 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendente de Puertos y Transportes, al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y al Municipio de Valledupar, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 13. La Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por estimar que el actor tenía otros medios de defensa judicial y no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera posible el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio. 1.
Asimismo, aclaró, respecto a lo planteado en la solicitud de tutela, que: i) el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006[12], modificado por el Decreto 4116 de 28 de octubre de 2008[13] se expidió con el fin de que en los municipios o distritos donde se verificara que se estaba desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas se tomaran las medidas necesarias, razón por la cual las autoridades podían imponer estas restricciones para contrarrestar el fenómeno del mototaxismo en el Municipio de Valledupar; ii) las motocicletas que se encontraban en los patios de la Terminal de Transporte habían sido inmovilizadas por infracciones de tránsito y no habían sido reclamadas por sus conductores y/o propietarios, por no tener los documentos exigidos en la Ley 769 de 5 de julio de 2002[14] y; iii) las infracciones de tránsito descritas por el actor no eran subsanables en el lugar de los hechos. 14.
La Procuradora Regional del Cesar (E) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, argumentando que el actor no había presentado ninguna petición o solicitud ante la entidad respecto a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, lo cual permitía establecer que no había incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales. 15.
La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional solicitó declarar la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo solicitado por el actor en la solicitud de tutela no se enmarcaba dentro de sus competencias. 1. Adicionalmente, explicó que la elaboración de un comparendo no constituía una multa sino una orden formal de notificación para que el presunto infractor se presentara ante la autoridad de tránsito, asistiéndole el derecho de presentar descargos y aportar las pruebas que considere necesarias. 16.
Durante el presente trámite, la Presidencia de la República y la Superintendencia de Puertos y Transportes guardaron silencio. La sentencia impugnada 17. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor DANIEL ALEJANDRO MORALES CHURIO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes […]”. 18. Consideró que el actor no cumplió con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela referente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no agotó los medios judiciales ordinarios de defensa. Asimismo, refirió que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera su estudio excepcional por vía constitucional.
La impugnación 19. El actor “[…] apeló […]” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de septiembre de 2019, con el fin de que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, sin exponer ningún argumento jurídico al respecto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[15], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[16], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas El impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López El doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, manifestó que podría estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que profirió “[…] la decisión a que alude la petición de amparo en el proceso de la referencia relacionada con la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, proveído este adoptado en Sala Unitaria el 2 de octubre de 2008 […]”. 22.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2019, declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por considerar que “[…] el actor solicitó, entre otros, ordenar a algunas autoridades nacionales que se permitiera la realización del procedimiento de retención preventiva de vehículos en el municipio de Valledupar, conforme a lo establecido en el auto proferido el 18 de octubre de 2019, en Sala Unitaria, por la Sección Primera del Consejo de Estado[17], pero no pretendió que se revisara la providencia referida ni alguna de las actuaciones realizadas dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00092 00 […]”.
Las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.
Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[18], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[19]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Regional del Cesar, y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.
Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra las autoridades mencionadas, porque, a su juicio, con sus acciones u omisiones vulneraron sus derechos fundamentales, y en el caso sub examine hacen parte del contradictorio, en la medida que eran quienes eventualmente podrían verse afectados por la orden impartida. 27.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problemas jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto: i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, de ser así, ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 30.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de los fallos de tutela; ii) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto. La impugnación de los fallos de tutela 31.
El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en su artículo 31 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 32. En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
Frente al alcance de la impugnación, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 33.
Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela proferida por la Corte Constitucional. 35.
En ese sentido, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió el requisito de subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 36.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[20], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 37.
Asimismo, esta Sección[21] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[ ] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[22]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[23]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[24]”.[25] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 38.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[26]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 39.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 40. La Sala evidencia que el actor en su escrito de impugnación no planteó argumento jurídico alguno con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 41. Al respecto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2019[27], estableció las siguientes sub reglas jurisprudenciales en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]” (Se resalta). 42.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y, teniendo en cuenta, que el caso bajo estudio se trata de una acción de tutela contra autoridades públicas en la cual no se controvierte ninguna providencia judicial, se procede a realizar el estudio del caso en concreto. 43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el actor.
