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11001-03-15-000-2019-04524-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Dariel Cuene Mulcue·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 La Sala estima que la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, no incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante señalar que para la fecha en que el Tribunal tomó la decisión cuestionada, ya se había proferido la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que fue notificada el 12 de septiembre siguiente.

Luego, el Tribunal estaba llamado a aplicar las subreglas jurisprudenciales allí descritas, como de hecho, correctamente lo hizo. De la lectura del fallo enjuiciado se evidencia que dicho tribunal sí contempló dentro de sus consideraciones el estado de la jurisprudencia producida hasta ese momento y las diferentes interpretaciones emanadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente concluir de manera razonada y motivada que el caso debía dirimirse conforme a los lineamientos vinculantes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. Al respecto es relevante señalar que el Tribunal no podía aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que para la fecha en la que se tomó la decisión, la tesis de esta providencia había sido revaluada tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, como se explicó líneas atrás. De este modo, concluye la Sala que el Tribunal no desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que se limitó, de manera acertada, a aplicar la última postura planteada por la jurisprudencia administrativa y constitucional para resolver el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04524-00(AC) Actor: DARIEL CUENE MULCUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA 1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Dariel Cuene Mulcue, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. SINTESIS DEL CASO 2. A juicio del señor Dariel Cuene Mulcue, sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

II.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2019, el señor Dariel Cuene Mulcue, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDA(D) PROCESAL, del(a) señor(a) DARIEL CUENE MULCUE. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 09 de Mayo de 2019 que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido(a) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 27 de Marzo de 1999 hasta el 26 de Marzo del 2000, con indexación de la primera mesada pensional. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. Hechos y fundamentos de la vulneración 4. El señor Dariel Cuene Mulcue laboró en el Ministerio del Interior y Justicia, durante dos periodos: desde el 17 de septiembre de 1973 al 14 de mayo de 1981 y del 13 de diciembre de 1984 al 27 de marzo de 2000, por lo tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio. 5.

Por lo anterior, el actor contaba con una expectativa legítima para obtener el reconocimiento de su pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. 6. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a su favor la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario durante el último año de servicios, por lo cual solicitó la reliquidación de la misma. 7.

El actor formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 8. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, además de los ya reconocidos. 9.

El 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la anterior decisión con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, así como en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión, debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 10.

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo dispuesto en diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, relacionado con la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en particular la providencia de esta Corporación de 4 de agosto de 2010. 11.

De igual manera, afirmó que la decisión del tribunal incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las pruebas que le habrían permitido denotar que, para el 1º de abril de 1994, el actor ya contaba con más de 20 años de servicio público. II. TRÁMITE PROCESAL 12. Con auto de 22 de octubre de 2019 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca en calidad de autoridad accionada y como tercera interesada a la UGPP, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones 13.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que pretende el accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. 14. Manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue acertada, en lo relacionado con la reliquidación de la mesada del actor con base en los factores salariales realmente devengados, sobre los cuales se realizaron aportes y además fueron certificados, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales. 15.

Señaló que al accionante, en lo que respecta a edad, tiempo y monto, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, la norma que rige es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16. En esa medida, consideró que la base de liquidación se debía hacer con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, de los últimos 10 años o todo el tiempo, si le resultare más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 17.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestaciones. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 18. De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos fundamentales del señor Dariel Cuene Mulcue, con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida en el proceso no. 19001-33-31-008-2015-00339- 01, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la reliquidación pensional del demandante.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 19. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que este mecanismo de amparo, incluso, es procedente para cuestionar providencias dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, puede ejercerse contra cualquier autoridad. 20.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 21. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 22.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 23. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la negativa a conceder un derecho de naturaleza prestacional a un ciudadano, la cual, en caso de estar probada, afectaría su proyecto de vida como pensionado. 24.

El actor cumplió la carga argumentativa necesaria pues alegó de manera concreta las razones para fundar la presunta violación a sus derechos y agotó todos los medios de defensa judicial disponibles a su alcance ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso. 25. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada fue notificada el 15 de mayo del presente año[3] mientras que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de octubre de 2019, es decir, previo a que se cumpliera el término de seis meses.

Finalmente, la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de la parte actora y, no se ataca una sentencia de tutela. Del debate jurisprudencial sobre la forma cómo debe calcularse el IBL de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición. 26.

En sentencia C-258 de 2013[4], la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[5] y reiteró la interpretación establecida en la Sentencia C-168 de 1995[6] respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En concreto, sostuvo: La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.

Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.[7] 27.

Mediante sentencia SU-230 de 2015[8], la Corte reafirmó su interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos. 28.

Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017[9], concedió el amparo al derecho al debido proceso a la UGPP y COLPENSIONES. Consideró que las Sentencias C-168 de 1995[10] y C-258 de 2013[11], no dejaron dudas sobre el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el IBL no es un aspecto comprendido en el régimen de transición. Por lo anterior, la providencia concluyó que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al ordenar la reliquidación de la mesada pensional de beneficiarios del régimen de transición con base en el último año de servicios[12] o del último semestre de servicios[13], en contravía de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se destaca lo siguiente: Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente   a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base  de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones. 29.

