ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TRASLADO DE CENTRO DE RECLUSIÓN En el caso concreto, el accionante señaló que el INPEC vulneró sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, debido a la falta de ejecución de la orden de traslado de centro carcelario dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería. No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que en este asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de acuerdo con la información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la referida institución dio cumplimiento a la orden de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
(…) De conformidad con lo anterior, resulta evidente que dentro del presente asunto se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto, la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de traslado dictada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, con fundamento en la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por consiguiente, ante el cumplimiento de la orden de traslado aludida, no resulta necesario que la Sala examine si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales aludidos, toda vez que la situación fáctica que originaba la amenaza de los derechos del accionante ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensión del actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-03132-01(AC) Actor: JUAN DAVID NAVARRO CORREA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo invocado.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan David Navarro Correa formuló acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida y debido proceso, habida consideración de que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden de traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías.
I.
ANTECEDENTES a.- La demanda El 3 de julio de 2019, el señor Juan David Navarro Correa formuló acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y debido proceso[1]. El accionante señaló que hasta la fecha no se ha materializado su traslado del centro carcelario en el cual se encuentra recluido.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: “tutele a mi favor, ordenándole al INPEC que dé cumplimiento a lo ordenado”[2]. b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración El 8 de abril de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería le solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –en adelante, INPEC– el traslado de dos reclusos, entre ellos, el accionante, Juan David Navarro Correa.
Lo anterior, por cuanto el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, en la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2019, dictó medida de aseguramiento en contra de dicho ciudadano y, ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia por razones de seguridad[3]. El 25 de junio de 2019, el Coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC le informó al referido juez de control de garantías que el traslado del accionante no era procedente, debido a que dicha petición se enmarca dentro de las causales de improcedencia de traslados previstas en los numerales 2 y 5 de la Resolución No. 1203 de abril 16 de 2012[4].
El accionante manifestó que en el área jurídica, sin especificar de qué entidad, no hay mucha información, pues están a la espera de que el INPEC emita los respectivos actos administrativos de traslado[5]. Por último, señaló que su derecho fundamental al debido proceso administrativo puede verse amenazado en el evento en que no se materialice la orden de traslado. b.- Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 8 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al INPEC.
De igual forma, se ordenó la vinculación de los directores de los Establecimientos de Penitenciarios y Carcelarios de Montería y de Caucasia, en calidad de terceros interesados[6]. c.- Respuesta de los intervinientes El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería solicitó la desvinculación de dicha institución del asunto de la referencia. Esto, debido a que dicha institución no tiene competencia para trasladar internos. Agregó, que pese a que existe una solicitud de traslado a favor del señor Juan David Navarro Correa, lo cierto es que dicha petición no constituye una orden, por el contrario, está sujeta al trámite de un procedimiento administrativo[7].
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia pidió la desvinculación de dicha institución del presente caso, toda vez que, entre sus facultades, no está la de ordenar el traslado de internos. Aunado a ello, manifestó que dicho centro carcelario presenta un hacinamiento del 300%, porque “está diseñado para albergar a 61 privados de la libertad y en este momento [tiene] 181 internos”[8].
El INPEC se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Juan David Navarro Correa. Para tal efecto, adujo que dio una respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición de traslado aludida, en el sentido de negarla, comoquiera que es improcedente según lo disponen las causales 2 y 5 de la Resolución No. 001203 de abril 16 de 2012.
En ese orden, explicó que existe hacinamiento en el centro de reclusión de Caucasia y, además, se trata de un establecimiento carcelario ubicado en un lugar diferente al sitio en el que se encuentra radicado el proceso[9]. d- Actuaciones de primera instancia El 26 de julio de 2019, el juez de tutela de primera instancia vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería y, por consiguiente, le ordenó que informara a ese despacho judicial sobre el trámite relacionado con el requerimiento de reconsideración de la medida de traslado del señor Juan David Navarro Correa[10].
El 31 de julio de 2019, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC indicó que: (…) Verificado el aplicativo Sisipec, se establece que el proceso del interno actualmente se encuentra a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Montería; por lo tanto sería innecesario su traslado al municipio de Caucasia, toda vez que generaría la implementación de esquemas especiales de seguridad, además de serios traumatismos presupuestales, administrativos y procesales, y dificultaría la asistencia oportuna a las diligencias que se programen.
