Micelio
11001-03-15-000-2019-04146-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON REUBICACIÓN DE SERVIDORES JUDICIALES / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Actuación administrativa en curso La Sala observa que el reparo de la demandante radica exclusivamente en la falta de respuesta favorable a las solicitudes tendientes a que se le reubique laboralmente por las afectaciones de salud que presenta.

Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de los documentos allegados al expediente, con el fin de establecer si las autoridades accionadas atendieron las solicitudes de reubicación presentadas por la accionante. (…) De esta forma, la Sala observa que a pesar de que la accionante indicó que no se ha resuelto de manera favorable su solicitud, lo cierto es que de los documentos relacionados anteriormente se puede apreciar que actualmente está en curso el trámite administrativo tendiente a determinar si hay lugar o no a la reubicación laboral de la [accionante], pues el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá emitió el correspondiente concepto favorable, contemplado en el artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000.

En esa medida, como ya existe un concepto favorable de parte del nominador, corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial continuar con el trámite correspondiente. (…). En esos términos, la Subsección observa que no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos relacionados con la reubicación de los servidores judiciales, por cuanto estos deben ser definidos conforme a los procedimientos estipulados en el Acuerdo 756 de 2000, (…) En la medida en que se encuentran en curso las actuaciones administrativas tendientes a determinar si hay lugar o no a la reubicación laboral y, en consideración a que no está demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se procederá a declarar improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:11001-03-15-000-2019-04146-01(AC) Actor: NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE Demandado:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve estimó que el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, Coomeva EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, al no resolver de manera satisfactoria las solicitudes de traslado o reubicación laboral, a pesar de padecer una serie de enfermedades físicas y mentales, estas últimas, originadas por el acoso laboral del que presuntamente es víctima.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2019, la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Seccional de Administración Judicial representada por el Director Ejecutivo DR PEDRO ALONSO MESTRE CARREÑO –o quien haga sus veces- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cabeza de su presidenta DRA JEANNETH NARANJO MARTINEZ –o quien haga sus veces- COPASST en cabeza de su presidente y/o quien haga sus veces y/o quien corresponda, se me reubique como medida provisional en cargo de mayor o igual categoría al que vengo desempeñando en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

La accionante manifestó que actualmente se encuentra desempeñando, en propiedad, el cargo de Escribiente de grado nominado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 4. Señaló que, a raíz de la obstaculización y acumulación de trabajo y el descrédito y mal ambiente del que es objeto el despacho en que labora, el 30 de mayo de 2017, instauró queja por el presunto acoso laboral en contra de la titular y los funcionarios del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, proceso que se encuentra surtiendo el trámite de la apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

De igual manera, indicó que ha sido diagnosticada con túnel del carpio bilateral, epicondilitis lateral bilateral y epicondilitis medial bilateral, patologías por las que tiene una discapacidad del 16.10% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que, además, sufre de fascitis plantar bilateral y trastorno ansioso depresivo, enfermedades cuya determinación de origen se encuentra en la mencionada junta de clasificación surtiendo recurso de apelación. 6.

Por otra parte, adujo que la titular del juzgado en el que labora ha interpuesto dos denuncias penales por los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal y cuatro procesos disciplinarios en su contra por acoso laboral y transgresión del régimen de prohibiciones de la Ley 270 de 1996, los cuales cataloga como “fruto del matoneo y persecución” del que es objeto como consecuencia de la denuncia por acoso laboral que interpuso en el año 2017. 7.

Afirmó que ha presentado varias solicitudes con el fin de poner en conocimiento de los diferentes órganos de la Rama Judicial los hechos ocurridos al interior del juzgado en el que labora y así obtener su traslado o reubicación, sin que hasta la fecha se haya dado una respuesta oportuna al caso. 8. Indicó que a pesar de las limitaciones establecidas por los médicos especialistas en materia psicológica y psiquiátrica, ha tenido que continuar ejecutando las labores propias de su cargo, poniendo en riesgo su calidad de vida, dignidad humana e integridad personal. 9.

