ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]as sentencias cuestionadas del 2 de diciembre de 2004 y del 21 de julio de 2010, fueron notificadas por edicto fijado el 10 de diciembre de 2012 y el 30 de julio de 2010, respectivamente, por lo que el término razonable de seis meses al que se ha referido la jurisprudencia constitucional y esta Corporación, se encuentra superado aún si se contabiliza desde el 12 de junio de 2013 sin que la [actora] justificara su inactividad ni argumentara de manera razonada las circunstancias que le impidieron acudir oportunamente al juez de tutela aún después de esta fecha.
( ) los argumentos que la entidad adujo para superar el presupuesto de la inmediatez, son el estado de cosas inconstitucional, la sucesión procesal de CAJANAL, las funciones internas que la [actora] debe suplir previamente para acudir a la vía judicial y la recepción de 34 entidades liquidadas en las cuales se debe ejercer el análisis de las prestaciones reconocidas para identificar las posibles irregularidades, no resultan para esta Sala justificantes para la inactividad de la entidad que tuvo un plazo más que suficiente para hacer uso del recurso extraordinario de revisión y, en todo caso, acudir a la acción de amparo como un mecanismo transitorio de haber superado los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 19/02/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-04061-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES E LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: TRIBUNAL ADMIISTARTIVO DE NARIÑO Y ULPIANO ALEJADRO RUEDA ROSERO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, interpuesta por la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante UGPP– en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y Ulpiano Alejandro Rueda Rosero.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al emitir las sentencias del 2 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2010 dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicados a los números 2003-0103 y 2007-00140, respectivamente. 2.
Hechos probados 2.1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, le reconoció a Ulpiano Alejandro Rueda Rosero, la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, tal y como se infiere del contenido de la Resolución núm. 00493 del 29 de enero de 2002.
El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 2 de diciembre de 2004 ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión tomando como ingreso base, la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir, del 13 de octubre de 2000 al 12 de octubre de 2001. 2.2. La entidad dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución núm. 5359 del 30 de agosto de 2005 y elevó la mesada pensional a $6.289.205,69 efectiva a partir del 12 de octubre de 2001, pero, como el monto de la pensión superaba el límite establecido en la ley, aplicó el Decreto 314 de 1994 y limitó la cuantía a la suma de $5.720.000 (20 salarios mínimos legales mensuales vigentes). 2.3.
El pensionado, inconforme con la aplicación de los topes pensionales, presentó acción de tutela que decidió el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 2005 y en la cual se amparó el derecho al debido proceso y se ordenó a la entidad pagadora de la pensión, dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño. En virtud de la orden de tutela, CAJANAL procedió a través de la Resolución 7790 del 18 de noviembre de 2005, a modificar la Resolución 5359 y elevó la cuantía pensional a $6.304.819,19 efectiva a partir del 12 de octubre de 2001. 2.4.
El señor Rueda Rosero solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión incluyendo la bonificación por gestión judicial y el 100% de la bonificación por servicios prestados. Esta demanda la conoció el Tribunal Administrativo de Nariño que en sentencia del 21 de julio de 2010 ordenó la reliquidación en los términos solicitados pero limitando el tope pensional, por lo que el señor Rueda Rosero presentó acción de tutela en la que se concedió el amparo y se ordenó la reliquidación sin aplicación de topes pensionales.
Por Resolución 1024 del 14 de julio de 2011 la cuantía se elevó a $7.244.746,94 efectiva a partir del 11 de octubre de 2001, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2003 por prescripción trienal. 2.5. Ulpiano Alejandro Rueda Rosero desempeñó en la Procuraduría General de la Nación el cargo de Procurador Judicial III Asuntos Penales, por lo que, solicitó a dicha entidad le reconociera el mayor valor al que tiene derecho según la asignación salarial que devengó en dicho cargo.
La entidad dio respuesta negativa a su petición a través del oficio No. SG.4182 del 31 de agosto del 2009. 2.6. Ulpiano Alejandro Rueda Rosero peticionó ante CAJANAL el 31 de agosto del 29, la reliquidación de la pensión de vez en el mayor valor que por concepto de asignación salarial tiene derecho en aplicación de lo previsto en los Decretos números 610 y 1239 de 1998.[1] 2.7.
