Micelio
25000-23-25-000-2012-90514-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Iván Fierro Flórez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Deber de sustentación. La argumentación del recurso debe estar en relación con las consideraciones del fallo apelado / RECURSO DE APELACIÓN – No contiene una real sustentación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en el entendido consistente en que “la demanda adolece de serios reparos de carácter técnico, como quiera que su sustentación resulta impertinente, habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y el hecho que sustenta la infracción”.

En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.

Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 257 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01 Actor: CARLOS IVÁN FIERRO FLÓREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema: RECURSO DE APELACIÓN – Deber de sustentación. La argumentación del recurso debe estar en relación con las consideraciones del fallo apelado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual declaró como no probadas las excepciones propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN- y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], la apoderada judicial del señor Carlos Iván Fierro Flórez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA- en contra de la DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1- 03-238-241-636-1-004002 de Julio 29 de 2011, emanada por el Grupo Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por cuanto el avalúo de la mercancía no es el del valor real de la misma.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 03236- 408-601-1067 del 11 de Noviembre de 2011, emitida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, que resolvió el Recurso de Reconsideración, la cual fue notificada por correo recibido el día 18 de Noviembre de 2011, con lo cual quedó agotada en debida forma la vía Gubernativa.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca el derecho, ordenando que se disponga la ilegalidad de la valoración de mercancías aprehendidas al señor CARLOS IVAN FIERRO FLOREZ y se ordene tener como avalúo de la mercancía, el valor real de la misma, es decir, 22.250,56 USD, convertidos a la tasa de cambio en que se hizo el giro al exterior por valor de $40.816.514 o la realizada por su despacho.

CUARTO: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la Ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]”. I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: Manifestó que mediante documento de transporte No. 020-2435-7531 de 5 de mayo de 2011, arribó al país mercancía clasificable por la subpartida 6214300000 y manifestada con el número 11657500228006 de 13 de mayo de 2011, consistentes en bufandas de rayón, chales de viscosa pañoletas de algodón, blusas de algodón, ponchos de poliéster y faldas de algodón. Señaló que la mercancía fue trasladada el depósito ALMINCARGA S.A., para proseguir con los trámites de nacionalización. Recordó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante auto comisorio No. 0136-00393 de 13 de mayo de 2011, efectuó visita a las instalaciones del depósito ALMINCARGA S.A., con el fin de realizar visita de control aduanero, verificar mercancías y sus documentos soporte.

Anotó que la DIAN encontró que la Resolución No. 4352 de 4 de abril de 2011, contentiva de la autorización a favor del demandante para autorizar textiles, era falsa. Aseveró que como consecuencia de lo anterior se expidió el acta de aprehensión No. 03-00679 de 1 de junio de 2011, con fundamento en la causal prevista en los artículos 1.25 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Resaltó que la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Bogotá de la DIAN, expidió la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-004002 de 29 de julio de 2011, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía por valor de $351.496.875. Finamente, expuso que el ente aduanero expidió la Resolución No. 03-236408- 6011067 de 11 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión anterior, al resolver el recurso de reconsideración, quedando en firme la medida de decomiso.

I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1.- Las normas violadas El ciudadano Carlos Iván Fierro Flórez consideró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quebrantó el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999[2], que consagra el principio de justicia aduanera. I.1.3.2.- El concepto de la violación I.1.3.2.1.- Cargo único: Violación al principio de justicia De manera previa informó que el señor Carlos Iván Fierro Flórez instauró denuncia por el delito de falsedad en documento público en contra del señor Luis Enrique Salinas Bolívar, quien se encargó de gestionar la autorización para importar textiles.

Precisado lo anterior, aclaró que la finalidad del proceso es obtener la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados, en tanto que el avalúo de la mercancía efectuado por la autoridad aduanera no correspondía con el valor real de la misma, para ello presentó un cuadro aclaratorio con el fin de demostrar el valor real de la mercancía. Aseveró que la mercancía decomisada era de procedencia Hindú, de calidad artesanal, de bajo precio, la cual pretendía ser comercializada en el sector San Victorino de la ciudad de Bogotá D.C. Explicó que los montos fijados en el avalúo tomaron como base los precios de la página de mercado libre.com y, por esta razón, se calculó por encima del valor real.

