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11001-03-15-000-2019-04691-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Andrés Ambrosio García Soto·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Juzgado Primero Administrativo De Barrancabermeja

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala insatisfecho el requisito de inmediatez y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente.

En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 399 a 411 del cuaderno anexo de la tutela, se observa que la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida el día 13 de diciembre 2018, mientras que su notificación a través de medio electrónico, se surtió el 8 de febrero de 2019.

Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 13 de febrero del año en cita. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela venció el día 14 de agosto de 2019; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 31 de octubre de la misma anualidad (folio 49 del expediente de tutela), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para provocar su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

(…) Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04691-00(AC) Actor: ANDRÉS AMBROSIO GARCÍA SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA 1.

La acción de tutela El señor Andrés Ambrosio García Soto, quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita se ordene a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-172 de 2015, en la que se prohíbe el uso de la facultad discrecional por motivos de índole disciplinario o penal a los miembros adscritos a la Policía Nacional. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que: a. El señor Andrés Ambrosio García Soto, ingresó a la Policía Nacional como orgánico del nivel ejecutivo el 5 de diciembre de 2006 y obtuvo el grado de patrullero el 14 de octubre de 2009. Fue trasladado a prestar sus servicios en la Unidad de Intervención Policial Antiterrorismo e interpol—unipol, donde laboró casi toda su trayectoria institucional. b. Durante su vínculo laboral no fue objeto de sanciones disciplinarias ni investigaciones penales, debido a su excelente trabajo y compromiso institucional. c. El 27 de diciembre de 2013, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta 016—aprop—grure—3—22, emitió recomendación de retiro del señor General de la Policía como patrullero, por razones del servicio y por facultad discrecional. d. Mediante Resolución No. 05125 del 30 de diciembre de 2013, el Director General de la Policía, por recomendación de la Junta, resolvió retirarlo del servicio, decisión que fuera notificada el 2 de enero de 2014. e. El señor Andrés Ambrosio García Soto, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, en el que solicitó i) se declarara la nulidad de la Resolución 5125 de 2014; ii) su reintegro al servicio; iii) el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro discrecional; y, iv) los daños morales por postración física y anímica. f. El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, conoció el proceso radicado núm. 1001-33-42-048-2016-00700-00, autoridad que mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. g. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado del demandante, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales, pues al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al inobservar las calificaciones que por su buen servicio obtuvo en el año 2013, así como la hoja de vida que da cuenta de las más de 58 felicitaciones obtenidas, quedando así demostrado que el retiro del servicio no se produjo en pro de mejorar el servicio sino por desviación de poder. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como accionados y, vincular al Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional—Dirección General y Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, como terceros interesados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito del 17 de diciembre de 2019[1], solicita declarar improcedente el amparo en la medida que no cumple con el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre de 2019, mientras que la providencia objeto de reproche fue notificada el 8 de febrero de la misma anualidad, razón por la cual el accionante dejó transcurrir más de ocho (8) meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia que, sin lugar a duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico En caso de acreditarse la configuración de las causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela, el núcleo problemático se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia del señor Andrés Ambrosio García Soto, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 1001-33-42-048- 2016-00700-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegibles.

Se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2018 y notificada a las partes a través de medio electrónico el 8 de febrero de 2019[5], mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 31 de octubre de la misma anualidad (folio 49 del cuaderno de tutela), es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.3.

Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.[6] Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[7] En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados La Sala encuentra acreditados, los siguientes hechos relevantes: 2.4.1. El señor Andrés Ambrosio García Soto, presentó a través de apoderado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Defensa —Policía Nacional con ocasión de su retiro del servicio (folios 1 a 29 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho). 2.4.2.

El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, conoció el proceso radicado núm. 1001-33-42-048-2016-00700-00, autoridad que en sentencia del 6 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda (folios 352 a 372 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho). 2.4.3. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del a quo (folios 399 a 411 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho). 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, el señor Andrés Ambrosio García Soto interpone acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, derivada de la decisión contenida en la providencia de 13 de diciembre de 2018, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales[8], encuentra la Sala insatisfecho el requisito de inmediatez[9] y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 399 a 411 del cuaderno anexo de la tutela, se observa que la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida el día 13 de diciembre 2018, mientras que su notificación a través de medio electrónico, se surtió el 8 de febrero de 2019[10].

Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 13 de febrero del año en cita. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela venció el día 14 de agosto de 2019; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 31 de octubre de la misma anualidad (folio 49 del expediente de tutela), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»[11] que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para provocar su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto establecido jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. La Sala reitera que «(b(ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela.

Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a la entidad»[12].

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991. 3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela promovida por el señor Andrés Ambrosio García Soto en contra de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 13 de diciembre de 2018, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Ambrosio García Soto en contra de la providencia de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 13 de diciembre de 2018, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva que antecede.

Si la presente decisión no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 72 a 74 expediente de tutela. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folio 414 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [7] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T- 1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [8] Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. [9] Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». [10] Folio 413 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Ibidem. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce, radicado núm. 25000-23-24- 000-2012-00836-01, Actor: Jhon Jairo Ayala Villamarín.