Así mismo, el EPMSC de Caucasia es un establecimiento que no cuenta con la infraestructura, ni brinda las condiciones de seguridad para que el PPL pueda ser recluido en el mismo. Teniendo en cuenta lo anteriormente indicado se solicita negar el amparo tutelar invocado por el accionante, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneración o puesta en peligro de sus derechos fundamentales[11] (negrillas adicionales).
El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería dio respuesta al requerimiento referido en el fundamento 10 supra. En ese orden, señaló que: Se informa que el traslado del demandante se dispuso para el Establecimiento Carcelario de Caucasia – Antioquia, debido a que su defensor denunció en la Audiencia del 28 de marzo de 2019 el riesgo para la vida de su defendido si la medida se ordenaba en el Establecimiento Carcelario Las Mercedes de Montería, debido a que esta Cárcel es ocupada por miembros del denominado “Clan del Golfo” grupo enemigo de los “Caparrapos” del cual se le señala pertenecer a Juan David Navarro Correa[12]. e. Sentencia de primera instancia El 15 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la vida y debido proceso del señor Juan David Navarro Correa y, en consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería que, en el término de tres días, diera cumplimiento a la orden de traslado dictada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante.
La anterior decisión se adoptó con sustentó en los siguientes argumentos: Adujo que aun cuando el INPEC se abstuvo de dar cumplimiento a la orden de traslado del señor Juan David Navarro Correa, con fundamento en los numerales 2 y 5 de la Resolución No. 001203 de abril 16 de 2012, lo cierto es que dicha institución no es la competente para llevar a cabo dicho traslado, pues el accionante tiene la condición de sindicado y, por ende, le corresponde al Juez de Control de Garantías ordenar el correspondiente traslado, tal como lo hizo en la audiencia de marzo 28 de 2019.
A su turno, concluyó que en el presente asunto resultaba pertinente salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del señor Juan David Navarro Correa, puesto que si el accionante permanece recluido en el centro carcelario de la ciudad de Montería su vida corre peligro. Por último, afirmó que: (…) si persiste la negativa por parte del Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Montería, de realizar el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Caucasia- Antioquia, se ponen en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del accionante[13]. f. Impugnación El 22 de agosto de 2019, el INPEC presentó impugnación, la cual fundamentó en los siguientes términos: Sostuvo que la orden de tutela del juez de primera instancia vulnera el principio de prevalencia del interés general, toda vez que “por salvaguardar los derechos fundamentales a la (sic) educación del privado de la libertad Juan David Navarro Correa, por su traslado al EPAMS (sic) GIRÓN, la población reclusa, estará sometida a un empeoramiento de sus derechos fundamentales por el grado de hacinamiento en que se encuentra ese ERON”[14].
El 23 de septiembre de 2019, se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 15 de agosto de 2019[15]. g. Actuaciones de segunda instancia El 28 de agosto de 2019, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC allegó copia de la Resolución No. 902550 de agosto 23 de 2019, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es, el traslado del señor Juan David Navarro Correa del centro carcelario de Montería a la institución penitenciaria de Caucasia[16].
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[17], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia. b. Problema jurídico Le correspondería a esta Sala examinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, de satisfacerlos, formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso.
No obstante, en atención al antecedente procesal advertido en el párrafo 19 supra, la Sala analizará si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. c. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es un mecanismo constitucional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Ahora bien, en el evento en que la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela deviene en improcedente”[18]. Por lo tanto, dicha circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto y así debe ser declarado por el juez.
De lo contrario, la orden que imparta el juez en la sentencia tutela se tornaría inocua, por lo que, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de dicha acción constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.
En particular, el hecho superado se configura cuando “la situación fáctica que origina la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensión del actor o dejar de existir alguno de los eventos sobre los que se sustentó el desconocimiento de las garantías individuales”[19]. En el caso concreto, el accionante señaló que el INPEC vulneró sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, debido a la falta de ejecución de la orden de traslado de centro carcelario dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería. No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que en este asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de acuerdo con la información suministrada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la referida institución dio cumplimiento a la orden de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para tal efecto, la entidad accionada expidió la Resolución No. 902550 de 23 de agosto de 2019, en la cual resolvió lo siguiente: Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo de tutela de primera instancia calendada 15/08/2019 dentro del Radicado 2019-01332, en la parte resolutiva señala “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del señor Juan David Navarro Correa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –EPMSC– de Montería, Córdoba, para que en coordinación con la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en el término de tres (03) días siguientes a la notificación del presente proveído, cumplan la orden impuesta por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería y lleve a cabo el traslado del señor Juan David Navarro Correa hasta el establecimiento EPMSC de la ciudad de Caucasia-Antioquia, quien deberá recibirlo en cumplimiento de la orden judicial en mención. Que en atención al fallo en mención y conforme a lo previsto en los artículos 74 numeral 2º y 75 parágrafo de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014 y en mérito de lo expuesto.
