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11001-03-15-000-2019-02807-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Doris Del Socorro García García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Juzgado Primero Administrativo De Santa Marta Y Fiduprevisora

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a parte accionante cuestionó las decisiones que profirieron el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de agosto del 2016 y el 24 de mayo del 2017, respectivamente.

La última de las decisiones se notificó de manera electrónica a la parte interesada el 25 de mayo de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que como la solicitud de amparo se radicó el 13 de junio de 2019, se superaron los seis meses que la jurisprudencia estableció como razonables para censurar providencias judiciales, sin que se advierta razón que justifique la inactividad de la parte accionante, en los términos que ha previsto la jurisprudencia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 19/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02807-01(AC) Actor: DORIS DEL SOCORRO GARCÍA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y FIDUPREVISORA ACCIÓN DE TUTELA – Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del trámite de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Doris del Socorro García García, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el de petición, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Fiduprevisora, quienes le negaron el sede judicial y administrativa, el reconocimiento de la mesada 14 que estableció el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 2.

Hechos probados 2.1. La accionante se pensionó como educadora al servicio del municipio de Ciénaga y disfruta de su mesada pensional desde el 15 de enero del 2012, según resolución número 0327 del 17 de julio de 2013. 2.2. Con fundamento en lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, radicó el 22 de diciembre de 2014 ante la FIDUPREVISORA, solicitud de reconocimiento y pago de la mesada 14 que considera debe percibir en su condición de pensionada. 2.3.

La accionante ante el silencio de la administración a la petición descrita en el numeral anterior, demandó la nulidad del acto ficto o presunto y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta negó la pretensión de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, en sentencia que profirió en audiencia del 10 de agosto de 2016. 2.3.

La demandante interpuso recurso de apelación porque consideró que el juez incurrió en un error cuando concluyó que la pensionada no tenía derecho a la mesada 14, omitiendo que, tanto la Constitución como la Ley 812 de 2003, dejaron vigente el régimen especial de los docentes del que es beneficiaria por ocurrir su vinculación en 1975. Agregó que negar este reconocimiento adicional es desconocer la vigencia y los beneficios de dicho régimen especial así como escoger la condición que menos beneficia al pensionado. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia. Argumentó que si bien la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 creo la mesada 14 para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos su órdenes, en la actualidad este rubro solo se reconoce a quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y de manera excepcional a los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 cuya mesada sea inferior o igual a tres salarios mínimos[1].

Consecuente con lo anterior, y como la demandante adquirió el status pensional el 14 de enero del 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era beneficiaria de la mesada 14. 3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia que se ordenara a los accionados le reconozcan su mesada 14 por hacer parte del régimen especial del magisterio previsto en el Decreto 2277 de 1979, y “ajustar su decisión y fallos a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la sección segunda del consejo de estado (sic)”[2]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante afirmó que la Ley 100 de 1993 creó para todos los pensionados la mesada 14 pagadera en el mes de junio de cada año. Destacó que en la sentencia C-461 de 1995 la Corte precisó que del reconocimiento de este rubro adicional no puede excluirse ningún pensionado y agregó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005 dejaron vigente el régimen docente anterior que no es otro que el contenido en la Ley 91 de 1989 y las normas que lo adicionan o complementan y que le son aplicables, por lo que se le debe reconocer y pagar este derecho[3].

Afirmó que como educadora estatal y pensionada, tiene derecho a recibir la mesa 14, en los términos que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 la estableció y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, en especial en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.

Para la accionante la sentencia de unificación que se citó en el párrafo precedente, debe ser aplicada de manera retrospectiva, pues de no hacerlo se vulnera su derecho al debido proceso. 5. Trámite y respuesta de la autoridad accionada 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo por auto del 17 de junio del 2019, y ordenó la notificación a los accionados[4]. 5.2.

La Secretaria de Educación de Santa Marta y el Ministerio de Educación Nacional manifestaron su total oposición a la prosperidad del amparo y solicitaron su desvinculación del trámite constitucional[5]. Afirmaron que no han vulnerado derecho alguno a la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la mesada 14 que se reclamó en sede administrativa y en sede judicial, corresponde pagarla a la FIDUPREVISORA S.A. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para la Sección Cuarta, no se manifestó ni se demostró que existió un motivo válido para la inactividad del accionante, quien presentó la solicitud de amparo por fuera del término de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable cuando por la vía constitucional se pretende la revisión de una providencia judicial.[6] 7.

La impugnación y su fundamento La parte accionante afirmó que tiene derecho al reconocimiento de su mesada 14 con fundamento en lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril del 2019 que estableció las siguientes reglas: “1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. 2.

Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”[7] Para la accionante los fallos objeto de tutela deben ajustarse a las reglas jurisprudenciales que se acaban de transcribir, pues de lo contrario se estaría afectando su derecho pensional y destacó textualmente que: “Si la sentencia que dejo claro que si existe la mesada 14 a favor de los docentes, quitando los factores de salario que en efecto se devengan, fue expedida por el consejo de estado (sic) el 15 de abril de 2019, ¿Cómo podría interponerse antes este recurso para satisfacer el requisito de inmediatez de que habla la sección cuarta?.

