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11001-03-15-000-2019-04276-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASentencia2020-01-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martha Isabel Cerón Hoyos, En Calidad De Agente Oficioso De Alfer Jesús Patiño Ángulo Y José Manuel Patiño Cerón·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 6 de febrero de 2019, conocida por el apoderado de los accionantes desde el 6 de marzo de 2019; ii) la acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre de 2019, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de conocer la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de la sección cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04276-01(AC) Actor: MARTHA ISABEL CERÓN HOYOS, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ALFER JESÚS PATIÑO ÁNGULO Y JOSÉ MANUEL PATIÑO CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por los accionantes, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por ellos incoada contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Alfer Jesús Patiño Ángulo y otros, actuando a través de apoderado judicial, incoó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de declararlos administrativa y patrimonialmente responsable por los padecimientos de salud originados desde la época en que prestó el servicio militar obligatorio.

El asunto, bajo radicado 2015-00209, fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a través de sentencia del 18 de abril de 2018, en la que negó las pretensiones propuestas. Decisión contra la cual, los demandantes interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Pasto, mediante providencia del 6 de febrero de 2019, en la que confirmó la decisión de instancia. Al respecto, la parte actora manifiesta que la decisión emitida por el Tribunal accionado se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, defecto sustancial.

Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el señor Rodrigo Méndez Cortés solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «revocar o anular, la decisión de segunda instancia [proferida] por el Tribunal Administrativo de Nariño, Expediente No. 2015 00 2019 (6146), Magistrada Ponente Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y exigir sin discriminación la valoración de los elementos materiales de prueba a partir de los principios Ius nuvia curia, ius cogens, el pro homine, buena fe, principio de la favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la confianza legítima. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 2019[3], la sección cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, ordenó vincular y notificar del asunto a la Nación – Ministro de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Olinda Ángulo, Alfer Jesús Patiño y Yesly Vanesa Patiño Ángulo, en calidad de terceros interesados. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Nariño[4]. La magistrada ponente[5] de la decisión acusada, mediante escrito del 22 de octubre de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, toda vez que: «[…] La providencia mediante la cual se confirmó el fallo que se emitiera en la primera instancia, esto es, la calendada [18 de abril de 2018] tiene como fundamento único el texto de la demanda, las probanzas que se aportaran a plenario y los diferentes pronunciamientos de las partes, que permitieron establecer que las lesiones [y] la disminución de la capacidad laboral del señor Alfer Jesús Patiño Ángulo no tuv[ieron] ninguna conexión con su condición de conscripto, Auxiliar de Policía, es decir, con su vinculación obligatoria a la Policía Nacional.

La decisión se adoptó en forma unánime por la Sala, por cuanto la falta de nexo causal y el desarrollo jurisprudencial que se adoptó como sustento, y que se plasmó en la sentencia, no podía dar como resultado sino la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, tal como en su oportunidad lo había hecho la señora juez que decisión la primera instancia. […]» Secretaría General de la Policía Nacional[6] La institución policial, a través de escrito del 22 de octubre de 2018, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto i) no se satisface el principio de la inmediatez, toda vez que la sentencia acusada es del 6 de febrero de 2019, ii) no se acredita perjuicio irremediable alguno, iii) ni se demostró la vulneración de derecho alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019[7], declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Martha Isabel Cerón Hoyos, en calidad de agente oficioso de Alfer Jesús Patiño Ángulo y José Manuel Patiño Cerón, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, toda vez que el actor acudió al Juez de tutela más de 7 meses después de la expedición de la sentencia acusada.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, señaló que no es posible alegar la falta de inmediatez en el presente caso, toda vez que «si se compara y contrasta en detalle, se percibe claramente que a folio 41 del expediente (medio de control de reparación directa) donde la notificación del fallo de segunda instancia, el correo que proporcioné al despacho para ser notificado electrónicamente no está registrado correctamente, al correo que se notificó la sentencia fue thewala.2015@gmail.com; siendo el correcto thewala.2015@gmail.com correos que no coinciden»; por lo que en estricto sentido la pluricitada sentencia no fue notificada en debida forma configurándose causal de nulidad.

