AUDIENCIA INICIAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No procede por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial En atención a lo informado por el señor Secretario de la Sección Primera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Despacho considerada improcedente la misma, por cuanto la acumulación en los procesos declarativos procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual ya ocurrió en el proceso de la referencia. Cabe resaltar que en los procesos 2018 – 00388, 2018 – 00400, 2018 – 00448, 2018 – 00453 y 2018 – 00462 se negó la acumulación, en los procesos 2018 – 00399 y 2018 – 00387 se acumularon y se fijó fecha para audiencia inicial y en el proceso 2019 – 00004 se rechazó la demanda y se encuentra archivada.
AUDIENCIA INICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia de negar la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / NORMAS PROCESALES - Son de orden público y de obligatorio cumplimiento / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No procede Para efectos de resolver [el recurso de reposición interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la decisión de no acumular los procesos] el Despacho tendrá en cuenta los siguientes aspectos: Es perfectamente entendible el planteamiento de la señora Procuradora, quien invoca razones de economía y eficiencia para efectos de pensar en una acumulación de las distintas demandas que se han formulado en este caso frente al mismo acto administrativo.
Sin embargo, lo que quiere poner de relieve el Despacho es que no todas las demandas tienen el mismo concepto de violación, hay una variación incluso en tema de causa petendi y por ende, para efectos de resolver el recurso interpuesto por la señora Procuradora, va a poner de relieve dos aspectos. En primer término, la literalidad, nos encontramos frente a un precepto que es claro en su tema regulatorio, el artículo 148 del Código General del Proceso, norma que como lo explique en la parte inicial de mi intervención, es una norma que resulta aplicable por la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, pero lo que más quiero enfatizar es que nos hallamos frente a una norma de carácter procesal y por ende de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, aun cuando también le asiste la razón a la señora Procuradora Delegada respecto a las vicisitudes procesales y las características del trámite que se antecedió a la toma de decisión en caso concreto, lo cierto es que la norma tampoco deja lugar a equívocos en cuanto a la situación fáctica y jurídica que regula y que contempla.
Po ende, en tanto que para este momento ya se había señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, no resulta procedente la acumulación del proceso. FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00428-00 Actor: CARLOS GERMAN NAVAS TALERO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA Medio de control: NULIDAD Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.
En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 2:30 p.m. del día 5 de julio de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020180042800, promovido por el señor CARLOS GERMAN NAVAS TALERO, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, “por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional.
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.
En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia, se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: CARLOS GERMAN NAVAS TALERO.
NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: 1.2.1 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA APODERADO(A): CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.796.941 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional número 47.133 del C.S.J., notificaciones: Palacio de Nariño y/o Calle 7 No. 6 - 54 de Bogotá, teléfono: 5961290-5629300-3822800, celular 3102133393 y correo electrónico: claragonzalez@presidencia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.4 MINISTERIO DEL INTERIOR: APODERADO(A): EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 79.859.362, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 216.911 del C.S.J., notificaciones: Calle 12 B No. 8 - 35 de Bogotá, teléfono: 2427400 ext. 3001, Celular: 3005680151, correo electrónico: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.2 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO APODERADO(A): MARÍA ALEJANDRA ARISTIZÁBAL GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.016.054.624 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional número 262.951 del C.S.J., notificaciones: Calle 53 No. 13 - 27 de Bogotá, teléfono: 4443100 Ext. 1514, celular 3214150237 y correo electrónico: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.2.3 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
APODERADO(A): SANDRA MARCELA PARADA ACEROS, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.684.114 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional número 55.153 del C.S.J., notificaciones: Carrera 10 No. 26 - 71 de Bogotá, teléfono: 3150111, celular 3132572415 y correo electrónico: Sandra.parada@mindefensa.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURICA DEL ESTADO: NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.
DR. SERRATO: Tal como lo dispone el artículo 180, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia, no impedirá la realización de la misma, razón por la cual se dará continuación a la actuación. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de 23 de octubre de 2018, conforme consta a folio 1 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 23 de octubre de la misma anualidad.