Nuevamente Ulpiano Alejandro Rueda Rosero acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con las pretensiones de nulidad del oficio SG. 4182 del 31 de agosto de 2009, y del acto ficto producto del silencio de CAJANAL frente a la petición del 31 de agosto de 2009 en la que solicitó la reliquidación teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes.
Esta demanda la conoció el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala de conjueces, que en sentencia del 20 de septiembre de 2013 declaró: i) la nulidad del oficio SG. 4182; ii) la ocurrencia del silencio administrativo; y iii) la nulidad del acto ficto. Por otra parte, a título de restablecimiento del derecho esta autoridad condenó: i) a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al demandante el equivalente al 80% mensual que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes, desde el 1 de enero de 2001, teniendo en cuenta que, en dicha fecha, entró a regir el porcentaje, hasta el 11 de octubre de 2011; y ii) a CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta el mayor valor sobre el que debió calcularse el ingreso base de liquidación, es decir, sobre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para ello los factores salariales que la conforman. 2.8.
La UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión descrita en el numeral anterior, y el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia en sentencia del 24 de noviembre de 2016, la confirmó. 2.9. En cumplimiento de la sentencia, la UGPP emitió la Resolución número 007880 del 11 de marzo de 2019 y elevó la pensión a la suma de $9.919.578.00 efectiva a partir del 12 de octubre de 2001 pero con efectos fiscales desde el 12 de diciembre de 2013, por prescripción trienal.
En este acto administrativo se reliquidó la prestación tomando como base el 80% de la bonificación por compensación de conformidad con la Resolución 222 del 18 de abril de 2015 de la Procuraduría General de la Nación; el 100% de la bonificación por servicios prestados siguiendo los lineamientos del fallo del 21 de julio de 2010 y se ajustó a mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 01 de julio de 2013 de conformidad con la sentencia C-258 de 2013. 2.10.
A la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, Ulpiano Alejandro Rueda Rosero se encuentra activo en nómina de pensionados con Resolución 7880 del 11 de marzo de 2019, una mesada pensional de $20.702.900.00 y un pago de retroactivo equivalente a $216.992.716,85 en abril del 2019. 3. Pretensiones de la acción de tutela La UGPP presentó escrito de tutela el 6 de septiembre de 2019 en el que solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño; ii) dejar sin efectos la sentencia del 2 de diciembre de 2004 que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente radicado al número 2003-0103; iii) dejar sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2010 que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente con radicado número 2007-00140; iv) ordenar al tribunal accionado emitir una nueva sentencia en la que se aplique lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetando el régimen anterior, pero teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio con los factores salariales del Decreto 159 de 1994 con la doceava parte de la bonificación por servicios y limitando la prestación del causante a los 20 smlmv fijado como tope máximo para su caso[2]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que las decisiones objeto de controversia, desconocen lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo dispuesto entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T- 018 de 2013, SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU395 de 2017 y el auto 229 de 2017. Para la accionante, los jueces de instancia incurren en los siguientes defectos que hacen procedente el estudio de fondo de la acción constitucional: i) Defecto material o sustantivo porque: i) los jueces aplicaron en forma indebida el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la única finalidad de favorecer al causante del derecho, pero con grave perjuicio de los recursos con los que se financian las pensiones; ii) desconocieron que la bonificación por servicios que devengó el pensionado se pagaba de forma anual y por lo tanto su inclusión debía ser en una doceava parte; iii) no aplicaron los topes pensionales previsto en el Decreto 314 de 1994. ii) Desconocimiento del precedente, concretamente de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional relativas al IBL de las personas que están sometidas al régimen de transición, el porcentaje que debe tomarse de la bonificación por servicios y los topes pensionales.