Adicionalmente, informó que la señora Martha Isabel Ceron finalmente se notificó por conducía concluyente, sólo, hasta el mes de julio de 2019. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[22]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Del requisito de la inmediatez en el caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[23].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[24].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[25]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». Dicho lo anterior, para decidir acerca de sí en el presente caso se satisface o no el requisito de la inmediatez, la Sala realizará algunas precisiones respecto de la fecha de notificación de la sentencia acusada, en tanto la parte actora en su escrito de impugnación aseguró que, contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, ello ocurrió por conducta concluyente en el mes de julio de 2019.

Para dilucidar la anterior situación, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que: - El apoderado judicial de los accionantes aportó el correo electrónico thewala.2105@gmail.com para efecto de notificaciones[26]. - La sentencia de segunda instancia del 6 de febrero de 2019, hoy acusada, fue notificada mediante correo electrónico del día 11 siguiente al e-mail thewala.2015@gmail.com[27]. - El expediente contencioso fue devuelto al juzgado de origen el 21 de febrero de 2019[28] que, mediante auto de 5 de marzo de 2019, ordenó estarse a lo resuelto por el superior, «quien en providencias de 6 de febrero del año en curso, confirmo la sentencia proferida por este Juzgado».

Decisión esta última notificada mediante correo electrónico del día siguiente (6 de marzo de 2019) al e-mail thewala.2105@gmail.com. Del recuento probatorio que antecede, la Sala concluye que la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 no fue notificada al apoderado de los demandantes, en tanto fue remitida a un correo distinto al proporcionado para tales fines; situación que nunca fue alegada ante el juez natural y que hoy pretende la parte actora a través del escrito de impugnación, que sea dilucidada por esta instancia constitucional en el sentido de declararse una nulidad.

Al respecto, la Sala advierte que tal pedimento resulta improcedente a todas luces, en tanto ello debió ser alegado ante el Juez natural del asunto, lo cual nunca aconteció pese a que se adelantaron actuaciones judiciales posteriores. Sin perjuicio de la anterior situación, no se puede pasar por alto el hecho que pese a la falta de la notificación referida, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 6 de marzo de 2019, notificó al correo electrónico thewala.2105@gmail.com el auto de 5 de marzo de 2019, el cual claramente le permitió al apoderado judicial de los accionantes conocer, desde ese momento, la existencia de la sentencia hoy acusada, diferente es, el que hayan decidido acceder al contenido de la misma, pues tal situación no puede quedar como indefinida; razón por la cual, solo para efectos de la presente acción de tutela, se tendrá la mencionada fecha como referencia para decidir acerca de la inmediatez.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 6 de febrero de 2019, conocida por el apoderado de los accionantes desde el 6 de marzo de 2019[29]; ii) la acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre de 2019[30], lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de conocer la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de la sección cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Martha Isabel Cerón Hoyos, en calidad de agente oficioso de Alfer Jesús Patiño Ángulo y José Manuel Patiño Cerón, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto no superó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Martha Isabel Cerón Hoyos, en calidad de agente oficioso de Alfer Jesús Patiño Ángulo y José Manuel Patiño Cerón, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 4 de diciembre de 2020. [2] Ff. 1 a 14. [3] F. 44 y vto. [4] Ff. 61 y 62, vto. [5] Doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabon. [6] Ff. 65 y 66, vto. [7] Ff. 76 a 79, vto. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 11001031500020090132801. [21] T-173 de 1993 [22] T-504 de 2000. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [25] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [26] F. 135 expediente contencioso. [27] F. 411 ibídem. [28] F. 412 ibídem. [29] F. 414 expediente. [30] F. 1.