Es tan arbitrario el fallo que ni siquiera los accionados se pronunciaron sobre el tema y la sal que conoció la acción ni siquiera se tomó el trabajo de analizar el asunto de la mesada 14 a favor de la accionante. No podemos hablar de justicia, y menos de justicia constitucional si ni siquiera se abordan los temas que se deben analizar y que son planteados por los demandantes de justicia alegando razones de improcedencia tomando el camino más fácil, que no es otro que escudarse en la forma dejando de lado el fondo de los temas planteados”[8].

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia y amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. II. CONSIDERACIONES 2. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 de 2019 que expidió el reglamento del Consejo de Estado. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. Para tal efecto, es necesario definir si la solicitud cumple con el requisito de inmediatez, pues su inobservancia fue la causa para la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en la sentencia de primera instancia. Luego, y solo en el evento de que lo superara, sería del caso analizar los restantes presupuestos de procedibilidad que permitan el análisis de fondo de las providencias del 24 de mayo de 2017 y 10 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

En tal evento, correspondería a esta Subsección examinar el defecto sustantivo alegado por la actora, por indebida aplicación del artículo 142[9] de la Ley 100 de 1993, del artículo 81 de la ley 812 de 2003 “[p]or la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” y del parágrafo transitorio 1º[10] del Acto Legislativo 01 de 2005 “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, al no reconocer la mesada 14 a la pensionada demandante. 4.

La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 4.1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 4.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[13].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto alegado por la parte accionante. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente evento En relación con el principio de inmediatez, es preciso decir que la jurisprudencia constitucional lo ha desarrollado a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución, en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[14], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[15], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[16].

En el caso concreto, la parte accionante cuestionó las decisiones que profirieron el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de agosto del 2016 y el 24 de mayo del 2017, respectivamente. La última de las decisiones se notificó de manera electrónica a la parte interesada el 25 de mayo de 2017[17].

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que como la solicitud de amparo se radicó el 13 de junio de 2019[18], se superaron los seis meses que la jurisprudencia estableció como razonables para censurar providencias judiciales, sin que se advierta razón que justifique la inactividad de la parte accionante, en los términos que ha previsto la jurisprudencia constitucional[19].

En relación con la existencia de una justificación que permita a la Sala tener por superado el presupuesto de la inmediatez, se debe advertir que la actora alega que previamente no habría podido presentar su reclamación porque no se había proferido la sentencia del 25 de abril del 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Observa esta Subsección que la mencionada providencia fijó reglas relativas a la determinación del IBL para la liquidación de la pensión de los docentes, pero en nada refiere al derecho a percibir la mesada 14.

En efecto, en esta sentencia la Sala Plena de la Sección Segunda decidió unificar la jurisprudencia y para ello precisó lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Observa la Sala que esta providencia no tiene la calidad de hecho nuevo para habilitar la presentación de la acción de amparo como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional[20], pues todo cambio jurisprudencial en los temas relacionados con situaciones que, in genere, no constituye un hecho nuevo. Así, en el presente asunto, la regulación de los factores que conforman el IBL para la pensión de los docentes oficiales no modificó la situación particular de la actora en lo que respecta a la mesada 14 que reclama, que no fue un asunto objeto de la unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia con lo antedicho, en el presente asunto la Sala no encuentra que haya ocurrido un hecho nuevo que relativizara el estudio de la inmediatez, de manera que esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo..

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 18 de julio del 2019, que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con permiso ----------------------- [1] Folio 64 del expediente de tutela. [2] Folios 1 y 2 ibídem. [3] Folios 1 a 6 ibídem. [4] Folios 15 del expediente de tutela. [5] Folios 29 a 30 y 32 a 38 ibídem. [6] Folios 71 a73 ibídem. [7] Folio 84 ibídem. [8] Folio 84 del expediente de tutela. [9] Mesada adicional para actuales pensionados.

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. [10] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". [11] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Ver sentencia SU-961de 1999. [15] Ver sentencia T-246 de 2015. [16] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Ver la sentencia T-246 de 2015. [17] Constancia que se visualizó en el CD anexo al folio 27 del expediente de tutela. [18] Folio 6 ibídem. [19] Corte Constitucional, sentencia T-091 del 9 de marzo de 2018: “[l]a jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja s[20] Ver sentencia SU-961de 1999. [21] Ver sentencia T-246 de 2015. [22] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Ver la sentencia T-246 de 2015. [23] Corte Constitucional, sentencia T-091 del 9 de marzo de 2018: “[l]a jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja u seguridad jurídica”.

En igual sentido, ver también las sentencias T-164 de 2017 y SU-391 de 2016. [24]En sentencia SU 055 de 2018 se indicó que “(…) no cualquier cambio de jurisprudencia da vía libre a nuevos inicios de controversias pues, de ser así, no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto.”