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. TRASLADO. Ordenar el traslado de la persona privada de la libertad, que a continuación se relaciona, de conformidad con lo preceptuado en el acápite considerativo del presente acto administrativo. |No. |ORIGEN |NOMBRE PPL/NUI |SITUACIÓN |DESTINO | | | | |JURÍDICA | | |1 |EPMSC MONTERÍA |NAVARRO CORREA |FECHA DE |EPMSC CAUCASIA | | | |JUAN DAVID N.U. |CAPTURA: | | | | |1042314 |26/03/2019 // | | | | | |SINDICADO// | | | | | |DELITOS: | | | | | |CONCIERTO PARA | | | | | |DELINQUIR | | | | | |AGRAVADO// | | | | | |AUTORIDAD: | | | | | |CENTRO DE | | | | | |SERVCIOS | | | | | |JUDICIALES DE | | | | | |MONTERÍA // | | | | | |REQUERIMIENTOS: | | | | | |NO REGISTRA | | EL TRASLADO RESPECTIVO SE EFECTUARÁ BAJO RIGUROSAS, MÁXIMAS Y EXTREMAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, TENDIENTES A GARANTIZAR LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DEL PRIVADO DE LA LIBERTAD, ASÍ COMO A EVITAR POSIBLES FUGAS, RESCATES, ATENTADOS O LA CAUSACIÓN DE NOVEDAD ALGUNA.
ARTÍCULO 2. DESPLAZAMIENTO. El traslado con la debida custodia, vigilancia y máximas medidas de seguridad lo efectuará la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MONTERÍA de inmediato en coordinación con la Dirección Regional del Norte y con apoyo de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 3. COMUNICACIÓN. Comunicar el presente acto administrativo a la Dirección Regional Noroeste, quienes lo pondrán inmediatamente en conocimiento de los establecimientos de origen y destino, respectivamente.
ARTÍCULO 4. INFORMACIÓN AUTORIDAD. De conformidad con lo señalado en la Resolución No. 001203 de 16/04/2012, artículo 4º numeral 8º, emanada de la Dirección General del INPEC, compete a la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MONTERÍA informar inmediatamente a la autoridad judicial de conocimiento sobre el traslado del interno.
ARTÍCULO 5. CUMPLIMIENTO. Del cumplimiento a lo ordenado en el presente acto administrativo deberá informar el Director Regional Norte al Grupo de Asuntos Penitenciarios para lo de su cargo y competencia.
ARTÍCULO 6. EROGACIÓN. La erogación que cause el traslado será con cargo al rubro presupuestal traslado de privados de la libertad, una vez la Dirección de Gestión Corporativa asigne el recurso y sitúe las partidas correspondientes.
ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición[20] (se destaca). De conformidad con lo anterior, resulta evidente que dentro del presente asunto se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto, la entidad accionada dio cumplimiento a la orden de traslado dictada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, con fundamento en la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por consiguiente, ante el cumplimiento de la orden de traslado aludida, no resulta necesario que la Sala examine si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales aludidos, toda vez que la situación fáctica que originaba la amenaza de los derechos del accionante ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensión del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Fl. 2, c. único. [2] Fl. 2 anverso, c. único. [3] Fl. 3, c. único. [4] Causal 2a: Por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos, lo anterior debido a que el EPMSC CAUCASIA, a la fecha tiene un alto índice de hacinamiento, por otro lado este establecimiento está siendo intervenido con obras de adecuación, que no permite al INPEC remitir nuevos privados de la libertad a este centro de reclusión. Causal 5a.
Cuando sea para un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. [5] Fl. 2 anverso, c. único. [6] Fl. 6, c. único. [7] Fl. 26 anverso, c. único. [8] Fl. 15, c. único. [9] Fls. 42-45, c. único. [10] Fl. 49, c. único. [11] Fl. 58, c. único. [12] Fl. 69, c. único. [13] Fls. 72-78, c. único. [14] Fl. 91, c. único. [15] Fl. 109, c. único. [16] Fl. 106, c. único. [17] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º.
Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. ( ). Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
( )". [18] Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2019. [19] Corte Constitucional. Sentencia T-1041 de 2008. [20] Fl. 102, c. único.