Micelio
11001-03-26-000-2019-00010-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-13

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Peña Benavides Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO MINERO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ENTIDAD NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MINA DE CARBÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / ACTIVIDAD MINERA / DAÑO CAUSADO POR MINERÍA La Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en torno a la competencia del Consejo de Estado para conocer de medios de control relacionados directamente con asuntos mineros en los que intervenga la Nación o una entidad del mismo orden (…) las pretensiones son propias de la acción de reparación directa y están encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios causados con la muerte del señor (…), ocurrida dentro de una mina de carbón en la que laboraba, sin que ello constituya un asunto eminentemente minero de competencia de esta Corporación. (…) En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el proceso por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, quien conoció inicialmente, conforme las reglas de cuantía previstas en el CPACA, vigentes al momento de presentación de la demanda, en razón de que el valor de las pretensiones no superan (sic) los 500 SMMLV.

(…) Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 157 del CPACA prevé que para efectos de la competencia, la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación de la demanda, sin que puedan considerarse los morales, salvo que sean los únicos reclamados FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de febrero de 2014, Magistrado No. de radicación: 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521). C.P.: Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00010-00(63214) Actor: CARLOS ALBERTO PEÑA BENAVIDES Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Competencia del Consejo de Estado en única instancia en temas mineros.

Reiteración de la posición unificada de la Corporación. Reglas aplicables. AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto en única instancia. I.- Antecedentes 1.- La demanda que dio origen al proceso fue la de acción de reparación directa, interpuesta el 21 de septiembre de 2018 por los padres y hermanos del señor Omar Fabián Peña Buitrago (víctima directa del daño).

Se dirigió contra la Nación – Agencia Nacional de Minería – Corporación Autónoma Regional de Boyacá – departamento Boyacá - municipio de Paipa, y contra los señores Mauricio y Rudecindo Rodríguez Gómez para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la muerte de la víctima directa del daño, en hechos ocurridos el 29 de enero de 2018 en los socavones de una mina de carbón ubicada en la vereda La Esperanza del municipio de Paipa. 2.- La parte actora imputa responsabilidad a las demandadas por falta de prevención, manejo y control de la explotación del mineral, y por el incumplimiento del plan de salud ocupacional, de seguridad y minero ambiental requeridos por la normatividad que regula la actividad minera. 3.- La demanda fue presentada ante el Juzgado Administrativo de Duitama, quien la remitió por competencia a esta Corporación, en aplicación del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por considerar que son de conocimiento del <<Consejo de Estado todos aquellos procesos en los cuales la controversia sea relativa a un asunto minero, siempre que una de las partes tenga la calidad de entidad estatal del orden nacional>>.

Se puso de presente, además, que <<el daño antijurídico se materializó por la presunta omisión de funciones relativas a la seguridad minera al momento de desarrollar la exploración y explotación de recursos minerales que habían sido previamente concesionados a través de permisos otorgados para ejercer la citada actividad>>. 4.- La parte actora apeló la decisión y solicitó admitir la demanda.

Insistió en que el juzgado era el competente para conocer del presente asunto en primera instancia, por la naturaleza del asunto y la cuantía de la demanda, pues se trataba de una acción de reparación directa por <<acciones y omisiones que materializan errores en la función administrativa y servicio público que irroga daños antijurídicos>>.

Hizo referencia a casos similares resueltos por los Juzgados Administrativos de Duitama en primera instancia y en segunda por el Tribunales Administrativos de Boyacá, por hechos ocurridos en minas, donde <<ocurren laboralmente accidentes que dejan muertos>>. 5.- El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama declaró improcedente el recurso de apelación y reiteró su posición de remitir el proceso por competencia a esta Corporación, para que fuera conocido en única instancia. II.- Consideraciones 6.- El artículo 295 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, prevé que <<De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia>>. 7.- El artículo 149 del CPACA señala que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de las acciones de nulidad contra actos expedidos por autoridades del orden nacional; de las de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos del mismo orden; de la nulidad de elecciones de altos dignatarios; de actos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía; del recurso de anulación contra laudos arbitrales; de asuntos de propiedad industrial; de la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos del Incoder; de la revisión de los actos de extinción de dominio; de la acción de repetición que el Estado adelante contra los representantes de las entidades del orden nacional y los demás identificados en la norma; de todos los demás asuntos para los cuales no existe una regla especial de competencia. Como se observa, en ninguno de los eventos previstos por la norma aparecen los temas mineros. 8.- La Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en torno a la competencia del Consejo de Estado para conocer de medios de control relacionados directamente con asuntos mineros en los que intervenga la Nación o una entidad del mismo orden, y al respecto estableció: <<[Se reitera] la posición según la cual no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante).