Acervo y análisis probatorios 45. En el presente caso, el actor presentó solicitud de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transportes, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el Municipio de Valledupar, porque, a su juicio, al establecer restricciones a los motociclistas del municipio, vulneraron sus derechos fundamentales. 46.
Al respecto, la Sala observa que el actor allegó los documentos por medio de los cuales se evidencia que el señor Melkis Kammerer Kammerer, en su condición de apoderado judicial, tramitó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, identificado con el número único de radicación 20001 33 33 003 2018 00414 00[28], en la cual solicitó lo siguiente: “[…] Pretende el accionante con el ejercicio de esta acción, se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar, lo siguiente: - De cumplimiento al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1730 de 2014, esto es, que se notifique al propietario del vehículo o poseedor para que presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y, a su vez, cancele lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa, de lo contrario, se expida declaración administrativa de abandono y se rematen los vehículos que tengan más de un año inmovilizados. - Realice un censo para determinar cuántos vehículos hay inmovilizados. - Coloque techo en el parqueadero para evitar que los vehículos se sigan dañando. - Responda por los daños de la póliza de cumplimiento. […]”. 47.
Asimismo, es preciso indicar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, decidió el medio de control referido, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, como se expone a continuación: “[…]
PRIMERO: Declarar el incumplimiento por parte del Municipio de Valledupar – Cesar de lo ordenado en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Alcalde del Municipio de Valledupar (Cesar), para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para darle cumplimiento al artículo 128 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014.
TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción, frente a las solicitudes contenidas en la pretensión segunda de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 48. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el actor plantea como pretensión de la solicitud de amparo ordenar al Alcalde del Municipio de Valledupar dar cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, con el fin de que acaben con las cuatro medidas de restricción a motociclistas impuestas por el municipio.
En ese sentido, el actor señaló textualmente en el escrito de tutela: “[…] Que el juez de conocimiento ordene […] se abstengan de seguir modificando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito y acabar con las cuatro medidas que existe actualmente en el Municipio de Valledupar […] y así poder obligar al alcalde a darle cumplimiento a la sentencia de la acción de cumplimiento ganada por nuestro defensor […] expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado no. 2018-00414, este Juzgado ordenó al Municipio de Valledupar que en un término de 15 días inicien las actuaciones administrativas necesarias para darle cumplimiento al artículo 128 del Código Nacional de Tránsito […]. 49.
Sobre el particular, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, como lo es el establecido en el artículo 29[29] de la Ley 393 de 29 de julio de 1997[30]. 50.
En ese mismo sentido, también se destaca que respecto a las pretensiones que tienen por objeto que se hagan efectivas las disposiciones de las normas nacionales que cuestiona, esto es, el Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006[31], modificado por el Decreto 4116 de 28 de octubre de 2008[32] y el artículo 2.3.6.3[33]. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015[34], especialmente en lo relacionado con el término de 60 minutos que tienen las personas para subsanar la infracción y en la realización de las audiencias que deben adelantar los Inspectores de Tránsito, según el procedimiento establecido en los artículos 134 a 136 del Código Nacional de Tránsito, la Sala precisa que el ordenamiento consagra el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley del artículo 146 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[35], en concordancia con lo establecido en la Ley 393 de 29 de julio de 1997[36]. 51.
Respecto a las pretensiones y los argumentos planteados por el actor que tienen por objeto cuestionar los actos administrativos, por medio de los cuales la Alcaldía Municipal de Valledupar reguló la prestación del servicio público de transporte en motocicletas y el tránsito de las mismas en el municipio, la Sala advierte que dicha normativa tiene contenido general, impersonal y abstracto. 52.
