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11001-03-15-000-2019-03804-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ana Lucía Solano Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS PRESTACIONALES / TRABAJADOR DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS - Declaratoria de prescripción sobre cesantías anuales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de analizar de fondo la solicitud de reliquidación de cesantías con base en el salario realmente devengado por la señora Solano Benavides en el ejercicio de un cargo en el exterior, al encontrar configurada la prescripción de los derechos reclamados.(…).En este contexto, evidenció que al surgir el derecho a la reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado por los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la sentencia C-535 de 2005, era a partir de ese momento en que la prestación se hacía exigible y a partir del cual se debía empezar a contar el término de prescripción. Así las cosas, concluyó el Tribunal que al cobrar ejecutoria la sentencia C-535 de 2005, el 24 de mayo de 2005, la demandante tenía hasta el 24 de mayo de 2008, para interrumpir el término de prescripción [al ser sus cesantías una prestación de carácter unitario], y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo se presentó hasta el 28 de abril de 2014.

(…) La Sala no encuentra configurado la existencia de un defecto sustantivo, pues el Tribunal manifestó acogerse al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la materia, aludiendo para el caso a su fuerza vinculante, evento que no puede ser censurado en el ámbito constitucional, puesto que dentro de las atribuciones del operador jurídico se encuentra la de asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere adecuada para la resolución del caso.

(…) En lo que tiene ver con la censura del defecto «violación directa de la Constitución» la Sala confirmará lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto se abstuvo de realizar análisis al no encontrarse verificados los presupuestos para su estudio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-01 (AC) Actor: ANA LUCÍA SOLANO BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

La acción de tutela La señora Ana Lucía Solano Benavides, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1. Pretensiones La accionante solicitó las siguientes pretensiones: Primera: amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-2014-00646-03.

Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la que confirme lo resuelto en el fallo del 6 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en aplicación directa de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta Política. 1.2.

Hechos de la solicitud En el escrito contentivo de la acción de tutela se señala que: La señora Ana Lucía Solano Benavides, prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 13 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 1990. Mediante el Decreto n.° 808 del 10 de marzo de 1986, el Ministerio de Relaciones Exteriores la nombró cónsul de primera clase, grado ocupacional 3, en el Consulado de Colombia en los Ángeles, California, Estados Unidos de América, cargo del que tomó posesión el 28 de abril de 1986.

El 7 de abril de 2014, la señora Ana Lucía Solano Benavides, por medio de apoderado, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que solicitó: (i) la reliquidación de las cesantías de cada uno de los años laborados en la planta externa, hasta el año 2003, (ii) el reconocimiento y pago de las diferencias que resultaren a su favor con un interés moratorio del 2%, (iii) la copia de cada uno de los actos administrativos que contienen las liquidaciones de cesantías y, (iv) un cuadro de los factores salariales percibidos.

El 21 de abril de 2014, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la petición, y señaló: (i) que las cesantías fueron liquidadas y pagadas correctamente, de conformidad con el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, legislación vigente para la época de los hechos, (ii) que no había lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto las cesantías correspondientes a los periodos reclamados fueron reconocidas, liquidadas y pagadas en oportunidad, (iii) que se adjuntaban los formatos de liquidación de cesantías correspondientes al periodo de la labor en la planta externa, que correspondía a los años 1986 a 1990 y, (iv) que respecto del cuadro de factores solicitado, se allegaba la certificación gnp-0445-f de abril 14 de 2014.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-535 de 2005 declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, en el que se establecía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior (entre ellas, las cesantías) no se pagarían con el salario real devengado sino con uno equivalente en la planta interna, evento que incidía negativamente en el monto de las prestaciones.

Sostuvo la Corte, entre otras consideraciones, que el referido tratamiento no estaba justificado, pues implicaba un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios con fundamento en los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde.

De conformidad con lo resuelto en la sentencia C-535 de 2005, la señora Ana Lucía Solano Benavides acudió el 9 de julio de 2014 a la Procuraduría General de la Nación, donde solicitó convocar al Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar diligencia de conciliación extrajudicial, en la que reiteró el pedido de reliquidación de las cesantías correspondientes a los años de labor en la planta externa de la entidad, esto es, entre 1986 y 1990.