Finalmente, advirtió que existe un perjuicio irremediable, por cuanto se encuentra medicada y bajo acompañamiento psicológico y psiquiátrico, lo cual le genera una situación de debilidad manifiesta o de discapacidad, que le otorga el derecho a ser reubicada laboralmente. d.- Trámite procesal 10. Mediante auto del 18 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a Coomeva E.P.S., a Positiva Compañía de Seguros S.A. y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, a los señores Fanny Aranguren Riaño, Paola Andrea Molano Cárdenas, Emily Alexandra Mejía y Juan Carlos Méndez Viancha (fl. 23). e.- Intervenciones 11.

La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto no es la autoridad encargada de adelantar el estudio y trámite de las solicitudes de reubicación laboral, pues dentro de la reglamentación establecida para resolver dichas peticiones no se le asigna competencia alguna a los Consejos Seccionales de la Judicatura (fls. 73 a 75). 12.

De igual manera, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto ha atendido de manera oportuna las distintas solicitudes elevadas por la accionante y, aquellos casos en los cuales carece de competencia, los ha remitido a la dependencia encargada de adelantar su estudio. 13. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó la desvinculación de dicha autoridad, por cuanto no tiene competencia frente al asunto referido, toda vez que las autoridades que intervienen y deben adelantar los trámites para la reubicación laboral son: i) el nominador; ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y iv) el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional (fls. 82 a 86). 14.

Respecto de los traslados de los servidores judiciales, manifestó que su trámite se encuentra en cabeza de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, los cuales deben realizar un estudio administrativo, tanto de la situación del solicitante, como del cumplimiento de los presupuestos y requisitos para su procedibilidad, con el fin de emitir un concepto, ya sea favorable o desfavorable; sin embargo, la decisión final solo podrá ser adoptada por la respectiva autoridad nominadora. 15.

En esa medida, indicó que como a la fecha no se le ha remitido el concepto del Comité Paritario de Salud Ocupacional, ni la propuesta de reubicación, quienes deben adelantar los trámites respectivos son las entidades anteriormente señaladas. 16. Por otra parte, sostuvo que si la accionante considera que no se han respondido de manera positiva sus reclamaciones, cuenta con las acciones disciplinarias para lograr su objetivo, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos. 17.

Finalmente, resaltó que la autoridad demandada no ha vulnerado derecho alguno, pues ha establecido, a través de acuerdos que son publicados en la página web de la Rama Judicial, los procedimientos pertinentes para que los servidores judiciales puedan lograr la reubicación o el traslado, razón por la cual la accionante debe surtir los trámites previstos a efectos de lograr concepto sobre sus pretensiones. 18.

El magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue asignada la apelación contra la decisión del 16 de febrero de 2018, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra la Juez Sexta laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por el presunto acoso laboral de que fue víctima la accionante, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, su desvinculación, teniendo en cuenta que lo pretendido no guarda relación con las competencias constitucionales y legales que le fueron asignadas (fls. 87 a 91). 19.

Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la competencia de esa Sala se circunscribe a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, pero de ninguna manera a determinar si se debe o no reubicar a la accionante. 20.

La titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en el cual no se refirió a las pretensiones de la acción de tutela, sino que resumió el caso de la señora Giraldo Monsalve, en el que detalló que la demandante “viene proyectando y creando en forma permanente varias y diferentes situaciones fácticas con fines de interés personal para alegarlas en forma manipulada y engañosa ante las diferentes entidades del sistema de seguridad social como acoso laboral” (fl.95 a 102). 21.

Señaló que existen distintos informes rendidos por los funcionarios del despacho judicial, en los que se declaró sobre el comportamiento agresivo y violento que observa la señora Nohora Beatriz Giraldo, el cual ha repercutido negativamente en la salud de quienes laboran en el juzgado. De igual manera, indicó que dicha situación ha sido puesta en conocimiento de la ARL y la Dirección Seccional de Administración Judicial desde el año 2016, a quienes se les solicitó acompañamiento con el fin de “prevenir el agravamiento de las lesiones o enfermedades de las personas que allí laboramos, por la permanente y continua violencia y agresividad que observa la señora Giraldo Monsalve”. 22.

