ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO [L]a revocatoria directa tiene vigencia hacía el futuro, ello implica reconocer que los fallos demandados conforme al principio de legalidad surtieron efectos, desde el acto de ejecución de la sanción de destitución (…) hasta (…) cuando fueron notificados del acto de revocación directa y reintegrados los sancionados a sus cargos, por ende se declara la nulidad de los actos acusados referente a este periodo, ya que posteriormente tales fallos se expulsaron del mundo jurídico por la revocatoria directa proferida por el procurador General de la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11) Actor: EMYR ALEXIS CHAPARRO GEREDA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984.
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS - LEY 734 DE 2002. La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Emyr Alexis Chaparro Gereda y otros contra la Nación- Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Emyr Alexis Chaparro Gereda y otros, por conducto de apoderado, pidieron las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 007 del 11 de mayo de 2009, proferida por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, por medio de la cual sancionó al señor Emyr Alexis Chaparro Gereda y otros, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; y ii) fallo del 9 de noviembre de 2009, expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el cual se confirmó la decisión de primera instancia. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la Nación- Procuraduría General de la Nación pagar por perjuicios materiales correspondientes al valor de los honorarios establecidos en la Ley 1368 de 2009, de los periodos de las sesiones ordinarias de los meses febrero y mayo de 2010, así como los gastos por servicios profesionales del abogado para la defensa del proceso disciplinario.
Debido a la sanción impuesta los actores reclamaron por perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010. Requirieron que se ordene la exclusión de la sanción impuesta a los demandantes del sistema de registro de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría General de la Nación. Indicaron que las sumas que se reconozcan se actualicen conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo[2].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: La Procuraduría Provincial de Cúcuta decidió iniciar proceso verbal por presuntas irregularidades en la elección de la señora Edilma Yolanda Ordoñez Rivera como secretaria del concejo del municipio de Toledo, al encontrarse en cuarto grado de consanguinidad con uno de los concejales.
Surtido el trámite verbal, mediante la Resolución 007 del 11 de mayo de 2009 la Procuraduría Provincial de Cúcuta sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a los señores Edilma Yolanda Ordoñez Rivera, en la condición de secretaria general y pagadora del concejo municipal de Toledo, Manuel Hernando Ordoñez Gereda, Carlos Urbano Carrillo Lozada, Iván Esteban Gómez Figueroa, Porfirio Pérez Fernández, Juan Agustín Becerra Rincón, Oscar Contreras Santos, Eler Saúl Flórez Medina, Héctor Raúl Sandoval Santos, Emyr Alexis Chaparro Gereda y Franco Antonio Basto Camperos, en calidad de concejales del citado ente territorial.
La segunda instancia fue resuelta el 9 de noviembre de 2009, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual confirmó la sanción impuesta a los actores. El presidente del concejo del municipio de Toledo mediante la Resolución 023 del 3 de marzo de 2010, hizo efectiva la sanción impuesta a los demandantes. El señor Emyr Alexis Chaparro Gerada como concejal afectado con la sanción impuesta presentó revocatoria directa contra los actos demandados, la cual fue resuelta el 3 de junio de 2010, por el procurador General de la Nación, revocando los actos administrativos sancionatorios, y en su lugar se profirió fallo sustitutivo de absolución a favor de los demandantes.
Los actos administrativos revocados mientras estuvieron vigentes produjeron efectos jurídicos que conllevaron a que los demandantes dejaran de percibir honorarios en los meses de febrero y mayo de 2010, además tuvieron que pagar un profesional que ejerció la defensa técnica, y se les causó perjuicios morales al quedar desacreditados antes sus electores, pues en público les decían que eran “burros”, “bestias” y “mediocres” por lo que sufrieron aflicción y angustia.
El 19 de agosto de 2010, la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró fallida la conciliación[3]. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 21, 29, 243 y 292. De la Ley 1148 de 2007, el parágrafo 3 del artículo 1.
De la Ley 734 de 2002, los artículos 5. Los demandantes sostuvieron que la entidad demandada les desconoció el derecho al debido proceso, y concretamente el principio de tipicidad al atribuirle a la señora Edilma Yolanda Ordoñez Rivera una causal de inhabilidad que no estaba prevista en la Constitución Política, ni en la ley, y como consecuencia de ese error sancionaron también a los concejales que la eligieron.