El 18 de septiembre de 2014, la Procuraduría 79 Judicial I, para Asuntos Administrativos, celebró la audiencia convocada, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 8 de octubre de 2014, la señora Ana Lucía Solano Benavides, por intermedio de apoderado, formuló demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que solicitó: (i) la declaratoria de nulidad de las liquidaciones de cesantías de los años laborados en la planta externa, esto es, entre 1986 y 1990, por no tener en cuenta los factores salariales realmente devengados, de conformidad con los efectos de la sentencia C-535 de 2005; y del Oficio s-dith-14-025460 del 21 de abril de 2014, que negó la reclamación administrativa; y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara efectuar nuevas liquidaciones sobre las cesantías de los períodos indicados, tomando como base el salario realmente devengado; que se pagaran las diferencias económicas que resultaran entre las liquidaciones ya practicadas y las que se practiquen; que se condenara al pago de un interés moratorio del 2% mensual, sobre las diferencias de capital hasta que se realizara el pago; y, que se condenara al pago de las costas y agencias en derecho.

Por medio de sentencia del 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió: (i) declarar la nulidad del Oficio s-dith-14-025460 del 21 de abril de 2014, de los formatos de liquidación de cesantías correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a pagar la reliquidación de las cesantías y los intereses moratorios sobre la diferencia. Mediante sentencia del 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de junio de 1984 y el 31 de julio de 1990, inclusive, en el que laboró al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante La señora Ana Lucía Solano Benavides considera que la providencia del Tribunal incurrió en los siguientes defectos: Primero: Defecto procedimental absoluto. Originado en la falta de notificación de las liquidaciones de cesantías parciales correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, en los términos del artículo 47 del cca [norma vigente para la época de los hechos], en el que se señalaba que para el perfeccionamiento del acto administrativo, era necesaria la notificación del acto, con indicación de los recursos que podían ser interpuestos, la autoridad que conocería de las impugnaciones y el término para resolverlas.

La notificación de dichos actos solo aconteció el 21 de abril de 2014, con la respuesta del derecho de petición interpuesto, realizado por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien afirmó que la liquidación de las cesantías había sido hecha de manera correcta, con la diferencia de trato que establecía el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, en la que no se tenía en cuenta el salario real de los trabajadores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino uno equivalente de la planta interna de la misma entidad.

Dado que la notificación de los actos administrativos ocurrió en el año 2014, tiene derecho a la aplicación de los efectos de la sentencia c-535 de 2005 y, por tanto, a la reliquidación de sus cesantías. Segundo: Defecto sustantivo. La jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica y en la actualidad conviven dos interpretaciones divergentes alrededor del mismo punto: (i) de un lado, la que señala que las cesantías son una prestación unitaria, y por lo mismo, el derecho a la reliquidación de las cesantías de la persona afectada por el trato discriminatorio, prescribe el 24 de mayo de 2008, cuando se cumplen los tres años de expedición de la Sentencia C-535 de 2005; y, (ii) de otro, que el derecho a la reliquidación de las cesantías de la persona afectada por el trato discriminatorio prescribe a los tres años de haber sido notificado de los actos administrativos que liquidaron las cesantías y que resolvieron la solicitud de aplicación de la sentencia C-535 de 2005.

En el caso el Tribunal acogió la interpretación uno y para el efecto trajo a colación las sentencias del 25 de agosto de 2005 (1998-03866), recogida como precedente por la sentencia del 1º de marzo de 2018 (2012-01989). En su caso se debe dar aplicación a la interpretación dos, recogida en la sentencia del 16 de noviembre de 2017 (2013-00304-01), que reiteró el criterio sostenido a partir de las sentencias del 4 de marzo y 8 de abril de 2010, donde se sostiene que las cesantías no pueden considerarse como una prestación unitaria en todos los casos, pues no tienen tal condición cuando con posterioridad a su liquidación y pago, sobreviene la nulidad (o inexequibilidad por extensión) de las normas que sirvieron de fundamento a la liquidación. Aunque no ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción del derecho a reclamar las cesantías en los casos en que ha sobrevenido la declaratoria de nulidad o de inexequibilidad de las normas que permitieron su inicial liquidación, lo cierto es que el Tribunal acogió la interpretación más restrictiva que considera que las cesantías son siempre una prestación unitaria, evento que conduce a la prescripción del derecho y, por contera, a la violación directa de los principios constitucionales de favorabilidad, pro-operario y condición más beneficiosa para el trabajador, a partir de los cuales es posible materializar la igualdad entre trabajadores y empleadores.

El Tribunal sostiene que las cesantías constituyen una prestación unitaria en todos los casos, lo que además de no ser cierto, contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, que diferencia entre el carácter unitario y el no unitario de las cesantías, de acuerdo con el caso concreto. Tercero: Violación directa de la Constitución. El Tribunal aplicó la norma legal que establece la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral en el término de 3 años, en un caso en el que se imponía la aplicación directa de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 Constitucional.

