ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA – Deber de informar al interesado y remitir la petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / CREACIÓN DE CARGO – Solicitud [L]a Sala advierte que, en respuesta a la petición presentada por el actor, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la solicitud debía ser presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por cuanto era la entidad encargada de estudiar y avalar su viabilidad de la propuesta de creación de un cargo en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, y teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en esa etapa, no era la competente para resolver la petición, debió remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que estudiara y avalara la viabilidad de la propuesta, y comunicarle tal situación al actor.
Asimismo, la Sala observa que en el expediente no obra prueba de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere remitido la petición de 12 de febrero de 2019 al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ni que esta entidad le hubiere dado respuesta al actor, razón por la cual se considera que en el caso sub examine al actor se le vulneró su derecho fundamental de petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03693-00(AC) Actor: RAFAEL BARRERA NÚÑEZ Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Tema: Derecho de petición/contenido esencial Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) igualdad y iii) trabajo Derecho Fundamental Amparado: Petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Barrera Núñez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, porque, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, presentó solicitud de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, porque, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra, al no haber resuelto de fondo, la petición presentada el 12 de febrero de 2019.
Presupuestos fácticos 2. Señaló que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso hace parte del Circuito de Sogamoso y que esta conformado por 13 municipios, en donde además cuenta con cuatro empleados que desempeñan los cargos de Trabajadora Social, Secretaría, Escribiente y Notificador. 3. Indicó que en el Juzgado casi siempre alguno de sus integrantes se encuentra en vacaciones, y no hay asignación presupuestal para nombrar su reemplazo. 4.
Refirió que al Juzgado ingresaron 336 procesos, para el 2017, 409 procesos, para el 2018, y 223 procesos, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo. 5. Afirmó que el Juzgado debe resolver “[…] asuntos de la jurisdicción ordinaria en familia, penal de adolescentes en otro edificio distante de la sede […] asuntos constitucionales, lo relacionado con administración y tareas asignadas por el C.S.J. como conciliación de títulos […] entre otras funciones […]”. 6.
Explicó que era usual que los empleados del Juzgado tuvieran que disponer de su tiempo de descanso y atención familiar, en aras de dar cumplimiento a las metas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y que el exceso de carga laboral incrementaba la ocurrencia de accidentes laborales y quebrantos de salud de los integrantes del Juzgado. 7.
Adujo que, en atención a lo anterior, mediante Oficio Administrativo núm. 007 de 12 de febrero de 2019[1], solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el nombramiento de un Oficial Mayor o Sustanciador, para que colaborara con la sustanciación de los asuntos del despacho. 8. Informó que el Consejo Superior de la Judicatura negó su solicitud, y le delegó la solución de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 9.
Señaló que otros Juzgados, con cargas similares y menos municipios a cargo, cuentan con el cargo solicitado, sin que se encuentre justificado “[…] el motivo de la discriminación […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por todo lo anterior y especialmente por la falta de compromiso y conducta omisiva de quienes hacen parte del C.S. de la J. solicito de ustedes nos sean protegidos los derechos fundamentales al trabajo digno, a la vida digna, al derecho a tener una vida en familia, a la igualdad, salud mental y física de los trabajadores, integridad física y psíquica, respeto y protección a la vida privada y a la honra personal y familiar y a la no discriminación; en consecuencia sin más dilaciones se cree de un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador para este despacho, con cargo a la nómina de la Rama Judicial. […]”. 11.
El actor indicó que las autoridades accionadas no han resuelto su petición de fondo, en la medida que no han dispuesto la creación del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Actuación 12. El Despacho Sustanciador, por auto de 14 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte accionada y de las partes vinculadas 13. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito aportado el 23 de agosto de 2019, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo al determinar la estructura y las plantas de personal de cada Despacho Judicial, atendiendo a la demanda de justicia de cada uno, razón por la cual estaba permitido establecer diferencias en las plantas de personal, sin que esto implicara una vulneración al derecho a la igualdad. 13.2.
En ese sentido, señaló que la Unidad, mediante Oficio UDAEO 19 – 582 de 18 de marzo de 2019[2], respondió una solicitud presentada por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en marzo de 2019, en la cual se proponía crear un cargo de Sustanciador y suprimir un cargo de citador de la planta de personal del Despacho Judicial, manifestando que este tipo de peticiones debían ser estudiadas y avaladas por los Consejos Seccionales, de forma previa. 14.
La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó negar la acción de tutela, por estimar que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del actor. 14.1. Al respecto, señaló que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, y aclaró que el hecho de que no se hubiere creado el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no obedecía a una actuación arbitraria o caprichosa sino que tenía como fundamento que el despacho no se encontraba dentro de los presupuestos de carga que hacen necesaria la creación del cargo, atendiendo a la metodología de matriz de prioridades establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. 14.2.
Aclaró que el Consejo Seccional no tenía la atribución de crear cargos y, por ello, “[ ] sólo le es posible proponer ante el Consejo Superior de la Judicatura, medidas de reordenamiento, las cuales quedan supeditadas a la existencia de presupuestos para su implementación [ ]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, a su juicio, vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al no haber resuelto de fondo la petición presentada el 12 de febrero de 2019, en la cual se solicitó la creación de un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 18.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición; y iii) el análisis del caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 19. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5] 20.