Las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, sin que se pueda configurar la misma realizando explicaciones extensivas o analógicas, y en el caso concreto la inhabilidad comprendía hasta el segundo grado de consanguinidad; sin embargo, los actores fueron sancionados por elegir a la secretaria general del concejo estaba dentro del cuarto grado de consanguinidad con un concejal, atendiendo lo sostenido en la sentencia C- 311 de 2004, que no era aplicable al caso en estudio.
Expresó que la sentencia C- 311 de 2004 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 821 de 2003, y esta disposición fue derogada por el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, norma que a su vez, fue demandada, y mediante la sentencia C-903 de 2008 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, es decir, desconoció el efecto de cosa juzgada.
Afirmó la parte demandante que no existió la inhabilidad endilgada, pues los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1148 de 2007, la cual prohíbe a los concejales de los municipio de cuarta, quinta y sexta categoría elegir a personas para el cargo de secretario general de la corporación que estén en el segundo grado de consanguinidad con aquéllos, y la señora Edilma Yolanda Ordoñez Rivera y el concejal Manuel Hernando Ordoñez Gerada se encontraban en el cuarto grado de consanguinidad, por lo que esta prohibición no aplicaba para el municipio de Toledo, que es categoría sexta.
Entonces, al ser sancionados los demandantes por una inhabilidad que no existía se les desconoció el derecho a la honra, debiendo cancelar los perjuicios morales causados. Manifestó el apoderado de la parte actora, que no vulneraron el principio de ilicitud sustancial, en razón a que el fallador de segunda instancia para fundamentar la sanción se apoyó en el concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación en una demanda de constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, norma que no fue aplicada a los disciplinados, ni el concepto es vinculante jurídicamente, por ende no existió quebrantamiento a ningún deber funcional.
Adujo que, la Procuraduría General de la Nación armó su tesis de responsabilidad sobre una situación fáctica inexistente, al indicar que el concejal Manuel Hernando Ordoñez Gereda postuló a su prima al cargo de secretaria general, cuando la hoja de vida la presentó la señora Edilma Yolanda Ordoñez Rivera por la convocatoria que había efectuado el concejo municipal de Toledo, por lo cual concurre la causal de nulidad de falsa motivación[4]. 2.
Trámite procesal Con auto del 15 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, se declaró sin competencia, remitiendo el expediente al Consejo de Estado por ser éste el competente para conocer en única instancia de las sanciones disciplinarias que imponen el retiro definitivo o temporal del servicio, de acuerdo con la providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno 1203-2010, magistrado ponente, Gerardo Arenas Monsalve[5].
El 19 de enero de 2012, se admitió la demanda presentada por los señores Edilma Yolanda Ordoñez Rivera, Manuel Hernando Ordoñez Gereda, Carlos Urbano Carrillo Lozada, Iván Esteban Gómez Figueroa, Porfirio Pérez Fernández, Juan Agustín Becerra Rincón, Oscar Contreras Santos, Eler Saúl Flórez Medina, Héctor Raúl Sandoval Santos, Emyr Alexis Chaparro Gereda y Franco Antonio Basto Camperos contra la Nación – Procuraduría General de la Nación[6].
Con auto del 26 de septiembre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por el accionante, y se ordenó tener en cuenta los documentos acompañados con la demanda y la contestación de ésta[7]. 3. Contestación de la demanda Procuraduría General de la Nación El Órgano de Control, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que las mismas ya fueron atendidas a través de la revocatoria directa del 3 de junio de 2010, con la cual el procurador General de la Nación revocó los fallos disciplinarios demandados del 11 de mayo y 9 de noviembre de 2009, y en su lugar absolvió a los actores, en consecuencia ordenó los reintegros a los cargos respectivos, al igual que la cancelación del registro del antecedente disciplinario por la sanción impuesta a los demandantes.
Al ser revocados los actos demandados la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta indebida para reclamar los perjuicios alegados por los demandantes, pues los fallos sancionatorios desaparecieron del mundo jurídico por decisión de la Procuraduría General de la Nación. Propuso como excepciones, i) inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia del 24 de agosto de 1998, radicado 13685, se debió acudir a la reparación directa “para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismos de control de la actuación administrativa”, reafirma esta tesis transcribiendo apartes de las sentencias del 7 de julio de 2005, radicado 27842 y 13 de mayo de 2009, no indicó número radicación; y ii) falta de objeto del proceso jurisdiccional, pues al ser revocados los actos administrativos demandados salieron del mundo jurídico, por lo que no hay asunto a estudiar.