A través de auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda presentada, en tanto; (i) no precisó todas las partes procesales y sus representantes; (ii) no indicó la dirección de notificación de la parte demandada, y (iii) no aportó las copias del acto acusado ni la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni el lugar o dirección electrónica donde el mismo se pueda consultar, requerimientos que fueron subsanados en memorial visible a folios 15 y 16 del plenario.
A través de proveído de fecha 18 de diciembre de 2018 se admitió la demanda que fue interpretada como de nulidad. En dicha providencia se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término para contestar la demanda, de manera conjunta, los apoderados y representantes judiciales del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, del MINISTERIO DEL INTERIOR, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL presentaron escritos de contestación a la misma.
A través de proveído de 22 de junio de 2019, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe Señor Magistrado. III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.
Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. DEMANDADOS: • PRESIDENTE-DAPRE: Ninguna. • MININTERIOR: Ninguna. • MINJUSTICIA: Ninguna. • MINDEFENSA: Ninguna. MIN. PUBLICO: Ninguna. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.
IV.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las artículo 1º del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, han sido demandadas con anterioridad.
En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentren y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que los actos acusados se encuentran demandados en los siguientes procesos: ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018-00387 00.
ACTOR: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA. DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
ESTADO: Por estado del 12 de octubre de 2018, se admite la demanda y el 25 de febrero de 2019 pasa a despacho del Dr., Roberto Augusto Serrato Valdés para estudio de posible acumulación de los procesos 2018-00453, 2018-00462, 2018-00388 y 2018-00444. Por estado de 10 de junio de 2019, se decreta la acumulación del proceso 2018-00399 al 2018-00387 y fija fecha para audiencia inicial. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018-00388 00.
ACTOR: CAMILO ERNESTO FORERO BARRERA. DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
ESTADO: Por estado de 26 de octubre de 2018, mediante auto se ordena remitir el proceso al despacho del Dr., Roberto Augusto Serrato Valdés para estudio de posible acumulación del proceso. Por estado de 17 de mayo de 2019 mediante auto niega la acumulación del proceso y sube al despacho del Dr., Hernando Sánchez Sánchez el 4 de junio de 2019. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00399 00.
ACTOR: ANDRÉS FELIPE YEPES GUZMÁN. DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
ESTADO: El 29 de abril de 2019, pasa al despacho del Dr., Oswaldo Giraldo López y mediante constancia secretarial de 10 de junio de 2019 se decreta la acumulación del presente proceso al proceso Nº 2018-00387. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00400 00. ACTOR: ERIK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ. DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
Con solicitud de suspensión provisional. ESTADO: Por estado de 18 de enero de 2019, mediante auto se ordena remitir el expediente al despacho del Dr., Roberto Augusto Serrato Valdés para estudio de posible acumulación del proceso, por estado de 17 de mayo de 2019, mediante auto niega la solicitud de acumulación del proceso. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00421 00.
ACTOR: FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRUN. DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
ESTADO: Por estado de 12 de abril de 2019, se admite demanda y ordena trámite de ley. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00444 00. ACTOR: TEMBLORES ONG. DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
Con solicitud de suspensión provisional. ESTADO: Por reparto el 30 de octubre de 2018 pasa al despacho del Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Por estado de 16 de noviembre de 2018, mediante auto se ordena enviar el proceso al despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato, para estudio de posible acumulación del proceso. Por estado de 17 de mayo de 2019, mediante auto se niega la acumulación del proceso. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00448 00.
ACTOR: JOSÉ MANUEL MARTIN ORTIZ. DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
ESTADO: Por reparto del 31 de octubre de 2018, pasa a despacho del Dr., Oswaldo Giraldo López, Por estado de 8 de marzo de 2019, mediante auto se ordena enviar al despacho del Dr., Roberto Augusto Serrato Valdés, para estudio de posible acumulación del proceso. Por estado de 17 de mayo de 2019, mediante auto se niega la solicitud de acumulación de procesos. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00453 00.