Alegó que las confecciones despachadas con factura 01 de 2011, desde Nueva Delhi (India), fueron declaradas con formularios Nos. 23231024384450, 23231024384443, 23231024384436, 23231024384429, 23231024384411, del 17 de mayo de 2011 y 2323102447691 del 24 de mayo de 2011, por un valor total de $USD 22.550.56, el cual corresponde al valor girado al proveedor.

Para finalizar, solicitó que se valoren las pruebas aportadas al proceso, con el fin de que se determine que hubo error en el avalúo de la mercancía aprehendida. II.- LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda[3], oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, como se resume a continuación: Inicialmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa, tal y como pasa a explicarse a continuación, en cuanto a la primera consideró que el actor no cumplió con la carga procesal de desarrollar el concepto de violación, pues “[…] el apoderado no apoya su posición en el incumplimiento de norma alguna establecida dentro del ordenamiento aduanero, es más afirma que esta Sección usa información de bases no aptas para el avalúo de los bienes aprendidos, sin prueba alguna de ese hecho” y, en relación con la segunda, afirmó que el actor incorporó argumentos y hechos nuevos que no fueron planteados en la vía gubernativa en relación con el avalúo de la mercancía aprehendida, frente a los cuales la administración no pudo ejercer el control de legalidad y, por ende, no tuvo la oportunidad de conocerlos y debatirlos en legal forma.

Acto seguido, defendió la legalidad de los actos acusados, al considerar que el avalúo realizado en los actos acusados se encuentra debidamente motivado y este se efectúo de conformidad con lo establecido en los artículos 505 del Decreto 2685 de 1999, 424 de la Resolución 4240 de 2000 y 6º de la Resolución 2201 de 2005. Aclaró que la autoridad aduanera, para efectos de calcular el valor de la mercancía aprehendida verificó si esta se encontraba en la base de precios “ADA” o si existían mercancías idénticas o similares a las aprehendidas; no obstante ello, como dicha búsqueda resultó inútil, dio aplicación al numeral 2º del artículo 6º de la Resolución 2201 de 2005, que permite determinar el valor de las mercancías de acuerdo al mercado nacional, acudiendo a las cotizaciones o consultas en internet de páginas nacionales e internacionales.

De otro lado, anotó que el avalúo de la mercancía no puede corresponder al valor facturado ni al valor de la declaración, dado que la aprehensión se dio por un control posterior al proceso de importación, razón por la cual “[…] resulta improcedente pretender valorar la mercancía a precios al por mayor o al costo, pues debe avaluarse por su valor comercial en el mercado respectivo”.

Finalmente, señaló que los actos demandados se encuentran debidamente motivados e insistió que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, pues a lo largo del proceso administrativo se determinó que la mercancía objeto de decomiso no se encontraba amparada en declaración de importación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013[4], declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad pública demandada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar se desestimó la excepción de ineptitud de la demanda en tanto que consideró que a pesar de que no existe ningún tipo de relación entre el cargo de violación planteado por el actor en relación con el avalúo de las mercancías aprehendidas y la disposición presuntamente vulnerada -principio de justicia-, indicó que de conformidad con el criterio esbozado por esta Corporación, la sustentación del concepto de violación se cumple sin importar la falta de claridad, coherencia, suficiencia o rigor en la argumentación planteada por el actor.

En este mismo sentido, argumentó que la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa carecía de sustento jurídico porque si bien en sede administrativa nada se alegó en relación con el avalúo de las mercancías, lo cierto es que resulta posible que en sede judicial puedan aducirse nuevos y mejores argumentos distintos de los indicados en sede administrativa, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Corporación. A continuación, precisó que el principio de justicia consagrado en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999 constituye uno de los postulados fundamentales que orienta las autoridades aduaneras, el cual persigue que en la aplicación de las normas no se exija al usuario más allá de lo que persigue la ley.