Indicó que no se causaron los perjuicios morales alegados al revocarse directamente la sanción, y además éstos no fueron probados. Los demandantes pudieron cobrar los emolumentos dejados de percibir mientras duro la sanción, con fundamento en la revocatoria directa[8]. 4. Alegatos de conclusión El 29 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[9].
El 11 de diciembre de 2015, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que la parte demandante guardo silencio, y la procuradora Tercera Delegada ante la Corporación manifestó que se encontraba impedida para rendir el respectivo concepto[10]. Procuraduría General de la Nación El apoderado del órgano de control solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de ésta.
Destacó que al ser revocados directamente los actos administrativos demandados el juez contencioso debe proferir un fallo inhibitorio, y por lo único que se podría pronunciar sería por los perjuicios morales, los cuales están exentos de un criterio médico, profesional o científico que demuestren la afectación emocional y personal que vivieron los actores, es decir, no se encuentran probados, pues el daño debe ser cierto y no eventual[11].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad del orden nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación[12]. 2.
De las excepciones propuestas La Procuraduría General de la Nación propuso las siguientes excepciones, así: 2.1 Inepta demanda por indebida escogencia de la acción El apoderado de la entidad demandada afirma que los actos administrativos sancionatorios fueron revocados directamente por el procurador General de la Nación, por esta razón la acción pertinente era la de reparación directa, en atención a que cuando se presentó la demanda los actos generadores del perjuicio habían desaparecido del mundo jurídico por decisión de la administración, y fundamento este aserto citando apartes de varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El artículo 85 del Decreto 01 de 1984, prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.
(Negrillas fuera del texto). De la transcripción de la disposición, se extraen las siguientes características de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se ejerce por quien pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo, y en este sentido se pronunció la Corte Constitucional cuando estudió el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, al sostener: “Por el contrario, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo.
Esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración (Decreto 2304 de 1989). Por regla general, tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto definitivo.
Cabe agregar que si la parte demandante es una entidad pública, la caducidad es de 2 años”. (Negrillas fuera del texto). Así entonces, la Sala encuentra que, en el sub lite concurren los elementos que estructuran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, al estar probado que los concejales y la secretaria general del concejo del municipio de Toledo pretende la defensa de sus derechos, los cuales fueron vulnerados con la expedición de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, y si bien, éstos fueron revocados directamente por el órgano de control, esta situación jurídica no conlleva a que la acción sea la de reparación directa[13], ya que se están demandando los fallos sancionatorios con los cuales se afectaron los derechos de los demandantes durante el lapso que estuvieron vigentes, además que los efectos de la revocatoria directa son hacía el futuro –ex nunc-, como lo ha precisado el Consejo de Estado, al sostener:.
“En este punto reitera la Sala que, tal y como quedó ampliamente expuesto en los acápites anteriores, la revocatoria de un acto administrativo no trae implícito restablecimiento alguno de los daños o perjuicios que el acto objeto de dicha decisión pudo generar durante el tiempo que se encontró vigente en el ordenamiento jurídico, puesto que la decisión de la Administración, en este sentido, no implica en estricto sentido un juicio de legalidad, conforme a las causales previstas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo las cosas a su estado inicial.
En efecto, a juicio de la Sala resulta indispensable aclarar que el instituto de la revocatoria directa de un acto administrativo, obtenido por medios ilegales, constituye un valioso instrumento para la Administración en cuanto le permite excluir del mundo jurídico lo efectos de una decisión que nació a la vida jurídica a través de medios contrarios al ordenamiento legal.
Lo anterior, vale decir únicamente hacía el futuro, esto es, ex nuc, siendo evidente, entonces, que la revocatoria de actos administrativos per se no trae consigo, como lo sugiere la demandada, un resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permanencia vigente”[14]. (Negrillas fuera del texto).
Así las cosas, la excepción propuesta no prospera, ya que está acreditado que los actores optaron para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con el fin perseguido, esto es que se declare la nulidad de los actos demandados por ser ilegales y, se les repare el daño causado por el tiempo que éstos permanecieron vigentes. 2.2 Falta de objeto en el proceso jurisdiccional Al ser revocados directamente por la Procuraduría General de la Nación los actos administrativos, éstos salieron del mundo jurídico, por lo cual el proceso carece de objeto.