Citó como sustento de sus argumentos las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-018 de 2013, SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU395 de 2017 y el auto 229 de 2017. Agregó la accionante que se configuró un abuso palmario del derecho con un reconocimiento pensional con una ventaja irrazonable derivada de una errada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que arrojó un incremento prestacional del 200.92% que afecta gravemente el erario. [3] Para la UGPP la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida en que se adujo desconocimiento del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De igual manera afirmó que se encuentran superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque la vulneración de los derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo y porque el abuso palmario del derecho faculta a interponer la acción, pues el incremento pensional mensual se dio en la suma de $15.308.498.
La UGPP arguyó que por razones de fuerza mayor no había tenido la oportunidad de presentar la acción constitucional. Razones que describió como la antigüedad de las sentencias, el estado de cosas inconstitucionales en que recayó la extinta CAJANAL y por el trámite administrativo interno que la entidad debe realizar[4]. 5. Trámite e Intervenciones Por auto del 11 de septiembre de 2019 se admitió la acción[5] y se ordenó la notificación a las partes quienes procedieron a contestar la solicitud en los siguientes términos: 5.1.
Ulpiano Alejandro Rueda Rosera, a través de apoderado, afirmó que la UGPP después de nueve años pretende incoar una acción que resulta improcedente porque por una parte, no se hizo uso de los recursos ordinarios y por otra, pudiendo acudir al recurso previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, no lo hizo. Destacó que la entidad siempre ajustó la mesada a los topes pensionales y que no analizó que el Tribual de Nariño-Sala de Conjueces, en sentencia del 20 de septiembre de 2013 que confirmó el Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión en consideración al mayor valor sobre el cual debió calcularse su ingreso base de liquidación incluyendo el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes y que con anterioridad a la inclusión en nómina de las resoluciones RDP048682 del 28 de diciembre de 2018 y RDP 007880 del 11 de marzo de 2019, no devengó mesada superior a los 25 salarios. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño afirmó que el reconocimiento pensional de Ulpiano Alejandro Rueda Rosero se ordenó en los términos que las normas vigentes lo autorizaban para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y, por lo tanto, no existe desconocimiento del orden jurídico, por lo que la tutela se torna en improcedente[6].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[7] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[8]. 2.1.
En este orden, se tiene que la acción la ejerció quien se encuentra legitimado por activa, dada su condición de demandada en cada uno de los procesos ordinarios que concluyeron con las sentencias que se acusan de desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. También se encuentra probada la legitimación por pasiva.
El accionado es la autoridad judicial que profirió las decisiones objeto de tutela. 2.2. De la inmediatez La Corte Constitucional ha precisado en múltiples pronunciamientos que, si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la tutela contra providencia judicial, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto debe existir un límite que en todo caso debe ser razonable y constatarse desde la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera que se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional.
La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto, la sentencia SU -354 de 2017 precisó que la razón de la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”.
En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-031 de 2016 manifestó: “ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. Como es sabido, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y supresión de la antigua Caja Nacional de Previsión[9], y dispuso que las funciones de dicha entidad las asumiera la UGPP, lo cual ocurrió desde el 11 de junio de 2013, tal y como lo dispuso el Decreto 877 de 2013, “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación y se dictan otras disposiciones”.
En ejercicio de la función de defensa judicial de los intereses de la extinta CAJANAL, la UGPP presentó varias acciones de tutela contra providencias judiciales que consideró otorgaron derechos pensionales de manera irregular o sin el lleno de los requisitos, para que fueran revisadas y ajustadas. Fue esta la razón que motivó a la Corte Constitucional para establecer que el plazo para que la nueva entidad hiciera uso de los mecanismos judiciales[10], debía contabilizarse desde el momento en que asumió la representación de la entidad, es decir con posterioridad al 12 de junio de 2013[11].
Por regla general la existencia de este mecanismo ordinario de defensa, hace improcedente la tutela al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, excepto que se aduzca y se demuestre que el reconocimiento pensional constituye un abuso palmario del derecho que constitucionalmente se presenta por ausencia de los requisitos legales para acceder a la pensión, o porque su monto deviene de una vinculación precaria.