Como corolario de lo anterior, la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme – que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior [1]>>. 9.- Los hechos de la demanda dan cuenta de que (i) el señor Omar Fabián Peña Buitrago trabajaba en la mina de carbón ubicada en la vereda La Esperanza del municipio de Paipa, de propiedad de los señores Mauricio y Rudecindo Rodríguez Gómez y ii) que el 29 de enero de 2018 murió, en ejercicio de sus labores. 10.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<PRIMERA: DECLARAR A LA NACIÓN COLOMBIANA – AGENCIA NACIONAL DE MINERIA “ANM”, con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ; con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ; con el MUNICIPIO DE PAIPA – BOYACÁ, además de las precitadas Entidades Públicas y por FUERO DE ATRACCIÓN se cite también a los señores MAURICIO RODRÍGUEZ y RUDECINDO RODRÍGUEZ cuyas identificaciones se desconocen, consecuentemente de las ACCIONES y OMISIONES que materializan FALLAS ADMINISTRATIVAS por el incumplimiento del PLAN DE SALUD OCUPACIONAL Y PRINCIPIOS DE SEGURIDAD, PLAN DE TRABAJO E INVERSIONES, PLAN DE MANEJO MINERO - AMBIENTAL Y AFINES desconociendo la implementación de la normatividad de la actividad minera, de conformidad con el Código Minero Art. 198 Ley 685 de 2001, el Art. 1º del Decreto 1220 de 2005, Resolución No. 180861 de 2002.

SEGUNDA: Consecuentemente, CONDENAR a la PARTE DEMANDADA, que además de la responsabilidad directa, solidaria, conjunta y administrativamente, por las ACCIONES y OMISIONES que materializan FALLAS ADMINISTRATIVAS por el incumplimiento del PLAN DE SALUD OCUPACIONAL Y PRINCIPIOS DE SEGURIDAD, PLAN DE TRABAJO E INVERSIONES, PLAN DE MANEJO MINERO - AMBIENTAL Y AFINES A PAGAR CARLOS ALBERTO PEÑA BENAVIDES, FLOR ALBA BUITRAGO MORENO, CARLOS EDUARDO PEÑA BUITRAGO, CRISTIAN ALEJANDRO PEÑA BUITRAGO, DIANA PATRICIA PEÑA BUITRAGO y AURA YOLANDA TOCARRUNCHO BUITRAGO, en su condición de víctimas como padres y hermanos de quien en vida se llamó OMAR FABIÁN PEÑA BUITRAGO (q.e.p.d.), o a quienes sus derechos represente, la indemnización por concepto POR AFECTACIÓN A LA VIDA DE RELACIÓN, se reclama la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización a favor de la Parte Demandante por la muerte de su hijo y padre, pues, los reclamantes quedaron privados de compartir su vida, que no pudo gozar al ver crecer a su hija y compartir con ella etapas importantes en su desarrollo; que tampoco pudo acompañar a sus padres en su proceso de envejecimiento y estar con ellos en los momentos importantes o triviales de sus vidas, o disfrutar de reuniones en el entorno social al que pertenecía, disfrutar de la felicidad personal y familiar en las alegrías con el placer de convivir compartiendo como persona, familia y socialmente de las alegrías e intimidades y demás situaciones propias que como seres humanos por naturaleza corresponde a las relaciones de afecto, cariño, ayuda mutua privada de por vida la Parte Demandante por la muerte de su ser querido por la que se reclama que incontrovertiblemente se afectó la vida de relación de las familias por el daño a un proyecto de vida y la pérdida de opciones vitales.

TERCERA: Consecuentemente de la primera declaración, CONDENAR a la PARTE DEMANDADA, que además de la responsabilidad directa, solidaria, conjunta y administrativamente, por ACCIÓN U OMISIÓN que materializan FALLAS ADMINISTRATIVAS, DEBEN PAGAR a los señores CARLOS ALBERTO PEÑA BENAVIDES, FLOR ALBA BUITRAGO MORENO, CARLOS EDUARDO PEÑA BUITRAGO, CRISTIAN ALEJANDRO PEÑA BUITRAGO, DIANA PATRICIA PEÑA BUITRAGO y AURA YOLANDA TOCARRUNCHO BUITRAGO, en su condición de víctimas, la indemnización por concepto de los DAÑOS ANTIJURÍDICOS de ORDEN MATERIAL irrogados así: Por lucro cesante (..) Indemnización consolidada se estima en $6.249.936 (..), indemnización futura (..), el último salario devengado un salario mínimo legal vigente ($781.242) (..).

CUARTA.- CONDENAR a la parte demandada, que además de la responsabilidad directa, solidaria, conjunta y administrativamente por las acciones y omisiones que se materializan en fallas administrativas (..), deben pagar la indemnización por daños antijurídicos de orden moral, cada uno de los demandantes, en su condición de víctimas como sigue (..)>>. 11.- Como se observa, las pretensiones son propias de la acción de reparación directa y están encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios causados con la muerte del señor Omar Fabián Peña Buitrago, ocurrida dentro de una mina de carbón en la que laboraba, sin que ello constituya un asunto eminentemente minero de competencia de esta Corporación. 12.- En consecuencia, el Despacho ordenará remitir el proceso por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, quien conoció inicialmente, conforme las reglas de cuantía previstas en el CPACA, vigentes al momento de presentación de la demanda, en razón de que el valor de las pretensiones no superan los 500 SMMLV. 13.- Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 157 del CPACA prevé que para efectos de la competencia, la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación de la demanda, sin que puedan considerarse los morales, salvo que sean los únicos reclamados.

En el presente asunto se estimó la cuantía en la suma de $6.249.936, por concepto de perjuicios materiales y la parte actora expresamente consideró que el competente era el Juez Administrativo en primera instancia[2]. En consecuencia, se:

RESUELVE

REMÍTASE el proceso por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, para que admita la demanda y adelante el trámite correspondiente en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado SAB/ MIPR / 1C + 9 T ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de febrero de 2014, Magistrado No. de radicación: 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521). C.P.: Enrique Gil Botero. [2] Fl. 22 c. 1.