No obstante aclaró que dicho principio no guarda relación con el cargo de violación expuesto por el actor concerniente a los parámetros que debe tener en cuenta la DIAN para evaluar las mercancías textiles objeto de la medida que cuestiona el demandante. Por lo anterior, advirtió que el cargo de violación alegado en la demanda adolecía de serios reparos de carácter técnico, como quiera que “[…] su sustentación resulta impertinente, habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y el hecho que sustenta la infracción. En pocas palabras, el accionante correspondía invocar las disposiciones en que debía fundamentarse la DIAN para la tasación de las prendas decomisadas, más no referirse a una norma que además de extraña a tal asunto, resulta bastante general”.

Así pues, concluyó que como el actor citó una norma que no guardaba correspondencia con el cargo de violación era procedente despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia[5], para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda, en el sentido de que los actos administrativos demandados se encuentran viciados porque el valor de las mercancías aprehendidas no corresponde con el valor comercial.

V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante auto de 29 de enero de 2014[6]. El Despacho sustanciador a través de 21 de julio de 2014[7], admitió el recurso de apelación y mediante providencia de 29 de septiembre de 2014[8], corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y vencido este, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta oportunidad procesal se pronunciaron el demandante y la entidad demandada quienes, en líneas generales[9], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público en esta oportunidad procesal guardó silencio. VI.- CONSIDERACIONES VII.1.- Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[10].

VII.2.- Los actos administrativos objeto de análisis de legalidad El ciudadano Carlos Iván Fierro Flórez pretende la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 1-03-238-241-636-1-004002 de 29 de julio de 2011 “Por medio de la cual se decomisa mercancía”, expedida por la Jefe de División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C, cuyos apartes más relevantes son: “Resolución No. 1-03-238-241-636-1-004002 de 29 de julio de 2011 ´Por medio de la cual se decomisa mercancía´ […] LA JEFE DE DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS D BOGOTA, En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 46 y 47 del Decreto 4048 de 2008, numeral 8 del artículo 1 y numeral 3 del artículo 4 de la Resolución No. 007 de 2008, numeral 13 del artículo 4 de la Resolución No. 001 del 17 de abril de 2009, Decreto 2685 de 1999, Resolución 762 de Enero 28 de 2011 y demás normas concordantes y/o complementarias, profiere el siguiente acto administrativo con base en los siguientes: […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con acta No. 03-00679 FISCA del 01 de Junio de 2011, relacionada con el DIIAM No. 39031120500 del 01 de Junio de 2011, avaluada en la suma de $351.496.875,oo, la cual se encuentra incursa en las causales de aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en los numerales 1.25 y 1.28 del artículo 501 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente acto administrativo a CARLOS IVAN FIERRO FLORES (sic) CON C.C. 80.115.875 en calidad de importador y a la AGENCIA DE ADUANAS ASCEXI LTDA Nivel 2 con NIT 830.094.295-1 en calidad de declarante, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 143 de 2006.

ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR a los interesados que contra la presente providencia procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse de manera personal ante la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001.

ARTÍCULO CUARTO: REMITIR una vez ejecutoriado la presente resolución por parte del Grupo Interno de Trabajo de Correspondencia y Notificaciones de la División de Gestión Administrativa Financiera de esta Dirección Seccional, al Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la misma División, a la División de Gestión Control Cambiario y al Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras II todas de esta Dirección Seccional para lo de su competencia y fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: ARCHIVAR el expediente No. DM 2011 2011 2263, por parte del Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, una vez ejecutoriada la presente resolución por parte del Grupo Interno de Trabajo de Correspondencia y Notificaciones de la División de Gestión Administrativa y Financiera de esta Dirección Seccional.