Así las cosas y con el único fin de evitar que se cause un detrimento patrimonial al erario en razón al pago periódico que la entidad debe hacer de una suma elevada e irracional la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como estamos ante una acción de tutela que presentó la UGPP en la que aduce que se encuentra en término para presentar la acción, pues solo pudo ejercer control respecto del valor de la mesada pensional reconocida a Ulpiano Alejandro Rueda Rosero una vez empezó a ejercer la sucesión de los intereses procesales de CAJANAL EICE en liquidación, la Sala debe precisar que, en efecto, como la actora señala en su escrito de tutela, dadas las dificultades y la imposibilidad de la UGPP para ejercer oportunamente la defensa de sus intereses, el término de inmediatez en estos eventos, resulta flexible atendiendo a las especiales circunstancias del caso.
Ahora bien, las sentencias cuestionadas del 2 de diciembre de 2004 y del 21 de julio de 2010, fueron notificadas por edicto fijado el 10 de diciembre de 2012[12] y el 30 de julio de 2010[13], respectivamente, por lo que el término razonable de seis meses al que se ha referido la jurisprudencia constitucional[14] y esta Corporación[15], se encuentra superado aún si se contabiliza desde el 12 de junio de 2013 sin que la UGPP justificara su inactividad ni argumentara de manera razonada las circunstancias que le impidieron acudir oportunamente al juez de tutela aún después de esta fecha.
Se advierte por la Sala que si bien este requisito de inmediatez fue superado en otros eventos que inició la hoy actora para la revisión de las pensiones por vía de tutela, ello ocurrió en el escenario en que, en todo caso, se encontraba vigente la acción ordinaria y por ello la tutela se podía utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente oportunidad, en cambio, ocurre que la entidad acude ante el juez de tutela, incluso, después de los cinco años que la Corte Constitucional la habilitó para interponer el recurso de revisión, por lo que su alegación relacionada con la flexibilización del requisito de inmediatez, en el marco del amparo transitorio hasta que se resuelva definitivamente por el juez natural, deviene —después de seis años desde el 13 de junio de 2013— en una solicitud de flexibilización absoluta y, por tanto, contraria a la naturaleza de la acción de amparo, pues la entidad ha dejado vencer el término para acudir ante el juez contencioso administrativo, pretendiendo ahora con este trámite constitucional revivir instancias judiciales.
Cuestión que además redunda en que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Obrar en contrario, es decir, acceder a la pretensión de análisis de las sentencias proferidas hace más de ocho años en un caso (teniendo en cuenta la sentencia del 2 de diciembre de 2004), y seis años en el otro (sentencia del 21 de julio de 2010), bajo el argumento del abuso palmario del derecho, significa desconocer la seguridad jurídica inherente a las decisiones judiciales y los derechos adquiridos del pensionado que confió en que su derecho pensional se le reconoció bajo las normas que lo regulan y que, al ser una situación jurídica consolidada, no quedaba sujeta a variación que la disminuya.
Y es que los argumentos que la entidad adujo para superar el presupuesto de la inmediatez, son el estado de cosas inconstitucional, la sucesión procesal de CAJANAL, las funciones internas que la UGPP debe suplir previamente para acudir a la vía judicial y la recepción de 34 entidades liquidadas en las cuales se debe ejercer el análisis de las prestaciones reconocidas para identificar las posibles irregularidades[16], no resultan para esta Sala justificantes para la inactividad de la entidad que tuvo un plazo más que suficiente para hacer uso del recurso extraordinario de revisión y, en todo caso, acudir a la acción de amparo como un mecanismo transitorio de haber superado los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Hecho 24 de la solicitud de tutela. Folio 4vto del expediente de tutela. [2] Folio 37 vto. del expediente de tutela. [3] Folios 34 del expediente de tutela. [4] Folio 37 ibídem. [5] Folios 128 a 129 del expediente de tutela. [6] Folio 203 ibídem. [7] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [8] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [9] Decreto 2196 de 2009 “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” [10] Artículo 20 de la Ley 797del 2003. [11] Sentencia SU-427 de 2016. [12] Folio 168vto expediente ordinario radicado al número 2003-00103-00. [13] Folio 545 del expediente ordinario radicado al número 2007-0140-00. [14] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014 (IJ), radicado: 11001031500020120220101. [16] Folio 9 del expediente de tutela.