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11001-03-24-000-2018-00082-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-14

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Guillermo Andrés Rodríguez Martínez·Demandado: Nación – Presidencia De La República – Ministerio De Defensa Nacional

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se prorrogan las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Por regla general no pueden adoptarse sin que previamente se haya dado la oportunidad a la parte contraria de pronunciarse / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Procedimiento para su adopción constituye una excepción a la regla de correr traslado de la misma a la parte contraria / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Se niega su trámite por inexistencia de la urgencia / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES - Traslado [E]l presente medio de control fue incoado el 5 de marzo de 2018, y repartido a este Despacho el día 12 de marzo del mismo año. El 29 de junio de 2018, se profirió el auto admisorio de la demanda y el 25 de octubre de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, finalmente, el 11 de noviembre del mismo año, el expediente pasó al Despacho para fallo; sin embargo, la solicitud de suspensión provisional fue radicada el 11 de febrero de 2020, lo que permite inferir la inexistencia de la urgencia a la que alude el peticionario.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de resaltar la importancia que reviste la presente controversia, es claro que una decisión en relación con el decreto de la medida cautelar solicitada debe estar precedida de la posibilidad de que la parte demandada se pronuncie en relación con la petición incoada. De acuerdo con el análisis anterior, el Despacho considera que no es procedente imprimir el trámite de medida cautelar de urgencia solicitado por el actor, por lo que se dispondrá que se corra traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que en el término de cinco (5) días se pronuncie sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional. Sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00082-00 Actor: GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Auto que decide solicitud de medida cautelar de urgencia El ciudadano Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, solicita al Despacho que se decrete como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional del Decreto 2268 de 30 de diciembre de 2017 “por el cual se prorrogan las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”, acto administrativo suscrito por los señores Presidente de la República y Ministro de Defensa Nacional de la época.

La solicitud de medida cautelar se sustenta de la siguiente forma: “[…] si bien es cierto de manera general la ley atribuye al Ministerio funciones para expedir reglamentos, conforme a su competencia, en el caso objeto de estudio no se evidencia el fundamento fáctico del Gobierno para considerar conveniente extender las medidas adoptadas mediante Decreto 2208 del 30 de diciembre de 2016 de manera indefinida, puede que legalmente tenga la facultad para establecer esta limitación, pero las decisiones de la administración deben obedecer a los preceptos constitucionales los cuales como se explicó en la demanda fueron transgredidos con el Decreto 2268 de 2017, máxime teniendo en cuenta los últimos hechos que resaltan de manera pública, la grave situación de seguridad pública en todo el territorio nacional.

Como se mencionó, quienes han sido autorizados a portar armas, lo han hecho porque la delincuencia ha atentado contra ellos o sus familias o son víctimas de amenazas; por ello, resulta injusto que el Estado desarme a las personas de bien que legalmente han obtenido sus armas, mientras que la delincuencia permanece armada ilegalmente, poniendo en peligro la vida y bienes de los ciudadanos. El permiso para porte y tenencia de armas confiere un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las autoridades competentes cuando lo consideren necesario para el logro de la convivencia colectiva o para la protección de los derechos, sin embargo, no está demostrado que limitando esta prerrogativa haya disminuido efectivamente el índice delincuencial nacional, por el contrario está de manera directa conculcándose el derecho a la vida y a ser defendida la misma de manera justa, recíproca y proporcional, en el ejercicio del derecho universal de la legítima defensa, como prerrogativa legal para salvaguardar la vida, honra y bienes cuando las circunstancias ameriten el ejercicio de la misma.

Mientras el Estado siga mostrándose incapaz de proteger eficazmente la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de los colombianos -como lo ordena el artículo 2º de la Constitución-, es injusto e inconveniente desarmar a las personas de bien que se han visto obligadas a armarse de modo legal, cumpliendo todos los requisitos legales, colocando en evidente riesgo su derecho a la vida.

La atribución discrecional del gobierno al expedir el Decreto 2268 del 30 de diciembre de 2017, carece de suficiente motivación, coloca en situación de debilidad manifiesta a aquellas personas que por su situación de seguridad deben portar armas legalmente como mínima garantía de su vida e igualdad ante los demás, no sin antes advertir que es imposible disponer de un policía para cada uno de los ciudadanos, para garantizar el libre ejercicio de la vida, honra, y disposición libre de bienes, teniendo en cuenta las circunstancias actuales de grave seguridad pública que agobia a la ciudadanía en general.

