IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIAIEDAD - SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Posibilidad jurídica que tiene el actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se advierte que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la resolución de los procesos judiciales atiende al orden de llegada de los despachos judiciales.
(…) En esa medida, al demandante le corresponde solicitar la prelación de fallo ante el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, para que sea el juez de conocimiento quien se pronuncie sobre el particular, no de otra manera podía tener conocimiento de la situación particular que aduce el accionante. Siendo así, no resulta procedente que el actor acuda a la acción de tutela de manera directa para solicitar la mencionada prelación, mismas razones por las que no puede endilgarse una actuación vulneradora de derechos al juez de instancia y mucho menos del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Con todo, el demandante no acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues, si bien aduce que por el estado de salud y económico que enfrenta se hace necesaria la resolución de la demanda de reparación directa en que es demandante, lo cierto es que de la lectura del expediente se observa que el señor actualmente cuenta con pensión de invalidez, lo que a su vez le permite el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05091-00(AC) Actor: GABRIEL ÁNGEL CARDONA GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por el señor Gabriel Ángel Cardona Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gabriel Ángel Cardona Gómez promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la familia, a la igualdad, al debido proceso, a la educación y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Señor Juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas le solicito, en forma muy respetuosa, tutelar los derechos constitucionales fundamentales involucrados, principalmente el de la vida digna y el de la salud, en favor del señor Gabriel Ángel Cardona Gómez. 2. En consecuencia, se ordene a la Rama Judicial del Poder Público, alterar el turno para el fallo de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa radicado 2017-00048. 3.
En consecuencia, se inste a la accionada para que por medio del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, se profieran instrucciones y/o autorización dirigidas al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, a fin que de prelación al proceso de reparación directa del accionante y profiera la sentencia de primera instancia que corresponda según las probanzas. 4.
Así mismo, y teniendo en cuanta que no se podía interponer otra tutela por los mismos hechos y derechos, a la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia y que reciba el proceso a causa de una eventual apelación de sentencia, para que también de prelación al proceso de reparación directa del accionante y se profiera la providencia que en segunda instancia resuelva la situación jurídica planteada. 5.
En igual sentido, para que se ordene la prelación y resolución oportuna de los recursos extraordinarios que se lleguen a interponerse (sic) ante las secciones de las Salas (sic) de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado”. 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Gabriel Ángel Cardona Gómez señaló que en los meses de mayo a julio de 2015 se le practicaron varias cirugías de amputación en ambas piernas, lo que le dejó como secuelas, además de la deformidad física permanente y la pérdida funcional, la pérdida de la capacidad laboral, que fue determinada por Colpensiones en el 80,59 %.
El señor Gabriel Ángel Cardona Gómez manifestó que ejerció demanda de reparación directa contra la ESE Metrosalud, por una presunta falla médica, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, con el radicado número: 2017-00048. Que, de conformidad con el artículo 181 del CPACA, la sentencia de primera instancia se tendría que haber dictado dentro del término de los veinte días siguientes al término concedido para alegar de conclusión, sin que, a la fecha, así haya ocurrido.
Narró que se encuentra en una situación económica difícil porque, si bien, es beneficiario de la pensión por invalidez, prestación en virtud de la cual recibe un salario mínimo legal mensual vigente, dicho monto constituye su único ingreso y con el mismo debe atender la manutención de su hija, quien aún es menor de edad, y la de su esposa, que hace las veces de cuidadora y, además, pagar un préstamo que destinó para la construcción de un baño en la vivienda en la que habita, pues antes del accidente que sufrió tenía uno compartido con otra vivienda.
Que el monto efectivo que recibe es de $ 403.000, con el que paga servicios públicos y una alimentación incompleta y poco saludable. Que sus condiciones de salud demandan de una alimentación adecuada, más aún porque tiene un diagnóstico de diabetes y debe acudir a controles mensuales que solicitó se realizaran cada dos meses por dificultades económicas para asistir a los mismos, que, de hecho, tiene pendiente un control, pero debido a que vive en el barrio Laureles no ha sido posible el traslado, como tampoco adquirir insumos para el aseo y la buena salud.
Dijo que padece sobrepeso, lo que hace que sus condiciones de movilidad se dificulten porque el espacio en el que vive es muy reducido y es un tercer piso, por lo que su cuidadora debe desplazarlo y no puede hacer uso de la silla de ruedas por las mismas razones. Para salir de casa debe bajar múltiples escaleras, que, a pesar de que Alcaldía de Medellín le otorgó unas prótesis, son muy pesadas y por las características de la vivienda no las puede utilizar.
Adicionalmente, antes de acceder a la pensión de invalidez, estuvo en un programa de la Secretaría de Inclusión Social de Medellín, en donde le proporcionaron a toda la familia una serie de recomendaciones e instrucciones, las que en su mayoría no se han podido cumplir por las condiciones económicas que aduce. 3. Argumentos de la tutela El actor afirma que, en caso de que la sentencia de reparación directa sea favorable a sus intereses, significaría un cambio en sus condiciones, lo cual repercutiría en el estado de salud y existencia, que, por lo tanto, necesita una resolución pronta, inmediata y urgente de la demanda.