Dado que los actos administrativos de liquidación de cesantías nunca le fueron notificados en los términos del artículo 47 del cca, sino que ello aconteció hasta el 21 de abril de 2014, cuando se dio respuesta a la petición elevada, su derecho a la reliquidación surge de la sentencia c-535 de 2005, que declaró la inexequibilidad de las normas con las que se le habían liquidado sus cesantías.

En el caso no procedía la aplicación de la norma legal en materia de prescripción, sino del artículo 53 de la Constitución, y más precisamente de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues el derecho a la reliquidación nació con la sentencia c-535 de 2005 y con la notificación de los actos administrativos impugnados por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.

Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 20 de agosto de 2019, resolvió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) vincular a la acción a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y al Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Bogotá, (iii) notificar del auto a las partes y a los sujetos vinculados y, (iv) comunicar a las partes y a los sujetos vinculados que pueden presentar informe sobre los hechos, en el término de dos días a partir del recibo de la notificación. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por intermedio de la juez Guerti Martínez Olaya, considera que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, que conforme al estudio fáctico y probatorio debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión de fondo en primera instancia, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados. 1.5.2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Claudia Liliana Perdomo Estrada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de tutela. Advierte que la accionante utiliza la acción de tutela como un mecanismo para someter a un nuevo estudio los fundamentos de la demanda, como la valoración de los argumentos y pruebas que en su oportunidad no supo controvertir o no aportó debidamente o fueron insuficientes al momento de probar su petitum, y que conllevó a la no prosperidad de la demanda, por lo que este ataque por vía constitucional conlleva a una desnaturalización de la acción. 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, en relación con el defecto procedimental absoluto y, negó la acción de tutela en cuanto a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Indicó que la causal de procedibilidad referente al defecto procedimental absoluto, es predicable de actuaciones de los jueces a través de sus providencias judiciales, por lo que no era de recibo que la tutelante pretendiera reprochar este defecto a partir de la omisión de un procedimiento administrativo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que los mecanismos judiciales idóneos para ello son los medios de control dispuestos por el legislador en la Ley 1437 de 2011.

Concluyó que el argumento del escrito de tutela denominado defecto procedimental absoluto no supera el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que el cargo de omisión en la notificación de los actos administrativos de liquidación de cesantías fue un argumento de la demanda dentro del proceso ordinario, frente al que los jueces naturales emitieron una decisión de fondo y que se vuelve a controvertir en tutela en términos de legalidad.

Consideró que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, pues en el caso se debía contabilizar el término de prescripción a partir del momento en que perdió vigencia el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, esto es, cuando se profirió la sentencia C-535 de 2005, y por tanto, a partir de ahí la interesada podía ejercer los medios de control administrativos y judiciales conducentes al reconocimiento de su derecho a la reliquidación de las prestaciones liquidadas seis años antes.

Señaló que contrario a lo manifestado en el escrito de amparo, las cesantías no dejan de ser una prestación unitaria por el hecho de que se presenten nulidades o inexequibilidades de las normas que las rigen, o de que se hayan liquidado de forma anualizada, ya que la naturaleza unitaria deviene de su causación y depende de la subsistencia del vínculo laboral.

Explicó que cuando la accionante afirma que no todas las cesantías son unitarias y que existen unas con la connotación de periódicas, que no están sujetas a la figura de prescripción, ha de entenderse que tal aserto es válido mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero que el derecho al pago de la cesantía definitiva se causa instantáneamente cuando el trabajador se retira del servicio y se reconoce con el acto administrativo que declara y liquida el derecho.

Indicó que la interpretación que realizó el Tribunal para determinar la ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial. Concluyó con respecto del defecto violación directa de la Constitución, que además de que los argumentos presentados son iguales a los señalados para soportar el defecto sustantivo, la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima suficiente para demostrar en qué medida la interpretación y estudio que se llevó a cabo en la sentencia del 24 de enero de 2019, resultaba contradictoria con los postulados superiores, por lo que no entendía configurado este defecto. 1.7.

Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, solicita revocarla y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda. Insiste que el término de prescripción no puede ser contado a partir de la sentencia C-535 de 2005, sino de la notificación efectiva de los actos de carácter particular y concreto, que se dio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores solo hasta la reclamación administrativa resuelta el 21 de abril de 2014.

Alega que el Tribunal incurrió en un error al considerar que en el caso existió notificación por conducta concluyente, pues además que quien liquida, notifica y consigna las cesantías es el Ministerio de Relaciones Exteriores y no el Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que cuando retiró sus cesantías, consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, aun no se había proferido la sentencia C-535 de 2005.