Sobre esta excepción, la Sala advierte que, el 3 de junio de 2010 el procurador General de la Nación revocó directamente los fallos sancionatorios de primera instancia del 11 de mayo y de segunda del 9 de noviembre de 2009, proferidos en su orden, por las Procuradurías Provincial de Cúcuta y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa[15], acto de revocación que fue notificado a los demandantes, el 10 de junio de 2010[16].
El 3 de marzo de 2010, el presidente del concejo municipal de Toledo expidió la Resolución 023 del 3 de marzo de 2010, haciendo efectiva la sanción de destitución impuesta en los actos administrativos demandados[17], y ese mismo día fueron notificados los actores[18]. Lo expuesto demuestra que los actos demandados produjeron unos efectos jurídicos respecto de los actores, del 3 de marzo cuando se hizo efectiva la sanción hasta el 10 de junio de 2010, día que fueron notificados del acto de revocatoria directa, y reintegrados a sus cargos; entonces, la demanda sí tiene objeto y, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe culminar normalmente resolviendo las pretensiones alegadas por la parte demandante. 3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará sí al ser revocados directamente los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 10 años a los concejales y a la secretaria general del concejo municipal de Toledo, es procedente declarar la nulidad de éstos por el lapso que estuvieron vigentes, produciendo efectos jurídicos.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 1. Actuación disciplinaria El 11 de mayo de 2009, la Procuraduría Provincial de Cúcuta expidió la Resolución 007, y sancionó a los demandantes, por las siguientes conductas: A la señora Edilma Yolanda Ordoñez Rivera, al “asumir comportamiento doloso, esto es, intencional, al postular su nombre, ser elegida y haberse posesionado para ejercer el cargo de Secretaria General y Pagadora del concejo municipal de Toledo, toda vez que no podía hacerlo, pues se encontraba inhabilitada para ello por tener vínculo de parentesco por consanguinidad en 4º grado con el concejal MANUEL HERNANDO ORDOÑEZ GEREDA, pues existe suficiente ilustración en el sentido de que efectivamente las inhabilidades para que familiares de los concejales puedan acceder a la administración municipal se extiende solo hasta el segundo grado de consanguinidad, atendiendo lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo que consagra el artículo 292 de la Constitución Política.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C- 311 de 2004 que hizo tránsito de cosa juzgada constitucional, dispuso que ello era así, pero haciendo la claridad que cuando el concejo actuaba como nominador o elector, las inhabilidades se extendían hasta el 4º grado de consanguinidad, con su actuar pudo incurrir en la falta gravísima (…)”[19].
(Negrillas fuera del texto). Al concejal Manuel Hernando Ordoñez Gereda, al “asumir comportamiento doloso en el ejercicio de sus funciones al postular y participar en la elección de la señora EDILMA YOLANDA ORDOÑEZ RIVERA, como Secretaria General y Pagadora del concejo municipal de Toledo, a pesar de tener con la elegida vínculo de parentesco por consanguinidad en 4º grado, pues existe suficiente ilustración en el sentido de que efectivamente las inhabilidades para que familiares de los concejales puedan acceder a la administración municipal se extiende solo hasta el segundo grado de consanguinidad, atendiendo lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo que consagra el artículo 292 de la Constitución Política.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-311 de 2004, dispuso que ello era así, pero haciendo la claridad que cuando el concejo actuaba como nominador o elector, las inhabilidades se extendían hasta el 4º grado de consanguinidad, su actuar lo realizó violando el régimen de inhabilidades e incurriendo en posible conflicto de intereses, (…)”[20].
(Negrillas fuera del texto). Para el resto de los concejales se le reprochó, “haber asumido comportamiento doloso en el ejercicio de sus funciones, al elegir a la señora EDILMA YOLANDA ORDOÑEZ RIVERA, como Secretaria General y Pagadora del concejo municipal de Toledo, a pesar que no podía ser elegida por tener vínculo de parentesco dentro del 4º grado de consanguinidad con el concejal MANUEL HERNANDO ORDOÑEZ GEREDA, situación está conocida por ustedes, pues existe suficiente ilustración en el sentido de que efectivamente las inhabilidades para que familiares de los concejales puedan acceder a la administración municipal se extiende solo hasta el segundo grado de consanguinidad, atendiendo lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo que consagra el artículo 292 de la Constitución Política.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C- 311 de 2004, dispuso que ello era así, pero haciendo la claridad que cuando el concejo actuaba como nominador o elector, las inhabilidades se extendían hasta el 4º grado de consanguinidad, incurriendo con sus comportamientos en la falta gravísima (…)”[21]. (Negrillas fuera del texto). El 9 de noviembre de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los sancionados, confirmando la decisión de primera instancia[22].