Notifíquese y cúmplase”, La Resolución No. 03-236-408-601-1067 de 11 de Noviembre de 2011, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-004002 del 29 de julio de 2011”, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá D.C, cuyos apartes más importantes son: “Resolución No. 03-236-408-601-1067 de 11 de Noviembre de 2011 ´Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-004002 del 29 de julio de 2011´ […] EXPEDIENTE No. DM 2011 2011 2263 TEMA: DECOMISO ACTA DE APREHENSIÓN: 0834-03-00679 Fisca del 01 de junio de 2011 DIIAM: 39031120500 DEL 01-6-2011 DEPÓSITO: ALMAGRARIO FONTIBÓN RECURRENTE: CARLOS IVAN FIERRO FLOREZ IDENTIFICACIÓN: C.C. No. 80. 115.173 DIRECCIÓN: CARRERA 10 No. 1-73 LC C CIUDAD: BOGOTÁ RECURENTE: CARLOS IVAN FIERRO FLOREZ IDENTIFICACION: C.C. No. 80.115.173 DIRECCIÓN: CARRERA 10 No. 11-73 LC 148 CIUDAD: BOGOTA CUANTÍA: $351.496.875.oo EL JEFE (A) DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 46 y 47 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, las Resoluciones 0009 de noviembre 4 de 2008 artículo 2º Decreto 2685 de 1999, sus modificaciones y adiciones; el Código Contencioso Administrativo y demás normas complementarias, […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-03- 238-421-636-1-004002 del 29 de julio de 2011, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR POR CORREO el presente acto administrativo al señor CARLOS IVAN FIERRO FLOREZ, con C.C. No. 80. 115. 173, de conformidad con lo señalado en artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2º del Decreto 143 de 2006 […]”. VII.3.- El problema jurídico El problema jurídico debatido se contrae a determinar si las Resoluciones Nos. 1-03-238-241-636-1-004002 de 29 de julio de 2011 y 03-236-408-601-1067 de 11 de Noviembre de 2011, expedidas por la DIAN son nulas parcialmente, en tanto que desconocen el principio de justicia consagrado en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999 dado que el avalúo de la mercancía aprehendida no corresponde con su valor comercial, no sin antes pronunciarse sobre la posible falencia argumentativa del recurso de apelación interpuesto.

Sobre este último aspecto, la Sala recuerda que el artículo 350 del CPC[11] al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del CCA, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. En este mismo sentido, el artículo 212 del CCA modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. En este contexto se ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 2014[12], oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.

La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).

(Negritas de la Sala) En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión” (Negrillas y subrayado fuera texto). La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018[13]-[14], tal y como se observa a continuación: “Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

En efecto, comparados minuciosamente cada uno de los párrafos del escrito de apelación, se verificó que corresponden de forma idéntica a los del escrito de la demanda, por tanto quedó acreditado que el apoderado de la demandante no expresó manifestación de inconformidad alguna respecto de las razones por las cuales, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, menos aún controvirtió o manifestó su oposición por la decisión de la primera instancia de inhibirse de pronunciar sobre la violación de varias disposiciones legales invocadas como vulneradas, al advertir que carecían de fundamentación respecto del concepto de la violación” (Negrillas y subrayado fuera texto).

En aplicación a lo anterior, en el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en el entendido consistente en que “la demanda adolece de serios reparos de carácter técnico, como quiera que su sustentación resulta impertinente, habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y el hecho que sustenta la infracción”.

En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.

Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión se ordena que por Secretaria se devuelva el expediente al tribunal de origen,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia, de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(5) ----------------------- [1] Folios 2 a 17 del cuaderno principal. [2] “Por el cual se modifica la legislación aduanera”. [3] Folios 91 a 94 del cuaderno principal. [4] Folios 234 a 243 del cuaderno principal. [5] Folios 245 a 249 del cuaderno principal. [6] Folio 251 del cuaderno principal. [7] Folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 7 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 8 y 9 (escrito del demandante) y folios 10 a 11 (escrito de la DIAN). [10] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [11] Aplicable al momento de la interposición del recurso de apelación. [12] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2016. Rad.: 2011 – 00171. Magistrada Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. [14] Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de junio de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2003-00840-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 3 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 23 de julio de 2015, Radicación 73001-23-31- 000-2010-00082-01, C.P. María Elizabeth García González.