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11001-03-15-000-2019-04402-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-06

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Juan Fernando Gómez Chávez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Disciplinaria Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGANICO / SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA DISCIPLINARIA EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA / COMPETENCIA DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Revisados los supuestos que motivaron al actor a señalar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra habilitada para tomar decisiones ni que exista en el ordenamiento jurídico, conforme a lo que fue expuesto por los jueces disciplinarios y el A Quo tutelar, así como a los argumentos señalados por esta instancia, logra establecerse que no es de recibo lo planteado dentro de su escrito constitucional, resultando preocupante que un abogado en ejercicio de sus funciones, cuyo deber, entre otros, es de estar en constante estudio sobre las leyes y jurisprudencia aplicables, realice tales afirmaciones desconociendo lo que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico.

En conclusión, distinto a lo expuesto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, esta Sala sí acreditó la relevancia constitucional para el caso en concreto; sin embargo, no logró configurarse el defecto orgánico invocado por el actor pues, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quedó demostrado que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, se encuentra vigente hasta tanto no se posesionen los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que las decisiones que profieran gozarán de plena validez, tal y como ocurrió en el caso en concreto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04402-01(AC) Actor: JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ contra el fallo del 9 de diciembre de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1], radicada el 7 de octubre de 2019 ante la oficina de correspondencia de esta Corporación, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante la cual negó la solicitud de nulidad interpuesta por el actor y confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que lo sancionó con dos meses de suspensión del ejercicio de su profesión y la multa de un salario mínimo legal mensual vigente, dentro del proceso disciplinario 2015 01236 01. 2.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El señor Gerson Alexis Fuentes Duque interpuso denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el abogado, ahora tutelante, tras, presuntamente, haber utilizado intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado, tal y como lo señala la conducta del artículo 30, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007.

Con ocasión a lo anterior, dicha autoridad judicial profirió decisión de primera instancia en la que declaró disciplinariamente responsable al actor por configurarse la falta mencionada, sancionándolo con dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El accionante apeló la decisión y solicitó, además, la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con sentencia del 31 de julio de 2019, negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión adoptada por el A Quo. 3.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental previamente mencionado al configurarse un defecto orgánico, esto por cuanto: “(…) el Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria desapareció de la faz jurídica con el acto legislativo No. 2 de 2015, es decir mi Juez Natural debió ser Comisión Nacional Disciplinaria Judicial, nosotros el pueblo colombiano no tenemos por qué soportar estos adefesios jurídicos y las omisiones de los entes administrativos, congreso y rama judiciales que cada día incrementan sus actuares fuera de la Constitución y la Ley que genera la más vil corrupción por eso somos el país más corrupto del mundo, ¡ basta ya!” (Sic para toda la cita) 4.

Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “(…) se declare NULA LA SANCIÓN dentro del proceso radicado con el (sic) 7600111020002015010123600, donde fui sancionado con dos meses de suspensión y un salario mínimo vigente al año 2014, sanción que fue confirmada por el magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien la conformo (sic) por no ser el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria mi juez natura que desaparecio (sic) de la faz jurídica con el acto legislativo 2 de 2015, y que se le compulse copias en contra el Magistrado MONTOYA REYES, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General para los respectivos juicios penales y fiscales del caso.” 2.

Trámite de primera instancia El magistrado Rafael Francisco, perteneciente a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de octubre de 2019[2], inadmitió la tutela al advertir que dentro del escrito tutelar, las pretensiones no eran claras, ni tampoco podía determinarse la o las providencias atacadas y si el ente judicial demandado era únicamente el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria o también debía incluirse al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Subsanado lo anterior, con providencia de 28 de octubre de 2019[3], el A Quo admitió la acción constitucional, ordenando notificar como demandados a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Asimismo, solicitó a este último la remisión del expediente disciplinario 2015 01236 y que le comunicara al señor Gerson Alexis Fuentes en calidad de quejoso, y a los demás intervinientes que hubieren actuado dentro dicho como quejosos o disciplinados, dentro del mencionado proceso, para vincularlos en calidad de terceros con interés. 3.

Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso[4], se allegaron las siguientes intervenciones. 1. Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Camilo Montoya Reyes[5] Tras realizar una explicación de lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias C 590 de 2005 y SU 813 de 2007, en las que la Corte Constitucional definió los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concluyó que el actor no logra superar ninguno de ellos y por ende el mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente.

Lo anterior por cuanto la vulneración aludida por el accionante no es válida, pues “se advirtió que existió mérito para iniciar proceso disciplinario contra el operador judicial disciplinable” destacando que la sanción impuesta obedeció al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Refirió que el ejercicio de la abogacía requiere un estricto cumplimiento de deberes y obligaciones, ceñidos bajo un código ético, y que ante el incumplimiento o vulneración de dichas normas, deberá ser susceptible de reproche y sanción conforme a lo que lograra probarse dentro del proceso disciplinario. Adujo que el tutelante no aportó una sustentación fáctica y “discurrió su acusación en supuestas manifestaciones que consideró contrarias a sus pretensiones, pero que se encuentran ajustadas bajo los principios de legalidad, debido proceso y acierto en el ámbito de la autonomía funcional.” Concluyó que no existe ningún elemento que haga procedente la acción de tutela ni que permita su discusión de fondo. 2.

Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez[6] Señaló que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, conocido como la Reforma Equilibrio de Poderes, hubo una reforma a la Constitución Política sobre el artículo 256 numeral 3 dando lugar a la creación de un nuevo ente jurisdiccional disciplinario, encargado de sancionar e investigar a los abogados conforme a los parámetros delimitados en la Ley 1123 de 2007.

Destacó que la Corte Constitucional en su función judicial determinó que dicho acto fue expedido con obediencia a la Constitución, definiendo que, para que cobrara plena vigencia requería ley estatutaria, defiriendo la entrada en vigencia de la Comisión de Disciplina Judicial y seccionales hasta que se surtiera este trámite, por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y sus seccionales, continúan facultadas inherentes a lo cuestionado por el actor.

Aunado a lo anterior, precisó que dentro de las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario, ambas instancias refirieron el sustento normativo bajo el cual se encuentran facultadas para continuar con los procesos de esta naturaleza. Solicitó negar el amparo “por cuanto [el actor] desconoce de manera flagrante las facultades de la Corte Constitucional y su obrar resulta temerario y de mala fe.” 3.

El Procurador Judicial II Para Asuntos Penales y el señor Gerson Alexis Fuentes Duque, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio. 3. Fallo de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con sentencia del 9 de diciembre de 2019[7] declaró improcedente por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, acorde a los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en su sentencia C 590 de 2005, así como los supuestos bajo los cuales se fundamentó el escrito tutelar.

Pese a ello, realizó análisis sobre la competencia de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, señalando que en ambas instancias disciplinarias “fue amplia y correctamente abordada en las sentencias”, encontrándose habilitadas para investigar y sancionar las conductas descrita en la Ley 1123 de 2007. Concluyó que, como quiera que lo que pretende el actor ya fue discutido y aclarado en el proceso ordinario, más aún si se tiene en cuenta que se desempeña como abogado, no existe mérito para estudiar la acción constitucional. 4.

Impugnación La anterior decisión fue notificada el 16 de diciembre de 2019. Frente a ello, el día 18 de diciembre de 2019, mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado[8], el accionante impugnó la decisión argumentando: “(…) mi sanción era desde el 26 de septiembre hasta el 25 de noviembre de 2019, es decir dentro de este lapso de tiempo de en (sic) octubre 8 de 2019 fecha de radicación de la acción de tutela hasta el 25 de noviembre de 2019, fecha en que cumpli (sic) la sanción, no se me garantizo (sic) el acceso a la administración de justicia, y solo 17 días después se falla.” También hizo mención al presunto desconocimiento del principio de juez natural.

Tras explicar el mismo, señaló que: “El Consejo Superior de la Judicatura no existe porque existe es la Comisión Nacional judicial (sic) pero existe el primero con sus magistrados a pesar de no existir porque la jurisprudencia lo ha determinado así la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado. Fragante yerro que vulnera directamente el artículo 230 de la Constitución Nacional porque quien determina resolver no es la jurisprudencia este limbo jurídico, porque es la Constitución y la Ley lo cual tipifica el hecho punible de prevaricato.” Con relación a la interinidad en la función disciplinaria, precisó que es el legislador el competente para regular la autoridad que reemplazará a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que “mantener [en este estado] el órgano encargado de esas funciones, deslegitima la institución.” Concluyó refiriendo que, ante la negativa del mecanismo constitucional, de manera irregular y arbitraria, se generó una grave vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Fernando Gómez Chávez. Para ello se realizará el análisis de los requisitos adjetivos para la presentación de la acción de tutela contra providencia judicial.

Surtido este trámite, se analizará el caso en concreto para establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba facultada para adoptar la decisión de sanción disciplinaria o por el contrario se configuró el defecto orgánico invocado por el actor. 3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 1. Relevancia constitucional Encuentra esta Sala que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sustentó su decisión en que en el sub examine no encontró acreditado que el asunto tenga relevancia o trascendencia constitucional. Empero, esta Colegiatura no comparte dicha postura pues este requisito, que por lo demás contiene una mixtura entre los presupuestos adjetivos y los sustanciales propios de una acción de tutela con la que se pretende cuestionar una providencia judicial, y en la que el actor – como sucede para la situación en concreto – manifiesta la vulneración de sus derechos fundamentales, hay lugar a realizar un estudio detallado sobre los supuestos que consideró dieron lugar a la transgresión, condicionado, en todo caso, a que logre superar los demás requisitos adjetivos de procedibilidad.

Es por ello que, acreditada la relevancia constitucional, esta Sección se pronunciará sobre los demás requisitos adjetivos. 2. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada el 31 de julio de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual fue sancionado con dos meses de suspensión del ejercicio profesional de abogado y multado con un salario mínimo legal mensual vigente dentro del proceso disciplinario No. 2015 01236 01. 3.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 31 de julio de 2019 y la acción constitucional se radicó el 7 de octubre de 2019, es decir, dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 4.

Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia, presuntamente, atentatorias de sus derechos fundamentales. Superados los requisitos adjetivos, se entrará a analizar los argumentos expuestos en la impugnación anticipando la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. 4.

Caso concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente en calidad de préstamo, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con sentencia del 31 de julio de 2019, confirmó la decisión emanada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 24 de agosto de 2018, sancionándolo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, con ocasión a haber incurrido en la configuración de la falta descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007.

La anterior providencia de cierre del proceso disciplinario, fue puesta en conocimiento al actor desde el 12 de agosto de 2019 enviándole la notificación de la decisión adoptada, y también, con fijación del estado de 2 de septiembre de 2019. A su vez, resulta importante destacar que el inicio de la sanción fue desde el 26 de septiembre de 2019 hasta el 25 de noviembre de esa anualidad.

Dentro de los argumentos de la impugnación, el accionante planteó que, con ocasión a la presunta tardanza del A Quo, no se garantizó en debida forma el acceso a la administración de justicia, pues la sanción fue cumplida pese a la existencia de la solicitud de amparo. Frente a este argumento, la Sala considera que el juez constitucional de primera instancia profirió la decisión impugnada después de verificar que los argumentos expuestos ya habían sido estudiados por las autoridades judiciales demandadas – encontrándose estas plenamente legitimadas para hacerlo conforme a las competencias constitucionales que aún las cobijan –, concluyendo que la sanción impuesta debía ser cumplida a cabalidad, argumento que técnicamente no controvierte los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la postura apelada, por lo que no será estudiado por esta Colegiatura.

Por otro lado, el actor manifestó en su escrito tutelar que, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sustituyendo las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, esta última carece de plena competencia para haberle impuesto sanción, configurándose un defecto orgánico.

Sobre el particular, esta Sala precisa que, la Corte Constitucional ha señalado[12] que el defecto orgánico se presenta “en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.” (Resaltado fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, la Colegiatura entrará a abordar si efectivamente el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, carece de competencia para adoptar la decisión cuestionada por el señor Gómez Chávez. 1.

Competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Sea lo primero señalar que esta discusión ya fue abordada tanto por los jueces ordinarios como por la primera instancia, razón por la cual la Sala anticipa la negativa de amparo frente a este cargo. El Acto Legislativo 02 de 2015 adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional.

El artículo 19 realizó una modificación al artículo 257 de la Constitución Política, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien será la encargada, entre otras, de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Dentro del mismo artículo, el parágrafo transitorio 1º, estableció: “Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” (Resaltado fuera del texto original) Tras presentarse diferentes demandas de constitucionalidad sobre el acto legislativo en cuestión y la falta de reglamentación por parte del Congreso de la República, la Corte Constitucional mediante Auto No. 278 de 9 de julio de 2015 se pronunció sobre diferentes situaciones frente a las que existía duda, entre ellas, la competencia y existencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto mencionó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Revisados los supuestos que motivaron al actor a señalar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra habilitada para tomar decisiones ni que exista en el ordenamiento jurídico, conforme a lo que fue expuesto por los jueces disciplinarios y el A Quo tutelar, así como a los argumentos señalados por esta instancia, logra establecerse que no es de recibo lo planteado dentro de su escrito constitucional, resultando preocupante que un abogado en ejercicio de sus funciones, cuyo deber, entre otros, es de estar en constante estudio sobre las leyes y jurisprudencia aplicables, realice tales afirmaciones desconociendo lo que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico.

En conclusión, distinto a lo expuesto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, esta Sala sí acreditó la relevancia constitucional para el caso en concreto; sin embargo, no logró configurarse el defecto orgánico invocado por el actor pues, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quedó demostrado que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, se encuentra vigente hasta tanto no se posesionen los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que las decisiones que profieran gozarán de plena validez, tal y como ocurrió en el caso en concreto.

Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala revocará la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y en su lugar, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo del Estado, por medio de la cual se declaró improcedente y en su lugar NEGAR el amparo solicitado por el señor JUAN GÓMEZ CHÁVEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 – 4. [2] Fl.12. [3] Fl.36. [4] La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió vía correo electrónico, notificación al actor y a las entidades demandadas, visible a folios 37 a 41 del expediente de tutela.

Asimismo, dentro del mismo, a folio 61 se evidencia constancia de envío por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca al Procurador Judicial II Para Asuntos Penales en su calidad de interviniente en el proceso disciplinario y al señor Gerson Alexis Fuentes Duque por haberse desempeñado como quejoso. [5] Fl. 42 – 52. [6] Fl. 58 – 60. [7] Fls. 72 – 77. [8] Fls. 83 – 88. [9] Sala Plena.

Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Corte Constitucional. (8 de mayo de 2013). Sentencia T-267. Expediente No. T-3676921. [M. P. Jorge Iván Palacio Palacio].