El 3 de junio de 2010, el procurador General de la Nación, revocó directamente las providencias sancionatorios expedidos el 11 de mayo y 9 de noviembre de 2009, por las Procuradurías Provincial de Cúcuta y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, y los sustituyó por un fallo absolutorio en favor de todos los demandantes, al considerar que, “en tratándose de concejales de municipios de sexta categoría, como es el caso, de Toledo (Santander), la prohibición para nombrar a sus parientes como funcionarios del respectivo municipio se extiende únicamente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, a voces del parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, vigente para el 9 de enero de 2008, que los investigados nombraron como secretaria y pagadora del concejo de Toledo a la señora EDILMA YOLANDA ORDOÑEZ RIVERA, prima hermana del concejal MANUEL HERNANDO ORDOÑEZ GEREDA, luego de que ésta postulara su nombre, tal como se desprende del acta número 02 de 2008 (folio 153 al 154) (…) es evidente, que en el caso en estudio no concurre causal de inhabilidad alguna dada la vigencia de la Ley 1148 de 2007, la cual varió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los concejales, especialmente para aquellos que desempeñan su labor en municipios de sexta categoría, como Toledo (Norte de Santander), que limita su aplicación solamente hasta el segundo grado de consanguinidad y no en el cuarto como venía rigiendo, unido a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-903 de 2008”[23]. 3.2 Caso concreto En el asunto sub examine el procurador General de la Nación, el 3 de junio de 2010, revocó directamente los actos administrativos acusados, por ello la parte actora demanda la nulidad de éstos, por el tiempo que estuvieron vigentes, en el cual se hizo efectiva la sanción de destitución a los demandantes y la inhabilidad general impuesta, por el hecho de elegir los concejales a una prima hermana de uno de éstos, cuando no recaía ninguna inhabilidad sobre la persona elegida al estar en el cuarto grado de consanguinidad con el servidor público, ya que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, prohíbe a los concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría de nombrar a sus parientes que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.
La Ley 1148 de 2007, “por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales.
Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
(La expresión subrayada declarada inexequible en la sentencia C-903 de 2008). Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1 o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2 o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3 o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Negrillas fuera del texto).
Esta disposición fue demanda ante la Corte Constitucional, y mediante la sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008[24], se declaró inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007 y, exequible el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política, que prevé “No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”.
(Negrillas fuera del texto). La disposición transcrita, concretamente el parágrafo tercero y la sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible la expresión, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, contenida en el inciso segundo de la norma en estudio, conllevan a determinar que la señora Edilma Yolanda Ordoñez Rivera no se encontraba inhabilitada para aspirar al cargo que se postuló, secretaria general y pagadora del concejo municipal de Toledo, siendo elegida por los concejales del citado ente territorial, al estar en el cuarto grado de consanguinidad con el concejal Manuel Hernando Ordoñez Gerada, y a su vez, a los concejales no les estaba prohibido elegirla por cuanto no se encontraba dentro del segundo grado de consanguinidad, esto es, hermanos. En ese sentido se pronunció el procurador General de la Nación en el acto administrativo de revocatoria directa del 3 de junio de 2010, al manifestar, “[l]os falladores de primera y segunda instancia se apartaron de lo establecido en la Ley 1148 de 2007 que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y particularmente consagró, una excepción para los concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría al fijar que las prohibiciones allí establecidas, por lo que es incuestionable que la conducta investigada resulta atípica”[25], y ordenó el reintegro de los actores a sus cargos de manera inmediata, providencia que fue notificada a éstos el 10 de junio de 2010.
Efectos de la revocatoria directa El legislador prevé la revocatoria directa en materia disciplinaria en los artículos 122 al 127 de la Ley 734 de 2002, señalando que los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. La jurisprudencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda sobre los efectos del acto de revocatoria directa ha precisado que son hacía el futuro –ex nunc-, es así, que en las sentencias: i) del 29 de enero de 2015, se dijo, “[l]o anterior, vale decir únicamente hacía el futuro, esto es, ex nunc, siendo evidente, entonces, que la revocatoria de actos administrativos per se no trae consigo, como lo sugiere la demandada, un resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permanencia vigente”[26]; ii) del 17 de noviembre de 2016, se adujo, “[l]a Sala estima que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico.
Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacía el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente”[27]; iii) del 8 de febrero de 2018, se indicó, “[e]n ese orden de ideas los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo tienen efectos hacia el futuro, lo cual implica reconocer que éste surtió efectos en el pasado bajo la presunción de legalidad de la cual estaba embestido y a su vez que se configuraron perjuicios respecto de las cuales se puede solicitar su indemnización ante la jurisdicción contencioso-administrativa”[28]; y iv) del 23 de mayo de 2019 se afirmó, “[e]l criterio expuesto, es coherente con el hecho de que la revocación directa la efectúa la administración a través de un acto administrativo que se sujeta a las reglas antes dichas dentro de las cuales se encuentra la relativa a la posibilidad de causar efectos a partir de su vigencia hacia el futuro o ex nunc, es decir, que aquella situación no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad”[29].
Conforme a lo expuesto, y teniendo que la figura de la revocatoria directa tiene vigencia hacía el futuro, ello implica reconocer que los fallos demandados conforme al principio de legalidad surtieron efectos, desde el acto de ejecución de la sanción de destitución, esto es, 3 de marzo hasta el 10 de junio de 2010 cuando fueron notificados del acto de revocación directa y reintegrados los sancionados a sus cargos, por ende se declara la nulidad de los actos acusados referente a este periodo, ya que posteriormente tales fallos se expulsaron del mundo jurídico por la revocatoria directa proferida por el procurador General de la Nación. 4.
Reparación del daño 4.1 Perjuicios materiales La parte actora en la demanda solicita que se condena a la Nación- Procuraduría General de la Nación al pago de los perjuicios materiales, correspondiente a los honorarios dejados de percibir por los concejales durante el lapso que estuvieron vigentes los fallos sancionatorios y, al valor de los gastos por los servicios profesionales del abogado que atendió la defensa en el proceso disciplinario.
Sobre esta pretensión, la Sala indica que, al producir efectos jurídicos los actos demandados en el lapso del 3 de marzo al 10 de junio de 2010, la Nación - Procuraduría General de la Nación con cargo a su propio presupuesto debe cancelar los honorarios a los concejales por las sesiones que no pudieron asistir los demandados en ese periodo.
Igualmente, debe la entidad demanda cancelar lo pagado por los actores por el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron éstos para garantizar la defensa técnica. En el sub lite obran los acuerdo de voluntades celebrado por cada uno de los sancionados Manuel Hernando Ordoñez Gereda, Emyr Alexis Chaparro Gereda, Héctor Raúl Sandoval Santos, Oscar Contreras Santos, Franco Antonio Basto Camperos, Porfirio Pérez Fernández, Juan Agustín Becerra Rincón, Eler Saúl Flórez Medina, Ivan Esteban Gómez Figueroa, Edilma Yolanda Ordoñez Rivera y Carlos Urbano Carrillo Lozada con el abogado Jairo Gómez Latorre, por valor de $3.000.000 cada contrato[30]. 4.2 Perjuicios morales Requirió la parte actora que se le cancelen perjuicios morales, “por la imposición de la sanción disciplinaria, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010”.
Respecto de esta pretensión, la Sala encuentra que si bien se escucharon los testimonios de los señores Juvenal Acevedo Monterrey, José Francisco James Galvis, Hilda Torres Gafaro, Alirio Antonio González Contreras, Rosa Edilma Villamizar Cruces, Alfonso Eugenio Capacho Mogollón, Javier Gustavo Montiel Peña, Carlos Javier Cruces Ruíz, Heber José Pérez Valencia, José Francisco Jaimes Galvis, Hilda Peña Angarita, Luis Francisco Berbesi Santafe, María Vidalia Suarez Cárdenas, José Ángel Barajas, Sandy Dayana Villamizar Rincón, José Alirio González, Rosalba Gonzáles de González y Pompilio Parra Parra[31], quienes de forma unánime señalan que algunos actores a raíz de la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación se vieron afectados anímicamente, moralmente, tuvieron problemas en su entorno familiar y otros se estancaron económicamente, estás circunstancias, si bien, demuestran un grado de aflicción no son suficientes para tener la certeza de la congoja, sufrimiento, consternación que permitan acreditar el perjuicio moral de los demandantes, conforme lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado para su reconocimiento.
Ciertamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado que el perjuicio moral debe estar suficientemente probado con el fin que el juez tenga el convencimiento de aquel, al señalar: “La jurisprudencia de esta corporación, ha señalado la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios acredite la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen.
Se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales en los procesos disciplinarios, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la sanción y la publicidad que se hizo de la misma, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer”[32].
(Negrillas fuera del texto). Conforme a esta sentencia, y al no quedar probado en el sub lite la existencia del perjuicio moral en cada uno de los demandantes, esta pretensión será negada. III. DECISIÓN La Sala declara la nulidad de los actos demandados proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó a los actores con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, durante el lapso que estuvieron vigentes aquéllos, esto es, del 3 de marzo al 10 de junio de 2010.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación- Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos, Resolución 007 del 11 de mayo de 2009, proferida por la Procuraduría Provincial de Cúcuta y el fallo del 9 de noviembre de 2009, emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de los cuales se declaró a los señores Edilma Yolanda Ordoñez Rivera, en la condición de secretaria general y pagadora del concejo municipal de Toledo, Manuel Hernando Ordoñez Gereda, Carlos Urbano Carrillo Lozada, Iván Esteban Gómez Figueroa, Porfirio Pérez Fernández, Juan Agustín Becerra Rincón, Oscar Contreras Santos, Eler Saúl Flórez Medina, Héctor Raúl Sandoval Santos, Emyr Alexis Chaparro Gereda y Franco Antonio Basto Camperos, en calidad de concejales del citado ente territorial, responsables disciplinariamente y, se les sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
La nulidad de éstos comprende exclusivamente el tiempo que estuvieron vigentes, esto es, del 3 de marzo al 10 de junio de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO. CONDENAR a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagar los honorarios de los concejales del 3 de marzo al 10 de junio de 2010, y los gastos en que incurrieron los demandantes en el contrato de prestación de servicios para garantizar la defensa técnica, según lo expuesto anteriormente. Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: Índice final R= Rh X Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
CUARTO. NEGAR las demás prestaciones de la demanda.
QUINTO. RECONOCER como apoderado de la parte demandada al abogado Sergio Alfredo Segura Alfonso, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.218.192 y portador de la tarjeta profesional 320.448 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder que le otorgó la jefa de la Oficina Jurídica.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 12 y 13 del cuaderno principal. [3] Folios 13 al 16 del cuaderno principal. [4] Folios 16 al 48 del cuaderno principal. [5] Folios 258 y 259 del cuaderno principal. [6] Folios 269 y 270 del cuaderno principal. [7] Folios 295 al 298 del cuaderno principal. [8] Folios 256 al 289 del cuaderno principal [9] Folio 312 del cuaderno principal. [10] Folio 320 del cuaderno principal. [11] Folios 313 al 317 del cuaderno principal. [12] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [13] “Artículo 86 modificado artículo 16 del Decreto 2304 de 1989, artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos púbicos o por cualquiera otra causa. (…)”. [14] Sentencia del 29 de enero de 2015, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-13). [15] Folios 1042 al 1070 del cuaderno principal. [16] Folios 1072 y 1073 del cuaderno 4. [17] Folios 986 al 989 del cuaderno4. [18] Folios 990 al 1000 del cuaderno 4. [19]Folios 50 y 51 del cuaderno principal. [20]Folios 51 y 52 del cuaderno principal. [21] Folio 53 del cuaderno principal. [22] Folios 49 al 73 del cuaderno principal. [23] Folios 1060 y 1068 del cuaderno principal. [24]Magistrado ponente: JAIME ARAUJO RENTERIA. [25] Folio 1064 del cuaderno 4. [26] Sentencia del 29 de enero de 2015, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-13). [27] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente César Palomino Cortés, radicado 13001-23-33-000-2013-00149-01 (2677-15). [28] Sentencia del 8 de febrero de 2018, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado 76001-23-31-000-2010-01971-01 (3485-15). [29] Sentencia del 23 de mayo de 2019, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 76001-23-31-000-2009-00295-01 (3106-16). [30] Folios 1079 al 1100 del cuaderno 4. [31] Estas declaraciones se encuentran el cuaderno 5. [32] Sentencia del 14 de septiembre de 2017, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2011-00512-00 (2001-11).