Afirmó que, desde la implementación del sistema oral en el año 2011, la accionante ha presentado abierta renuencia a asumir funciones nuevas a las inicialmente asignadas, lo que desvirtúa la alta carga laboral a la que presuntamente ha sido sometida. 23. Por último, realizó un análisis detallado de las incapacidades solicitadas por la accionante, cuyas causas describe como poco creíbles, confusas y mentirosas. 24.

Las demás autoridades, pese a haber sido notificadas en debida forma, no rindieron informe alguno (fl. 122). f.- Sentencia de primera instancia 25. El 16 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia de primera instancia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con sustento en lo siguiente: 26.

Indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la falta de resolución al traslado solicitado por la accionante no puede ser endilgada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues dicha autoridad ha cumplido, en al menos dos ocasiones, con su deber legal de emitir concepto previo sobre la viabilidad del traslado, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, pese a lo cual, los diferentes titulares del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá lo han rechazado. 27.

Advirtió que a pesar de que la accionante adujo que las decisiones de rechazo de su traslado obedecieron a situaciones que obraban en la hoja de vida enviada parcialmente por el juzgado, no allegó al expediente ninguna prueba que soportara dicha afirmación. 28. Respecto de la reubicación solicitada por la señora Giraldo Monsalve, indicó que esta fue rechazada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Resolución CSJBTO17-8120 del 1 de noviembre de 2017, por no haber sido aportada ante la autoridad nominadora la calificación de la enfermedad profesional emitida por la autoridad competente, tal y como lo exige el artículo tercero del Acuerdo 758 de 2000[1]. 29.

Por último, frente a la solicitud de traslado como medida provisional justificada en el supuesto acoso laboral del que es objeto la demandante, la Sala consideró que dicha petición no puede ser resulta a través del mecanismo constitucional, habida cuenta que el proceso disciplinario actualmente se encuentra surtiendo la segunda instancia. g.- Impugnación 30.

El 24 de octubre de 2019, la accionante presentó impugnación, con el fin de que fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 148 a 149): 31. Sostuvo que la sentencia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el análisis y consideración de la petición que se exige, pues de las pruebas allegadas al expediente se puede advertir que la reubicación inmediata fue sugerida por dos especialistas en psiquiatría de la EPS Coomeva. 32.

En relación con el proceso disciplinario por el presunto acoso laboral, el cual cursa su trámite en la segunda instancia, señaló que en el marco de constitucionalidad y legalidad se da la posibilidad a la víctima de contar con otras vías para la protección de los derechos fundamentales, por lo cual la acción de tutela resulta ser un instrumento idóneo para cuestionar cualquier acto de discriminación contra el trabajador. 33.

De igual manera, advirtió que no se tuvieron en cuenta todas las piezas de la historia clínica, en especial los conceptos de los psiquiatras Ángela Teresa García y Francisco Soto, por el contrario, solo se valoraron las manifestaciones malintencionadas de la Juez Sexta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá respecto a las patologías de salud, consultas médicas, incapacidades, diagnósticos, tratamientos y medicaciones. 34.

Por último, resaltó que no pretende que se reconozca el acoso laboral por vía de tutela, sino que se le reubique laboralmente debido a las condiciones depresivas ansiosas que padece por el ambiente de matoneo en el juzgado donde labora. 35. A través de auto del 29 de octubre de 2019, se concedió el recurso de apelación (fl. 194 c.2).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de octubre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 37.

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, en razón a que no resolvieron de manera favorable las solicitudes de traslado o reubicación laboral, a pesar de las recomendaciones médicas expedidas por la ARL Positiva y Coomeva EPS. c.- Generalidades de la acción de tutela 38.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 39.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] y la de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. 40.

Sin embargo, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante i) dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. 41.

Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 42.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. d.- Caso concreto 43. La señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, los cuales consideró vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, Coomeva EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo. 44.

Para el efecto, afirmó que las autoridades no han resuelto satisfactoriamente las solicitudes de traslado o reubicación laboral, a pesar de padecer una serie de enfermedades físicas y mentales, estas últimas, originadas por el acoso laboral del que presuntamente es víctima. 45. En consecuencia, solicitó se les ordenara de manera inmediata disponer su reubicación en un cargo de igual categoría o su equivalente, en el cual pueda desempeñar su trabajo de manera tranquila, pacífica y respetuosa, conforme a sus condiciones de salud y bajo el acompañamiento médico correspondiente. 46.