Considera que la ausencia de sentencia definitiva viola los derechos fundamentales invocados y que dadas las circunstancias que narra, debe ser considerado un caso con prelación legal. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 9 de diciembre de 2019, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así mismo, se ordenó vincular al trámite al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, a la ESE Metrosalud y a los señores Yeni Carolina Cardona Castro, Miguel Ángel Cardona Castro, Yenifer Natalia Cardona Castro y Luz Patricia Castro Seguro y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición La Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvincule del presente trámite, por carecer de competencia para intervenir en los procesos a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano administrativo del poder judicial que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, por lo tanto, no tiene el control del cumplimiento de los términos legales de acciones contenciosas a cargo de los jueces administrativos, por carecer de competencias jurisdiccionales.
Que, en caso de presentarse una irregularidad con los trámites procesales por el no cumplimiento de los términos, el demandante podrá acudir a la vigilancia administrativa, cuyo conocimiento es exclusivo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme el artículo 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, trámite regulado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.
Sostuvo que al actor le correspondía demostrar la existencia de una mora judicial injustificada y no solo la situación de pobreza extrema en que se encuentra. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Veintinueve Adminstrativo Oral de Medellín informó cada una de las actuaciones que se han surtido al interior del medio de control de reparación directa y sostuvo que, revisado el expediente, se encuentra que todas y cada una de las decisiones proferidas han sido debidamente notificadas a todas las partes y se han cumplido los términos que consagra la Ley 1437 de 2011.
Indicó que el despacho tiene más de sesenta y ocho procesos al despacho en turno para sentencia de todos los medios de control y que, en la actualidad, hay veintiocho procesos que ingresaron previo al proces del actor de tutela. Que, revisado el expediente y el Sistema de Gestión Siglo XXI, no se encontró que la parte demandante hubiera presentado solicitud de prelación de fallo.
Al efecto, hizo amplia trascripción de los requisitos para acceder a la solicitud de prelación de turno establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde analizar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, determinar si resulta procedente la solicitud de prelación del turno del fallo, dentro del proceso de reparación directa que se encuentra pendiente por resolver en primera instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín. Caso concreto El demandante pretende que en sede de acción de tutela se profiera un amparo dirigido a alterar el turno del proceso de reparación directa que ejerció para obtener resolución inmediata del caso, porque considera que con la ausencia de decisión podría “privarse de la oportunidad de cambiar prontamente sus condiciones de vida y las de su familia”.
Al respecto, se advierte que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la resolución de los procesos judiciales atiende al orden de llegada de los despachos judiciales. Si bien la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, previó unas excepciones y permite fallar con prelación algunos procesos, en atención a la naturaleza del asunto, en aquellos casos en los que medie solicitud del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social -, en el presente caso, el señor Gabriel Ángel Cardona Gómez no ha ejercido alguna solicitud en ese sentido ante el juzgado de conocimiento.
En esa medida, al demandante le corresponde solicitar la prelación de fallo ante el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, para que sea el juez de conocimiento quien se pronuncie sobre el particular, no de otra manera podía tener conocimiento de la situación particular que aduce el accionante. Siendo así, no resulta procedente que el actor acuda a la acción de tutela de manera directa para solicitar la mencionada prelación, mismas razones por las que no puede endilgarse una actuación vulneradora de derechos al juez de instancia y mucho menos del Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado: “Cabe aquí reiterar que no corresponde al juez constitucional sino al de conocimiento fijar los criterios de interpretación de la norma en comento, alejado de los motivos o intereses individuales que se encuentren en juego, de manera que conforme a su autonomía e independencia judiciales, que la Constitución protege, determine ‘si una situación individual y concreta lleva consigo un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que alcanza la connotación de tener la trascendencia social o jurídica de la que trata el artículo 18 en mención, y, por consiguiente, resulta procedente la alteración de los turnos’”[1].
Con todo, el demandante no acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues, si bien aduce que por el estado de salud y económico que enfrenta se hace necesaria la resolución de la demanda de reparación directa en que es demandante, lo cierto es que de la lectura del expediente se observa que el señor Cardona Gómez actualmente cuenta con pensión de invalidez, lo que a su vez le permite el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cabe señalar que esta Sala no desconoce las difíciles condiciones personales, familiares y económicas que atraviesa el demandante, pero dar una orden de alterar el turno con fundamento en circunstancias exógenas al proceso ordinario y que no fueron expuestas en ese escenario judicial, vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas que han esperado en estricto orden la resolución de sus respectivos procesos.
Siendo así, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Gabriel Ángel Cardona Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Gabriel Ángel Cardona Gómez. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-1019-10