ACTOR: ANDRÉS FERNANDO CARDOZO. DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
ESTADO: Por reparto del 1 de noviembre de 2018, pasa al despacho del Dr., Hernando Sánchez Sánchez. Por estado de 11 de enero de 2019, mediante auto se adecua el trámite al medio de control de Nulidad y se ordena enviar al despacho del DR., Roberto Augusto Serrato Valdés para estudio de posible acumulación del proceso, por estado de 17 de mayo de 2019, mediante auto se niega la solicitud de acumulación. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2018 00462 00.
ACTOR: LINA MARCELA CASTEBLANCO ARIAS. DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
ESTADO: Por reparto del 13 de noviembre de 2018, pasa al despacho del Dr., Hernando Sánchez Sánchez. Por estado de 11 de enero de 2019, mediante auto se adecua el trámite al medio de control de Nulidad y ordena remitir el proceso al despacho del Dr., Roberto Augusto Serrato Valdés para estudio de posible acumulación del proceso. Por estado de 17 de mayo de 2019, mediante auto niega la solicitud de acumulación. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2019 00004 00.
ACTOR: ERNESTO RUEDA PUYANA. DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
ESTADO: Por estado de 31 de mayo de 2019, mediante auto se rechaza la demanda y el 12 de junio de 2019, se envía al archivo. ➢ NÚM. EXPEDIENTE: 11001 03 24 000 2019 00121 00. ACTOR: FEDERICO RESTREPO SERRANO. DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ASUNTO: Medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad instaurado contra el artículo 1 del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de defensa, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.
ESTADO: Por reparto del 8 de marzo de 2019, pasa al despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés y por estado de 10 de junio de 2019, se admite la demanda y ordena trámite de ley. DR. SERRATO: Gracias señor Secretario. En atención a lo informado por el señor Secretario de la Sección Primera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el Despacho considerada improcedente la misma, por cuanto la acumulación en los procesos declarativos procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual ya ocurrió en el proceso de la referencia. Cabe resaltar que en los procesos 2018 – 00388, 2018 – 00400, 2018 – 00448, 2018 – 00453 y 2018 – 00462 se negó la acumulación, en los procesos 2018 – 00399 y 2018 – 00387 se acumularon y se fijó fecha para audiencia inicial y en el proceso 2019 – 00004 se rechazó la demanda y se encuentra archivada.
Ahora bien, como no se propusieron excepciones previas ni mixtas se continuará con el trámite de la audiencia. DEMANDADOS: • PRESIDENTE-DAPRE: Conforme • MININTERIOR: Conforme. • MINJUSTICIA: Conforme. • MINDEFENSA: Conforme. MIN. PUBLICO: Señor Magistrado, no desconozco la literalidad del artículo 148 en relación con la acumulación y el momento de hacerse la misma, sin embargo, le solicito, como recurso de reposición, teniendo en cuenta que en los procesos donde se negó la acumulación en su momento, se partió del hecho de que hasta ese momento no se había proferido el auto admisorio de la demanda.
Posteriormente los procesos, tal como ha sido reseñado en el informe que ha presentado el señor Secretario, los procesos fueron puestos en punto para ser acumulados; acumulación que era procedente de oficio o a petición de parte, en su momento esa solicitud la hicieron las partes y posteriormente lo diría el Ministerio Público dado que se trata del mismo acto.
Hoy habría digamos la posibilidad de esa acumulación a efectos de darle ampliación a los principios de economía y eficiencia al momento de resolver este proceso. Es cierto que hoy existen dos procesos, este donde se está desarrollando la audiencia inicial y uno que si no me equivoco está programado para el próximo 26 de julio. En teste orden, seria para hacer una interpretación del artículo 148 frente a los principios de economía y eficacia. Si bien entiende el Ministerio Público que la norma es clara en señalar que la acumulación solo proceda hasta antes de que se fije la fecha para la audiencia, se considera que en el trámite procesal de los diez o más procesos que cursan contra este acto administrativo, la solicitud de acumulación se hizo y por una u otra razón que no tiene que ver específicamente con el tema del 148, se decidió negarla, en unas porque no estaba el auto admisorio, pero estaban en punto para ser acumulados al momento en que se fijó la fecha en las audiencias tanto en este proceso como en el proceso del 26 de julio.