Considera que la interpretación del Tribunal trasgrede el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, que exige el cumplimiento de requisitos sustantivos y procedimentales para el perfeccionamiento de la notificación de los actos administrativos, no satisfechos en el caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Señala que la adopción de la interpretación del Tribunal violó los principios constitucionales de favorabilidad y de la condición más beneficiosa y, por esta vía, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la declaratoria de prescripción de los derechos reclamados le impide obtener una decisión de fondo, tal como la obtuvo en el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Explica que el razonamiento planteado en tutela respecto al defecto de violación directa de la Constitución, es que en el caso no procedía la aplicación de la norma legal en materia de prescripción, sino la aplicación directa del artículo 53 de la Constitución y, más precisamente, de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, ya que la prestación y el derecho deben estar conformes a la realidad laboral, esto es, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial enjuiciada, caso en el cual, analizará, en segundo lugar, si es procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que la accionante estima vulnerados con la providencia judicial del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.3.

Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. El 7 de abril de 2014, la señora Ana Lucía Solano radicó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que solicitó, entre otros aspectos, la reliquidación de sus cesantías correspondientes a los años laborados en la planta externa, hasta el año 2003 y la expedición de certificados.

(Folio 5) 2.4.2. Mediante radicado n.º s-dith-14-025460 del 21 de abril de 2014, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, dio respuesta a la petición e indicó: (i) que para el periodo en que prestó sus servicios al Ministerio, esto es, entre el 13 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 1990, le era aplicable el Decreto 2016 de 1968, artículo 76, en el que se establecía que las prestaciones sociales de funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que dicha prestación fue debidamente reconocida, liquidada y pagada, de conformidad con la normatividad vigente, y (ii) que junto con la respuesta se adjuntaban fotocopias de los formatos de liquidación de cesantías correspondientes a los periodos laborados en la planta externa, del 1º de enero al 31 de diciembre de los años 1986, 1987, 1988 y 1989, respectivamente, y del 1º de enero al 31 de julio de 1990.

(Folios 5-9) 2.4.3. La señora Ana Lucía Solano Benavides, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, donde solicitó: (i) la nulidad de las liquidaciones de cesantías de todos y cada uno de los años laborados en la planta externa, periodo comprendido entre 1986 y 1990, proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto no tuvieron en cuenta los factores salariales realmente devengados, como del Oficio s-dith-14-025460 del 21 de abril de 2014, que negó la reclamación administrativa; y (ii) en consecuencia, condenar a la demandada a practicar nuevas liquidaciones de cesantías por el periodo señalado, tomando como base el salario básico realmente devengado en la planta externa y la prima de navidad y a realizar el respectivo pago de las diferencias económicas que resultaran.

(Folio 21- 31). 2.4.4. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de junio de 1984 y el 31 de julio de 1990, inclusive, en el que la señora Ana Lucía Solano Benavides laboró en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Corporación presentó los siguientes considerandos: Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción En decisiones análogas a la que es objeto hoy de estudio por esta Sala, el Despacho sustanciador concluía que, efectivamente, al presentarse irregularidades en el proceso de notificación de los actos administrativos liquidatorios de las cesantías, no había lugar a estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción, en razón a que si los actos de liquidación de las cesantías no eran notificados no eran oponibles ante la administración, no obstante lo anterior el Despacho rectifica su posición a partir de las recientes decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

En reciente pronunciamiento, el honorable Consejo de Estado con ponencia de la magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de fecha 1º de marzo de 2018, dentro del proceso radicado n.º 2012-01908, definió: En esta oportunidad, se reitera[5] una vez más, las cesantías son una prestación social que no es periódica, no obstante que su reconocimiento y liquidación se hace cada año, se trata, entonces, de una prestación unitaria, en donde al ser reclamadas pueden operar los fenómenos de la prescripción o de la caducidad en los eventos que no se acuda oportunamente a interrumpir dichos fenómenos. De acuerdo con lo anterior y concluyendo lo señalado en precedencia, se tiene que decir que si el señor está alegando que el acto debe ser comunicado, se le debe recordar que, su poderdante está afiliado al fna y hay una regulación expresa para que el empleador consigne las cesantías, lo cual, una vez efectuado, el ente previsional le informa cuánto se le consignó. En consecuencia, no se requería la notificación del acto de liquidación, esto es, el documento donde se liquidó, porque ya con la consignación del valor tuvo conocimiento y si pretendía un mayor valor y si conocía que debía liquidarse en divisas y no en pesos colombianos, debió haber reclamado oportunamente y teniendo en cuenta que cada cesantía es anualizada y en especial, que el poderdante fue objeto de liquidación definitiva por retiro del servicio.

