IMPEDIMENTO POR RELACIÓN DE MANDATO CON EL JUEZ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por el magistrado (…), toda vez que lo descrito en la norma prevé la demostración de una relación de mandato constituida de una parte por el juez y la otra, que se ejerza la representación judicial de uno de los litigantes.
En consecuencia, como el apoderado de la parte demandante, el señor (…) es el mismo representante del magistrado en comento en procesos que adelanta en el ejercicio del acceso a la administración de justicia, se encuentra demostrada la causal alegada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00626-00(4764-19) Actor: RENÉ MOLINA CÁRDENAS Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Causal 5ª del artículo 141 del Código General del Proceso[1]. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[2]. Auto interlocutorio O-1412-2019.
I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA[3], se decide la manifestación de impedimento del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la extensión de jurisprudencia de la referencia. II.
ANTECEDENTES El señor René Molina Cárdenas mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación bajo el radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015), con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia[4].
Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó que se ordene a la demandada, reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo percibido por todo concepto salarial de un magistrado de Alta Corte y el pago retroactivo e indexado, junto con los intereses de las diferencias salariales dejadas de percibir por el no pago correcto de la bonificación por compensación, en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal[5].
Posteriormente y encontrándose el presente proceso para su trámite, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández mediante escrito del 9 de septiembre de 2019[6], se declaró impedido con sustento en la causal descrita en el ordinal 5.º del artículo 141 del CGP y señaló que el apoderado del demandante, Ricardo Álvarez Ospina, funge como su representante en otros procesos que adelanta, por tanto, se encuentra incurso en la causal prevista, situación por la cual se trasladó el conocimiento del impedimento a este despacho.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[7], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[8].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[9]. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[10].
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[11], hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 5.º regula: «[…] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. […]».
Realizadas las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, toda vez que lo descrito en la norma prevé la demostración de una relación de mandato constituida de una parte por el juez y la otra, que se ejerza la representación judicial de uno de los litigantes.
En consecuencia, como el apoderado de la parte demandante, el señor Ricardo Álvarez Ospina es el mismo representante del magistrado en comento en procesos que adelanta en el ejercicio del acceso a la administración de justicia, se encuentra demostrada la causal alegada. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[12] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor René Molina Cárdenas, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Segundo: En firme este proveído devolver el expediente al despacho del magistrado ponente para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] En adelante CGP. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [3] Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [4] Folios 1 a 8 anverso. [5] Folio 1 anverso. [6] Folio 59 anverso. [7][8] Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [9] Auto de mayo 17 de 1999.
Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. [10] Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo (E), Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001- 33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación – Rama Judicial y otros. [12] En adelante CPC. [13] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.