Esta solicitud el Ministerio Público la hace simplemente por un tema de concentración y de economía procesal, hoy podríamos poner el proceso en punto a lo que usted decida en pruebas o para efectos de fallar, pero considera de la mayor importancia y trascendencia el Ministerio Público que este caso se concentre en una sola decisión y que aquí lo que exigiría o la razón de ser del Código General del Proceso en estos casos, es que después de fijar las fechas de audiencia las partes no presenten más solicitudes para efectos de la acumulación. En este caso ese acto administrativo se demandó como al tiempo por decirlo de esa forma y se fueron presentando una serie de vicisitudes que con todo respeto en su momento se pudieron tener en cuenta para efectos de poner los procesos a que fueran hacia un solo expediente para efectos de ser fallados en una sola sentencia. Para el Ministerio Público seria de la mayor importancia que la Sección Primera en una sola decisión, en una sola sentencia, fallara todos estos procesos que están acumulados, eso es un tema de economía procesal simplemente, y creo que la norma tal como está hoy consagrada, el 148 permitiría que en aplicación de los principios de economía y eficiencia, hoy se pudiera tomar una decisión para que en un solo proceso se pudieran fallar, sim embargo, entiendo la literalidad del 158, pero creo que podríamos hacer una interpretación aproximándola con los principios de economía y eficacia para poder proceder a la acumulación, dado que aquí todas las partes han sido informadas en los distintos procesos y que era un querer de las partes esa acumulación, de hecho la solicitaron, solo que por efectos de que en algunos no se había dictado el auto admisorio, pero los procesos antes de la fijación de las audiencias tanto de esta como de la que se fijó para el 26 de julio que fue reprogramada, estaban en punto de la acumulación. En ese orden, respetuosamente solicito se reconsidere la posibilidad de poner todos los procesos, acumularlos y decidirlos en una sola sentencia, y en ese orden estaremos dispuestos al primero que este punto tanto para alegar como para fallar.
Es una solicitud respetuosa para efectos de una acumulación y economía procesal para la toma de esta decisión, donde pudieran estar todas las partes representadas. Muchas gracias señor Magistrado. DR. SERRATO: Del recurso interpuesto se corre traslado a los demás sujetos procesales para que hagan las manifestaciones que estimen pertinentes.
DEMANDADOS: • PRESIDENTE-DAPRE: Señor Magistrado, de acuerdo con lo expuesto por la señora Procuradora, quiero hacer dos aclaraciones. La primera, la Presidencia de la Republica nunca ha solicitado acumulación en ninguno de los procesos, luego las partes no lo han solicitado. En segundo lugar, le solicito no reponer el auto, teniendo en cuenta que el artículo 148 del Código General del proceso es muy claro respecto a la procedencia de la acumulación. • MININTERIOR: Señor magistrado, el Ministerio del Interior no ha solicitado tampoco la acumulación, y también considera que la postura que usted asumió con anterioridad frente a la acumulación, debe mantenerse.
Entonces, consideramos que el auto no debe ser objeto de reposición. MINJUSTICIA: El Ministerio de Justicia tampoco solicito la acumulación del proceso, por lo cual no contemplamos la reposición del auto. • MINDEFENSA: El Ministerio de Defensa tampoco hizo la solicitud que se mencionada de acumulación y se halla conforme con el auto proferido por su Despacho, solicito mantener la decisión en firme.
DR. SERRATO: Para efectos de resolver el Despacho tendrá en cuenta los siguientes aspectos: Es perfectamente entendible el planteamiento de la señora Procuradora, quien invoca razones de economía y eficiencia para efectos de pensar en una acumulación de las distintas demandas que se han formulado en este caso frente al mismo acto administrativo.
Sin embargo, lo que quiere poner de relieve el Despacho es que no todas las demandas tienen el mismo concepto de violación, hay una variación incluso en tema de causa petendi y por ende, para efectos de resolver el recurso interpuesto por la señora Procuradora, va a poner de relieve dos aspectos. En primer término, la literalidad, nos encontramos frente a un precepto que es claro en su tema regulatorio, el artículo 148 del Código General del Proceso, norma que como lo explique en la parte inicial de mi intervención, es una norma que resulta aplicable por la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, pero lo que más quiero enfatizar es que nos hallamos frente a una norma de carácter procesal y por ende de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, aun cuando también le asiste la razón a la señora Procuradora Delegada respecto a las vicisitudes procesales y las características del trámite que se antecedió a la toma de decisión en caso concreto, lo cierto es que la norma tampoco deja lugar a equívocos en cuanto a la situación fáctica y jurídica que regula y que contempla.