En suma, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, abordó casos cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse con el Ingreso Base de Liquidación de la Ley 100 de 1993. 30.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[14] adoptó un criterio disímil al de la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el ingreso base de liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. En consecuencia, determinó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Al respecto, señaló: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados (…).

En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

(Se resalta) 31. No obstante lo anterior, a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[15], esta Corporación se planteó un cambio de jurisprudencia en el que acogió el criterio referido de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017), esto es, determinó que el ingreso base de liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace parte del régimen de transición. Al respecto, se destaca lo siguiente: 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 32.

En consecuencia, el actual criterio del Consejo de Estado[16] en relación a cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, es aquél que también defiende la Corte Constitucional, consistente en que éste no se debe efectuar conforme a la legislación anterior, sino de acuerdo a lo planteado en el régimen general contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, solo se deberá tomar en cuenta los factores sobre los que se han efectuado los aportes, en armonía con el principio de solidaridad en materia de seguridad social.

Caso concreto 33. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Cauca, desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, relacionado con la liquidación de las pensiones de los servidores públicos amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las pruebas aportadas al proceso ordinario. 34.

De acuerdo con los hechos probados[17] y con el recuento jurisprudencial atrás descrito, la Sala estima que la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, no incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 35. En primer lugar, es importante señalar que para la fecha en que el Tribunal tomó la decisión cuestionada, ya se había proferido la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que fue notificada el 12 de septiembre siguiente[18].

Luego, el Tribunal estaba llamado a aplicar las subreglas jurisprudenciales allí descritas, como de hecho, correctamente lo hizo. 36. De la lectura del fallo enjuiciado se evidencia que dicho tribunal sí contempló dentro de sus consideraciones el estado de la jurisprudencia producida hasta ese momento y las diferentes interpretaciones emanadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente concluir de manera razonada y motivada que el caso debía dirimirse conforme a los lineamientos vinculantes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. 37.

Al respecto es relevante señalar que el Tribunal no podía aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que para la fecha en la que se tomó la decisión, la tesis de esta providencia había sido revaluada tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, como se explicó líneas atrás. 38. De este modo, concluye la Sala que el Tribunal no desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que se limitó, de manera acertada, a aplicar la última postura planteada por la jurisprudencia administrativa y constitucional para resolver el caso concreto. 39.

Al respecto, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en relación a los efectos de dicha decisión, se adujo lo siguiente: 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 40. Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia atacada aplicó de manera correcta el precedente vigente que regulaba la materia, en ningún momento se apartó del marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso concreto y, por lo tanto, no es contraria a los postulados constitucionales y legales. 41.

De igual manera no es posible predicar la presencia de un defecto fáctico, porque, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta todo el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, en particular aquel que le permitió concluir que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que le resultaba aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad -55 años-, tiempo de servicios -20 años- y tasa de reemplazo -75%-, sin que tales situaciones incidan sobre la aplicación del IBL contemplado en la Ley 100 de 1993, por las razones antes expuestas.

Conclusión 42. Con las anteriores razones la Sala concluye que la providencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no adolece de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Dariel Cuene Mulcue, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Folio 42 – cuaderno 2º del expediente en préstamo [4] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El referido fallo declaró inexequibles algunas expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la exequibilidad condicionada del resto de la norma porque consideró que, conforme al mandato de igualdad y a los principios constitucionales que rigen el sistema pensional, la interpretación del precepto normativo “en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente”, resultaba contrario al ordenamiento constitucional.

En consecuencia, la Corte declaró que la disposición era exequible en el entendido en que: “(i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes” ( Se subraya) [5] La norma señalaba, entre otros aspectos, que las pensiones de los congresistas y otros altos funcionarios se liquidarían con base en el último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devengaren los Representantes a la Cámara y Senadores de la República en la fecha en que se decretara la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. [6] M.P. Carlos Gaviria Díaz. [7] Corte Constitucional, sentencia C -258 de 2013 [8] Corte Constitucional, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] M.P. Carlos Gaviria Díaz. [11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917. [13] Expediente T-3.358.979. [14] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Exp. 2013-01541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Indicó la Corporación: “Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables”. [17] El señor Dariel Cuene Mulcue nació el 17 de junio de 1950.

Prestó sus servicios, en calidad de empleado público en el Ministerio del Interior, desde el 17 de septiembre de 1973 al 14 de mayo de 1981 y del 13 de diciembre de 1984 al 27 de marzo de 2000. La pensión le fue inicialmente reconocida con fundamento en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adquirió su estatus jurídico de pensionado el 17 de junio de 2005, toda vez que para esa fecha ya contaba con 55 años de edad (f. 3 a 19 expediente ordinario). [18] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, radicación No. 52001-23-33- 000-2012-00143-01.

De conformidad al sistema de información Siglo XXI, este fallo fue notificado el 12 de septiembre de 2018.