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 21. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 22.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 23.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto núm. 01 de 2 de enero de 1984[6], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 12 de enero de 2011[7]. 24. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011[8], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 25.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 26.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 27. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 1755[9] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 28.
Mediante la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 30.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 31. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 32.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 33. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 34. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del hábeas data. 35. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 36.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 37.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[10], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 38. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 39.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 40.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[11]. 41.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 42. Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho[12]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 43. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto: Acervo y análisis probatorios 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, de la siguiente manera: 44.1.
Copia del Oficio Administrativo núm. 007 de 12 de febrero de 2019[13], por medio del cual el actor solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en los siguientes términos: “[…] Atendiendo presupuestos objetivos y considerando la última visita realizada a este despacho por la seccional de Boyacá me permito con insistencia solicitar a ustedes la creación y el nombramiento de un Sustanciador para este despacho que tanto lo necesita, pues si bien se cuenta con el excelente rendimiento se debe al sacrificio, la disposición y compromiso del personal con el que por ahora se cuenta […]”. 44.2.
Copia de las estadísticas de movimiento de procesos de enero a diciembre de 2017 y 2018 y de enero a junio de 2019 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso[14]. 44.3. Copia del Informe de Rendición Pública de Cuentas a la Ciudadanía del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, correspondiente al año 2017[15]. 44.4.
Copia del Formato de Visita de Organización del Trabajo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, realizada el 25 de julio de 2019[16]. 44.5. Copia del Oficio UDAEO 19 – 582 de 18 de marzo de 2019, en el cual la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura respondió al actor la petición presentada, mediante Oficio Administrativo núm. 007 de 12 de febrero de 2019, informándole que: i) la entidad estaba aplicando la metodología de matriz de prioridades donde se tenía en cuenta de forma principal a aquellos Despachos Judiciales que presentaban un alto nivel de inventarios y egresos efectivos; ii) para establecer las medidas de descongestión dispuestas en el acuerdo PCSJA19 – 11192 de 25 de enero de 2019, se habían tenido en cuenta, entre otros, la información estadística reportada en el SIERJU de los despachos que desde enero hasta diciembre de 2018 y iii) la propuesta de crear el cargo de Sustanciador y suprimir al cargo de notificador debía ser presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, como se expone a continuación: “[…] Asunto: “Respuesta Oficio 007, solicitud creación cargo Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso.
En atención a su comunicación de la referencia con radicado EXPCSJ19 – 1452, mediante el cual reitera la solicitud de creación de un cargo de Oficial Mayor o Sustanciador con el fin de nivelar la planta de personal del despacho con los juzgados del circuito de Duitama, así mismo, propone suprimir de la planta de personal del juzgado, el cargo de notificador para crear el cargo de Sustanciador, me permito manifestar que en consideración a la reducción de recursos por parte del Gobierno Nacional para la adopción de medidas de descongestión en la vigencia fiscal del año 2019, el Consejo Superior de la Judicatura está aplicando la metodología de matriz de prioridades donde se tiene en cuenta como prioridad 1 a aquellos despachos judiciales que presenten alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes.
En consecuencia, para establecer las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo PCSJA19 – 11192 de 25 de enero de 2019, se tuvo en cuenta entre otros factores, la información estadística reportada en el SIERJU, de los despacho que de enero a diciembre de 2018, presentaron un nivel de inventario final superior a 900 procesos, incluyendo el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Sogamoso, que registró un inventario final de 96 procesos.
Finalmente, respecto a la propuesta de suprimir el cargo de notificador y crear el cargo de Sustanciador, es preciso indicar, que esta solicitud debe ser elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (y Casanare), en consideración a que todas las propuestas de los diferentes distritos judiciales deben venir estudiadas y avaladas por los respectivos Consejos Seccionales y de ser viable, los recursos que genera un cargo de citador, no cubren la creación de un cargo de Sustanciador, existiendo un déficit presupuestal […]” (Se resalta). 45.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en respuesta a la petición presentada por el actor, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la solicitud debía ser presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por cuanto era la entidad encargada de estudiar y avalar su viabilidad de la propuesta de creación de un cargo en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 46.
Al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17], y teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en esa etapa, no era la competente para resolver la petición, debió remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que estudiara y avalara la viabilidad de la propuesta, y comunicarle tal situación al actor. 47.
Asimismo, la Sala observa que en el expediente no obra prueba de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere remitido la petición de 12 de febrero de 2019 al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ni que esta entidad le hubiere dado respuesta al actor, razón por la cual se considera que en el caso sub examine al actor se le vulneró su derecho fundamental de petición. Conclusión de la Sala 48.
En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Rafael Barrera Núñez, y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que remita al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la petición presentada, mediante Oficio Administrativo núm. 007 de 12 de febrero de 2019, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que esta última, a su vez, dé respuesta a la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Rafael Barrera Núñez, y en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que remita al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la petición presentada por el actor, mediante Oficio Administrativo núm. 007 de 12 de febrero de 2019, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que esta última, a su vez, dé respuesta a la misma.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Anexo 3. [2] Cfr. Folio 19. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001.
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). [5] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [7] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [8] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [9] Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso. Número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. [12] Anexo 3. [13] Anexo 2. [14] Anexo 4. [15] Anexo 5. [16] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.