Hay vulneración de la norma constitucional que trata del derecho a la igualdad por parte del decreto demandado por cuanto los ciudadanos que tienen su debido permiso para el porte de armas quedan desprotegidos ante la delincuencia, varias personas de bien quedan a la interperie pese a sus condiciones económicas, sociales, políticas, por las cuales deberían tener un trato preferencial para que gocen de su derecho a la igualdad en condiciones similares a las de los demás, gozar de una mayor protección, el trato es injusto y se compadece poco con la realidad del país, y con el ejercicio y disposición del derecho a la legítima defensa y derecho a la vida.

El Decreto 2268 del 30 de diciembre de 2017 atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, porque cuando se prohíbe el porte legal de las armas a aquellos que han sido previamente afrentados por la ilegalidad, deben someter sus actividades a la atención que en cuanto a seguridad le puede proporcionar el Estado, la cual es suficiente, su libertad se coarta al no contar con un medio persuasivo de defensa suficiente, y la imposibilidad real de repeler cualquier agrasión (sic) por parte de la delincuencia de manera injusta. […] Se debe suspender de manera inmediata los efectos del Decreto 2268 del 30 de diciembre de 2017, pues no puede desproteger el derecho natural que tenemos los seres humanos de defender nuestra libertad, vida y propiedad; el Ministerio de Defensa limitó las libertades y derechos de un grupo de ciudadanos amparados por la legalidad, sin llevar a cabo un estudio serio y suficiente que permitieran siquiera inferir la necesidad de la extralimitada medida, nefasta para la seguridad personal, el período de la restricción ha sido excesivo y desatento de las obligaciones básicas del propia (sic) Estado con la salvaguarda de los derechos de las personas que han sido amenazadas o agredidas contra quienes no se observan claras medidas de opresión como los que portan legalmente las armas. […]”.

Para efectos de abordar la solicitud elevada por el demandante, inicialmente debemos indicar que sobre la finalidad[1] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […][2]” En este mismo sentido, cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le confiere amplias facultades al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. De las disposiciones que regulan las medidas cautelares en el CPACA, se destaca que, por regla general, las mismas no pueden adoptarse sin que previamente se haya dado la oportunidad a la parte contraria para que exponga sus argumentos en relación con la petición. Es así como el artículo 233 del CPACA señala que el Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie en relación ella en escrito separado dentro del término de cinco días.

Sin embargo, el artículo 234 del CPACA establece la posibilidad excepcional de adoptar una medida cautelar sin que la parte contraria sea notificada y, en consecuencia, sin que se le otorgue la oportunidad para que se pronuncie sobre la respectiva petición. El citado artículo establece lo siguiente: “[…] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]”. En lo atinente a la situación de urgencia a la que alude la norma, cabe poner de relieve que el presente medio de control fue incoado el 5 de marzo de 2018, y repartido a este Despacho el día 12 de marzo del mismo año. El 29 de junio de 2018, se profirió el auto admisorio de la demanda y el 25 de octubre de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, finalmente, el 11 de noviembre del mismo año, el expediente pasó al Despacho para fallo; sin embargo, la solicitud de suspensión provisional fue radicada el 11 de febrero de 2020, lo que permite inferir la inexistencia de la urgencia a la que alude el peticionario.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de resaltar la importancia que reviste la presente controversia, es claro que una decisión en relación con el decreto de la medida cautelar solicitada debe estar precedida de la posibilidad de que la parte demandada se pronuncie en relación con la petición incoada. De acuerdo con el análisis anterior, el Despacho considera que no es procedente imprimir el trámite de medida cautelar de urgencia solicitado por el actor, por lo que se dispondrá que se corra traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que en el término de cinco (5) días se pronuncie sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante e imprimirle el procedimiento previsto en el artículo 233 del CPACA, por las razones expuestas en la presente decisión judicial.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a la parte demandada, de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, por el término de cinco (5) días, en los términos establecidos en el artículo 233 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [2] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.

Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).