En esa medida, la Sala observa que el reparo de la demandante radica exclusivamente en la falta de respuesta favorable a las solicitudes tendientes a que se le reubique laboralmente por las afectaciones de salud que presenta. 47. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de los documentos allegados al expediente, con el fin de establecer si las autoridades accionadas atendieron las solicitudes de reubicación presentadas por la accionante. 48.

Pues bien, una vez revisado el proceso, se advierte que el 8 de abril de 2019 la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve reiteró la solicitud tendiente a que se expidiera concepto favorable para su reubicación como escribiente en otra jurisdicción, con base en los conceptos médicos - psiquiátricos del 17 de mayo de 2018 y del 1 de marzo de 2019, emitidos por los especialistas de Coomeva. 49.

La anterior petición fue atendida el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien dispuso requerir al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional – Copaso, con la finalidad de que diera respuesta a la solicitud de traslado.

De igual forma, se requirió a la ARL Positiva, para que evaluara el impacto generado en el despacho debido al comportamiento de la señora Giraldo Monsalve y para que solicitara a la EPS ALIANSALUD una valoración, diagnóstico y tratamiento de la accionante por la especialidad de psiquiatría o el área de psicología (fls. 1 a 19 anexo 1). 50.

En cumplimiento a lo anterior, mediante los oficios números CSJBTO19-5540 del 31 de julio de 2019 y CSJBTO19-6295 del 22 de agosto del presente año, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca información relacionada con el trámite de la solicitud de reubicación laboral por salud elevada por la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve. 51.

Posteriormente y, luego de efectuar varios requerimientos al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional – Copaso, para que se pronunciaran acerca de la petición de traslado por enfermedad, sin obtener respuesta alguna, el 6 de septiembre de 2019, la Juez Sexta Laboral del Circuito judicial de Bogotá emitió concepto favorable a dicha solicitud y ordenó remitir comunicación a las autoridades encargadas de seguir con el trámite correspondiente, según lo contemplado en el Acuerdo 756 de 2000.

Sobre el particular, indicó: Por medio de la presente decisión se dispone emitir CONCEPTO FAVORABLE en relación con la PETICIÓN TRASLADO POR ENFERMEDAD, que elevó la empleada NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE, en virtud del concepto médico especializado en Psiquiatría fechado 1 de marzo de 2019 emitido por COOMEVA EPS, radicado por la antes citada en el juzgado el día 8 de abril de 2019- 8:11 y que se radicó por el juzgado el día 15 de mayo de 2019 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL, como soporte de la decisión de fecha 9 de marzo de 2019, que hace parte integrante de la presente providencia, mediante el cual se determinó el diagnóstico – trastorno depresivo – de NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE, en los términos siguientes: “Cuadro clínico de 3 años de evolución caracterizado por tristeza, angustia, aprehensión ansiosa, evitación a situaciones relacionadas a situaciones de agresión física y emocional referidas por la paciente, sufridas en su lugar de trabajo, con características de matoneo.

Presenta angustia, temor por su integridad física, zozobra, desvalimiento, pesadillas que reviven agresiones”. (…) En ese orden de ideas, el concepto favorable de la petición de traslado, por enfermedad, que solicitó la empleada NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE, se emite por razones de seguridad y salud laboral, personal y familiar, con la finalidad de prevenir y/o evitar la agravación de las lesiones o enfermedades de las personas que laboramos en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por la permanente y continua violencia y agresividad extrema que observa GIRALDO MONSALVE, y por razón de los constantes actos de hostigamiento fuerte, agresión, violencia, provocación e irritación descritos en los varios y diferentes informes y reportes que ha emitido el juzgado desde el año 2016 ante las diferentes entidades del sistema de seguridad social, administrativas y judiciales, que se anexaron a la decisión de fecha 9 de mayo de 2019 y que hacen parte de la presente providencia, advirtiendo y dejando constancia en el sentido que la empleada NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE, proyecta, crea y manipula las diferentes situaciones reportadas ante las entidades de seguridad social y fabrica en forma engañosa, ficticia y artificiosamente los diferentes hechos que reporta como actos de acoso laboral, como los descritos en el diagnóstico aportado como fundamento de la solitud (sic) de traslado por enfermedad que elevó GIRALDO MONSALVE.

