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11001-03-15-000-2019-04779-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Segundo Anaya Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección A Y Juzgado Sesenta Y Cinco Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con rad.

( ), para así obtener una decisión favorable a sus intereses, en la que no se declare la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 19/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04779-00(AC) Actor: JOSÉ SEGUNDO ANAYA SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales o de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales - Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por José Segundo Anaya Sierra en contra de las providencias judiciales emitidas el 19 de febrero y el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 7 de noviembre de 2019[1] José Segundo Anaya Sierra, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela[2] en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud, que consideró vulnerados por esas autoridades judiciales al emitir las providencias del 19 de febrero y del 16 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00424- 00/01, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y se confirmó esa decisión, respectivamente.

Sus pedimentos fueron los siguientes: “PRETENSIONES Sírvanse señores Consejeros amparar los siguientes aspectos y disponer:

PRIMERO: Sean tutelados al señor JOSÉ SEGUNDO ANAYA SIERRA los derechos fundamentales de (sic) la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia (sic) y Salud (sic).

SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo de Segunda Instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de fecha 16 de mayo de 2019, al interior del proceso 2016- 42401.

TERCERO: Dejar sin efecto el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, de fecha 19 de febrero de 2019, al interior del proceso 2016-424.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá que convoque a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011”[3]. El solicitante adujo que con las providencias reprochadas, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en los defectos i) fáctico[4] por inobservar que aunque los hechos tuvieron lugar el 15 de enero de 2012 “no pudo conocer el daño que había padecido, su diagnóstico, secuelas e imputabilidad sino hasta el 13 de mayo de 2015”[5], cuando se le notificó el Acta de Junta Médica Laboral No. 76983; ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[6] relativo a la flexibilización de los parámetros para contabilizar el término de caducidad, así como también el correspondiente a la importancia del Acta de la Junta Médico Laboral[7]; iii) en error inducido[8] en tanto la Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional— tardó tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días en realizar la Junta Médico Laboral y; iv) en violación directa de la Constitución, al afectar sus derechos fundamentales[9].

Aunque el solicitante no lo alegó expresamente, de los argumentos por él expuestos en el escrito de la acción de amparo se logra evidenciar que también pretende estructurar un defecto por desconocimiento del precedente constitucional[10]relativo a la flexibilización de los parámetros para contar el término de caducidad. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[11] y ordenó su notificación[12]. Como fundamento de su oposición, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la declaratoria de improcedencia, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no se configuró defecto alguno. Agregó que la calificación de invalidez de la víctima de las lesiones no se constituía en un requisito de procedibilidad para demandar[13]. 2.2.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José Segundo Anaya Sierra en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[16]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[17]. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[18]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por José Segundo Anaya Sierra, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.2.1. Al respecto, la Sala observa que José Segundo Anaya Herrera presentó demanda el 21 de julio de 2016[19] en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional—, con el objeto de que se le condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron causados por las lesiones que sufrió a causa del accidente de tránsito que tuvo lugar el 15 de enero de 2012 en el Kilómetro 20, vía Bogotá - Villavicencio, aproximadamente a 3 Kilómetros del Municipio de Cáqueza (Cundinamarca)[20], mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Al efecto, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019[21], declaró próspera la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la accionada Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional—, al señalar que del informe administrativo por lesiones No. 016 del 1º de febrero de 2012, se lograba evidenciar que el accionante tuvo conocimiento del daño desde la misma fecha de los hechos, es decir, desde el 15 de enero de 2012, razón por la cual tenía hasta el 16 de enero de 2014 para presentar su demanda, y como lo hizo el 18 de julio de 2016, para esa fecha ya había operado dicho fenómeno[22].

Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia del 16 de mayo de 2019[23] confirmó la anterior decisión reiterando los argumentos allí expuestos[24] y agregando que por medio del Acta de la Junta Médico Laboral no se concretaba el daño, sino que se podía valorar su magnitud y sus secuelas. 4.3.

Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por José Segundo Anaya Sierra no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con rad. 11001-33-43- 065-2016-00424-00/01, para así obtener una decisión favorable a sus intereses, en la que no se declare la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por José Segundo Anaya Sierra, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 1 del C.P. [2] Folios 1-42 del C.P. [3] Folio 41 del C.P. [4] Según se extrae de los argumentos esbozados en el folio 15 del C.P. [5] Folio 15 del C.P. [6] Según se extrae de los argumentos esbozados a folios 16 y 20-26 del C.P. [7] Según se extrae de los argumentos esbozados a folios 26-31 del C.P. [8] Según se extrae de los argumentos esbozados a folios 15-16 del C.P. [9] Según se extrae de los argumentos esbozados a folios 16-17 del C.P. [10] Según se extrae de los argumentos esbozados a folios 17-20 del C.P. [11] Folios 150-151 del C.P. [12] Obran notificaciones al accionante, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, a la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, accionadas dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00424-00/01 (folios 152- 157 del C.P.). [13] Folios 159-160 del C.P. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [18] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Folio 34 del expediente en préstamo. [20] Folios 2-16 del expediente en préstamo. [21] Obra providencia folios 47-55 del C.P. [22] Obran argumentos a folios 53-55 del C.P. [23] Obra providencia folios 56-61 del C.P. [24] Obran argumentos a folios 59-61 del C.P.