Po ende, en tanto que para este momento ya se había señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, no resulta procedente la acumulación del proceso. La decisión se notifica en estrados, no sin antes poner de relieve, que para el Despacho que se encuentra a mi cargo, es clara la importancia de esta controversia y por ende, desde ya anuncia a los sujetos procesales, que todos los tramites que tienen que ver con esta controversia van a tener toda la celeridad y diligencia posible, teniendo en cuenta la importancia jurídica y trascendencia social del conflicto que nos ocupa.
DEMANDADOS: • PRESIDENTE-DAPRE: Conforme. • MININTERIOR: Sin recursos. • MINJUSTICIA: Conforme. • MINDEFENSA: De acuerdo. MIN. PUBLICO: Sin recursos. V.- FIJACIÓN DEL LITIGIO: DR. SERRATO: el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición del artículo 1º del Decreto 1844 de 1 de octubre de 2018, “por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, llegó a quebrantar el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocer la reserva de ley en materia de legalidad de las sanciones y debido proceso.
Concretamente, la parte actora formuló como cargo de violación el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, en tanto el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional expidieron el Decreto 1844 de 2018 “sin tener competencia para ello, sustituyeron al legislador al establecer una nueva sanción imponible, no contemplada en el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
El Despacho pone de presente que, como bien se consideró en el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de diciembre de 2018, para analizar la controversia se deben tener en cuenta otros preceptos tanto Constitucionales como legales, tales como el artículo 189 numeral 11, y las disposiciones contenidas en la Ley 1801 de 2018 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia“.
Cabe resaltar que de la lectura de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada cita en la respuesta al concepto de violación el numeral 9º del artículo 92, los numerales 7º y 8º del artículo 140, el artículo 173, y los artículos 192 y 222 de le mencionada Ley 1801. En este sentido, el Despacho considera las anteriores disposiciones deben ser parte de la fijación del litigio y, por ende, serán objeto de pronunciamiento por la Sala de Decisión de la Sección Primera al momento de proferir sentencia de fondo.
Pegunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. DEMANDADOS: • DAPRE: Conforme • MININTERIOR: Conforme • MINJUSTICIA: Conforme • MINDEFENSA: De acuerdo. MIN. PUBLICO: Sin observación. DR. SERRATO: En consecuencia, queda delimitado el litigio en los términos antes señalados.
VI.- DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por los SUJETOS PROCESALES. La decisión se notifica en estrados.
DEMANDADOS: • DAPRE: De acuerdo. • MININTERIOR: De acuerdo. • MINJUSTICIA: De acuerdo. • MINDEFENSA: De acuerdo. MIN. PUBLICO: Sin observación. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
DEMANDADOS: • DAPRE: Ninguna • MININTERIOR: Ninguna • MINJUSTICIA: Ninguna • MINDEFENSA: Ninguna. MIN. PUBLICO: Ninguna. Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Como quiera que la prueba aportada es de carácter documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibídem, el Despacho igualmente considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, término que empezará a correr el día 8 de julio del año de curso y terminará el día 19 de julio de la misma anualidad.
Las decisiones se notifican en estrados. DEMANDADOS: • DAPRE: Conforme • MININTERIOR: Conforme • MINJUSTICIA: Conforme • MINDEFENSA: Conforme MIN. PUBLICO: Conforme Cumplido el objeto de la audiencia, se da por terminada siendo 03:00 pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA Apoderada Presidente de la República- DAPRE EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ Apoderado Mininterior MARÍA ALEJANDRA ARISTIZÁBAL GARCÍA Apoderada Minjusticia SANDRA MARCELA PARADA ACEROS Apoderada Mindefensa SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC