DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Dependencias / COMPETENCIA DE LA COORDINACIÓN DEL SERVICIO DE ARANCEL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Para asesorar a las dependencias de la entidad en materia de nomenclatura arancelaria / COORDINACIÓN DEL SERVICIO DE ARANCEL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Los conceptos que emite en ejercicio de la función asesora al interior de la entidad no constituyen actos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica / CONCEPTO DE UNA DEPENDENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Eventos en los que procede su control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el concepto técnico que se limita a asesorar a otra dependencia de la misma entidad en relación con la clasificación arancelaria / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial De la lectura del contenido del acto acusado, el Despacho advierte que se trata de una comunicación entre dependencias internas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por la cual la Jefe (A) de la Coordinación del Servicio de Arancel resuelve una solicitud de pronunciamiento técnico (formato FT-OA-2040) elevada por el Jefe (A) de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de esa entidad. […] Significa lo anterior que el acto acusado no es susceptible de enjuiciamiento, comoquiera que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, sino que, a través del mismo, la Jefe (A) de la Coordinación del Servicio de Arancel, en ejercicio de la función de asesorar a las distintas dependencias de la DIAN, responde una consulta de carácter técnico en materia de clasificación arancelaria, solicitada por el Jefe (A) de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera.
Ahora bien, del oficio en comento se desprende que se analiza un producto con ocasión de una declaración de importación de la empresa TRANSFOR S.A.S. Sin embargo, ello no significa que la DIAN esté resolviendo una situación jurídica, por cuanto no media petición de parte o trámite de oficio que indique que se trata de un procedimiento administrativo concreto que lo haga pasible de ser demandando ante esta Jurisdicción. Cabe resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, los conceptos de la DIAN son enjuiciables en la medida en que contienen una decisión capaz de producir efectos jurídicos. […] En este orden de ideas, no hay duda de que el concepto en estudio no es susceptible de control judicial, por cuanto no resuelve propiamente una solicitud de clasificación arancelaria “de oficio o a petición de parte”, sino que, se reitera, únicamente se limita a asesorar a otra dependencia en relación con la clasificación arancelaria de un producto.
En consecuencia, se configura la causal de rechazo dispuesta en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 30 de enero de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2008-00432-00, C.P. María Elizabeth García González; y 26 de octubre de 1995, Radicación CE-SEC1- EXP1995-N3088, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00412-00 Actor: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Rechaza Demanda Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: « […] La nulidad de la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA expedida de oficio número 100227342-0598 de abril 7 de 2017, Resolución expedida de manera irregular y motivada falsamente por expedirse con desconocimiento del proceso de obtención y desconocimiento del calibre del producto a clasificar, el cual en los documentos tenidos para clasificar se indica que el proceso de obtención es laminado en caliente, siendo que el alambre se obtiene por proceso de trefilado.
Asimismo, el producto alambre de acero aleado al boro clasificado es de calibre: 18 […]». De la lectura del contenido del acto acusado, el Despacho advierte que se trata de una comunicación entre dependencias internas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por la cual la Jefe (A) de la Coordinación del Servicio de Arancel resuelve una solicitud de pronunciamiento técnico (formato FT-OA-2040) elevada por el Jefe (A) de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de esa entidad.
El contenido del acto es del siguiente tenor: “[…] Doctor Fabio Nel Ponce López Jefe (A) Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera Nivel Central-DIAN Ref: Su solicitud de clasificación arancelaria con radicado 100211231- 0875 de 22-03-2017, producto “ALAMBRE ALEADO AL BORO RECOGIDO”. Cordial saludo, Doctor Ponce: Con base en las funciones establecidas en el artículo 42 de la Resolución de la DIAN número 011 de noviembre 4 de 2008 y después de realizado el estudio de la información adjunta en su solicitud me permite informar: Antecedentes Con la solicitud del pronunciamiento técnico (formato FT-OA-2040), se allegó fotocopia de la declaración de importación con núm. de autoadhesivo 07554330003239 de 18 de abril de 2015, factura comercial núm. CST011406 de 25 de febrero de 2015 y ficha técnica del producto de 2015 en la que se encuentra la siguiente descripción de la mercancía: Importador: Transfor S.A.S Nit. 900.433.559 Producto: Alambre aleado al boro recocido Referencia: Y10138 Composición del acero: certificado de análisis de 25 02 2015 - Carbono C: 0.005 % - Magnesio Mn: 0.19% - Azufre S: 0.005 % - Silicio Si: Y 0.002 % - Fósforo P: 0.011 % - Boro B: 0.00 16% Norma internacional para el acero: SAE1008B Forma de la sección transversal: circular Dimensiones: calibre 18 Proceso de obtención: laminado en caliente Uso: amarres de varillas de construcción CONSIDERACIONES DEL ANÁLISIS ARANCELARIO El producto se trata de alambre de acero aleado al Boro laminado en caliente Cal 20, SAE 1008B sección transversal circular calibre 18 […] CONCLUSIÓN De acuerdo con las características del producto, corresponde a un alambrón de los demás aceros aleados al boro, que en concordancia con la nota legal 3 de la Sección XV, las Notas 1 f) y 1 l) del capítulo 72 y en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del sistema armonizado, se clasifica por la Subpartida Arancelaria 7727.90.00.11 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 del 2011 y sus modificaciones.
(Vigente para la fecha de aceptación de la declaración de importación). Atentamente, María tránsito Hurtado García Jefe(A) de la Coordinación del Servicio de Arancel […]” (Negrillas fuera del texto). El citado Oficio se expidió con fundamento en el artículo 42 de la Resolución núm. 11 de 4 de noviembre de 2008[1], según el cual son funciones de la Coordinación del Servicio de Arancel, entre otras, « […] 2.
Asesorar a la Entidad y demás Instituciones del Estado en la definición y aplicación de políticas y normas en materia de nomenclatura arancelaria […]» y « […] 4. Expedir los actos administrativos sobre clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte, franja andina de precios y demás actos propios de la dependencia […]» Significa lo anterior que el acto acusado no es susceptible de enjuiciamiento, comoquiera que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, sino que, a través del mismo, la Jefe (A) de la Coordinación del Servicio de Arancel, en ejercicio de la función de asesorar a las distintas dependencias de la DIAN, responde una consulta de carácter técnico en materia de clasificación arancelaria, solicitada por el Jefe (A) de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera.
Ahora bien, del oficio en comento se desprende que se analiza un producto con ocasión de una declaración de importación de la empresa TRANSFOR S.A.S. Sin embargo, ello no significa que la DIAN esté resolviendo una situación jurídica, por cuanto no media petición de parte o trámite de oficio que indique que se trata de un procedimiento administrativo concreto que lo haga pasible de ser demandando ante esta Jurisdicción. Cabe resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, los conceptos de la DIAN son enjuiciables en la medida en que contienen una decisión capaz de producir efectos jurídicos.
Al respecto, en providencia de 30 de enero de 2014, esta Sección indicó: « […] Se precisa que los conceptos de la DIAN no son demandables ante esta Jurisdicción cuando sólo manifiestan una opinión, pero sí lo son cuando son actos administrativos que producen efectos jurídicos […]»[2]. Es por esta razón que no son de recibo los argumentos del demandante según los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, oficios como el demandado son susceptibles de control judicial, habida consideración de que los pronunciamientos traídos a colación se refieren al medio de control procedente para demandar actos administrativos en los que la DIAN procede a la clasificación arancelaria de un determinado producto a solicitud de los particulares o de oficio, más no aluden a las consultas internas entre dependencias de esa entidad.
En este orden de ideas, no hay duda de que el concepto en estudio no es susceptible de control judicial, por cuanto no resuelve propiamente una solicitud de clasificación arancelaria “de oficio o a petición de parte”, sino que, se reitera, únicamente se limita a asesorar a otra dependencia en relación con la clasificación arancelaria de un producto.
En consecuencia, se configura la causal de rechazo dispuesta en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, según el cual: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». (Resaltado fuera del texto).
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] «Por la cual se crean Grupos Internos de Trabajo y se asignan funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 30 de enero de 2014, número único de radicación 2008-00432- 00, C.P: María Elizabeth García González.
También, Sección Primera, providencia de 26 de octubre de 1995, número único de radicación 3088, C.P: Ernesto Rafael Ariza Muñoz;