En ese sentido, resalta que la acción de tutela resulta improcedente cuando tenga por objeto controvertir los actos de carácter general, impersonal y abstracto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “[…] Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]”. (Se resalta). 53. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el ordenamiento cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir esta clase de pretensiones, como se expone a continuación: “[…] Ahora bien, la regla general de improcedencia del recurso de amparo contra actos administrativos es especialmente aplicable cuando se trata de aquellos que tienen un carácter general, impersonal y abstracto, pues además de existir un mandato legal contenido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el que se señala expresamente que la acción de tutela no procede contra este tipo de actuaciones, esta Corporación ha indicado que el ordenamiento cuenta con mecanismos ciertamente idóneos y adecuados para controvertirlas, como lo son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, correspondientes a, por ejemplo, la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135) y la nulidad simple (art. 137); pero también en algunos casos la acción pública de inconstitucionalidad de que trata el numeral 5 del artículo 241 de la Carta Política[37]. […]”[38](Se resalta). 54.
La Sala encuentra que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, respecto a las pretensiones referidas, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a los cargos de: i) cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y ii) actos generales, impersonales y abstractos. 55.
De igual forma, sobre las solicitudes de iniciar investigaciones administrativas de la Superintendencia de Puerto y Transporte contra la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar e imponer sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación, frente a los agentes de tránsito que se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones, la Sala observa que el actor puede presentar la queja correspondiente ante las autoridades competentes para que se den inicio a las averiguaciones administrativas pertinentes, teniendo en cuenta que no es la acción de amparo el medio para ordenar el inicio de dichas actuaciones. 56.
Adicionalmente, respecto a las solicitudes de información y documentación, se advierte que el actor no ha elevado algún escrito en ejercicio del derecho de petición para acceder a los documentos que pretende se le suministre a través de este mecanismo constitucional. 57. En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala establece que la acción de tutela tampoco resulta procedente para resolver tales solicitudes.
Estudio del perjuicio irremediable 58. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 59. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[39]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[40][…]” 60.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 61.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor disponía de los medios establecidos por la Ley 393[41], respecto al cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos; los medios de control de la Ley 1437[42], para controvertir los actos de carácter general, impersonal y abstracto; la queja para solicitar el inicio de investigaciones administrativas o actuaciones disciplinarias; y el derecho de petición para solicitar documentos e información. Conclusiones de la Sala 62.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Procuraduría General de la Nación, a través de la Regional del Cesar, y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional; y ii) confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Procuraduría General de la Nación, a través de la Regional del Cesar, y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] El actor no especificó los decretos por medio de los cuales se establecieron estas medidas. [2] Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. [3] "[…] En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad.
Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año". Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito. […]”. [4] Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el manual de infracciones y se dictan otras disposiciones. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, Medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00092 00, Auto interlocutorio proferido el 2 de octubre de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la palabra “[…] podrá […]” contenida en el artículo 3. ° de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 3 de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte establece: “[…] Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no puede transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos.
En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados […]”. [6] Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. [7] "[…] En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad.
Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año". Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito. […]”. [8] "[…] Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos anteriores del presente Título los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones.
También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor. […]”. [9] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. [10] Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Referencia: expediente D-4345. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º y 119 parciales y el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002. [11] Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Referencia: expediente D-8142. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal A-12, artículo 21, ley 1383 de 2010. [12] Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. [13] "[…] En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad.
Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año". Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.[…]”. [14] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. [15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, Medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00092 00, Auto interlocutorio proferido el 2 de octubre de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la palabra “[…] podrá […]” contenida en el artículo 3. ° de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 3 de la Resolución número 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte establece: “[…] Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no puede transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos.
En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados […]”. [18] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [19] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [20] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [22] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [23] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [26] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163 01. [28] Cfr. Folios 17 y 18. [29] “[…] DESACATO.
El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo. […]”. [30] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. [31] Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. [32] "[…] En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad.
Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año". Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito. […]”. [33] "[…] Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos anteriores del presente Título los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones.
También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor. […]”. [34] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. [35] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [36] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. [37] “[…] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Jaime Araujo Rentería. […]”. [38] Corte Constitucional, Sentencia T – 187 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Referencia: Expediente T-5892280. [39] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [41] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. [42] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.