Por otra parte, se advierte que el concepto favorable de traslado, por enfermedad, que elevó la empleada NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE, se emite por cuanto por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y PRESIDENTE DEL COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL, no se ha dado respuesta a las diferentes y varias solicitudes de traslado elevadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, según la siguiente relación: (i) 17 de abril de 2018, (ii) 26 de abril de 2018, (iii) 05 de junio de 2018, (iv) 09 de mayo de 2019, (v) 20 de junio de 2019, (vi) 19 de julio de 2019, (vii) 26 de julio de 2019, (viii) 2 de agosto de 2019, (ix) 09 de agosto de 2019, (x) 16 de agosto de 2019, (xi) 23 de agosto de 2019 y (xii) 29 de agosto de 2019, peticiones que se fundamentan en los hechos descritos con el soporte documental aportado con el acto administrativo de fecha 9 de mayo de 2019, emitido por este Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que hace parte integral de la presente providencia. (…) 52.

De esta forma, la Sala observa que a pesar de que la accionante indicó que no se ha resuelto de manera favorable su solicitud, lo cierto es que de los documentos relacionados anteriormente se puede apreciar que actualmente está en curso el trámite administrativo tendiente a determinar si hay lugar o no a la reubicación laboral de la señora Giraldo Monsalve, pues el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá emitió el correspondiente concepto favorable, contemplado en el artículo tercero[3] del Acuerdo 756 de 2000. 53.

En esa medida, como ya existe un concepto favorable de parte del nominador, corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial continuar con el trámite correspondiente, para lo cual deberá verificar la condición actual de la demandante y, conforme a la valoración que de esta haga, remitir la documentación al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Seccional correspondiente, quien adelantará la visita al puesto de trabajo de la servidora y estudiará y considerará las recomendaciones médicas emitidas por los especialistas, con el fin de tramitar los reclamos efectuados o remitirlos al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, para que este las presente ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 54.

En esos términos, la Subsección observa que no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos relacionados con la reubicación de los servidores judiciales, por cuanto estos deben ser definidos conforme a los procedimientos estipulados en el Acuerdo 756 de 2000, “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general o profesional o accidente de trabajo”, de la siguiente manera:

ARTICULO PRIMERO. - El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.

ARTICULO SEGUNDO. - El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional (ATEP),le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y el dictamen médico determina que puede continuar desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989.

ARTICULO TERCERO. - Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;

B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado.

De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.

D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: -Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, -Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.

En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata.

ARTICULO CUARTO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudiará la viabilidad de la propuesta y si fuere procedente creará el cargo en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión. (…) 55.

Por último, la Sala encuentra que no obran dentro del expediente las pruebas que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite una orden inmediata que justifique acceder a esa pretensión, máxime cuando i) se está adelantando el trámite para lograr el concepto definitivo de la reubicación laboral y ii) la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, en el escrito de la demanda, reconoce que actualmente se está calificando el origen de la patología CIE 10 F412 trastorno ansioso depresivo[4]. e.- Conclusión 56.

En la medida en que se encuentran en curso las actuaciones administrativas tendientes a determinar si hay lugar o no a la reubicación laboral y, en consideración a que no está demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se procederá a declarar improcedente el amparo solicitado. En todo caso, si una vez agotado dicho trámite, la parte accionante no está conforme con la decisión, se le pone de presente que dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar dicho acto administrativo. 57.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo invocado.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] (…)

ARTÍCULO TERCERO. - Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: a) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente.

(…) [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. [3]

ARTICULO TERCERO. - Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: a) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente; b) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.

Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional.

(Subraya la Sala) (…) [4] (…) 1. Tengo diagnosticadas las siguientes patologías: de TUNEL DEL CARPO BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL, con una discapacidad del 16.10% Por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y 13,50%, además de tener enfermedad común de FACITIS PLANTAR BILATERAL, actualmente se está calificando el origen de la patología CIE 10 F412 TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO, el cual se encuentra en la Junta Regional de Calificación de Invalidez surtendo recurso de apelación que interpusiera.