Así las cosas, y por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que prosperó las excepciones de prescripción y de caducidad. De conformidad con lo expuesto, cuando se acredita el retiro del servicio y se liquidan de manera definitiva las cesantías, la notificación del acto de liquidación no es necesaria a efectos de contar los términos de prescripción, pues se entiende que a partir de la consignación del valor liquidado por la entidad, se habilita su reclamación. […] Teniendo en cuenta que el derecho a la reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado por los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores surgió solo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-535 de 2005, magistrado ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, expediente D-5490, que declaró inexequible el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, será a partir de allí que se entienda que tal prestación se hizo exigible a efectos de determinar la prescripción. En el caso sub examine a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la accionante se retiró del servicio a partir del 31 de julio de 1990, por lo que podemos concluir que para la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia C-535 de 2005, esto es, 24 de mayo de 2005, las cesantías de la accionante eran una prestación de carácter unitario, y por ello contaba hasta el 24 de mayo de 2008, para interrumpir el término prescriptivo, lo cual únicamente se verificó hasta el día 28 de abril de 2014, es decir, algo más de 23 años contado desde su retiro, y aproximadamente 6 años desde la fecha de ejecutoria de la referida sentencia. 2.5.

Estudio de «procedencia de la acción» de tutela 2.5.1. «Relevancia constitucional». El juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues correría el riesgo de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por tanto, le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. [6] Lo anterior, a efecto de: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[7], en aras de evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[8]. [De esta manera, se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones»[9]];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10]; y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11]. En el asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, al ser resuelto el caso sin un análisis adecuado de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora, razón por la que la Sala estima que el caso reviste relevancia constitucional. 2.5.2. «Subsidiaridad».

Es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, (ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y, (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.[12] En el sub examine se encuentra cumplido este requisito, toda vez que la decisión objeto de censura hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. 2.5.3. «Inmediatez».

Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, c.p. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (ij), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se extrae que la providencia cuestionada data del 24 de enero de 2019, notificada por correo electrónico el 25 de febrero de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2019, es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio. 2.5.4. «Cuestionamiento de irregularidades procesales».

En el evento donde se impute una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta irregularidad tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13]. En el caso bajo estudio no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enjuiciado, sino del hecho de que el operador jurídico no realizó un debido análisis normativo y jurisprudencial. 2.5.5. «Identificación razonable de hechos y argumentos».

En esta causal, la parte actora debe identificar de manera razonable: (i) los hechos que generaron vulneración; (ii) los derechos vulnerados; y, (iii) demostrar que tal vulneración haya sido alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.[14] En el asunto, la parte actora se ocupó de señalar adecuadamente los referidos elementos, pues narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento de precedente, que procedió a explicar de manera clara, razón por la que la Sala encuentra cumplido este requisito. 2.5.6. «Que no se refiera a una sentencia de tutela».

Los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aun cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas. Este requisito se encuentra satisfecho en el sub judice, puesto que la decisión objeto de juicio obedece a un decisión proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la sentencia de tutela. 2.6.

Análisis de «procedibilidad del amparo» de tutela invocado 2.6.1. Se controvierte en esta instancia la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-2014-00646-03. Arguye la señora Solano Benavides en esta instancia constitucional, que el Tribunal incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución, al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, correspondiente al periodo del 13 de junio de 1984 al 31 de julio de 1990, inclusive, en el que laboró en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Considera que existe un defecto procedimental, originado en la falta de notificación de las liquidaciones de cesantías parciales correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, en los términos del artículo 47 del cca [norma vigente para la época de los hechos], ya que la notificación de dichos actos solo aconteció el 21 de abril de 2014, con la respuesta del derecho de petición interpuesto, realizado por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Advierte que en el caso se incurrió en defecto sustantivo, pues aunque no ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción del derecho a reclamar las cesantías en los casos en que ha sobrevenido la declaratoria de nulidad o de inexequibilidad de las normas que permitieron su inicial liquidación, lo cierto es que el Tribunal acogió la interpretación más restrictiva que considera que las cesantías son siempre una prestación unitaria, evento que conduce a la prescripción del derecho y, por contera, a la violación directa de los principios constitucionales de favorabilidad, pro-operario y condición más beneficiosa para el trabajador.

Finalmente, explica que en el caso se configura la existencia de una violación directa de la Constitución puesto que el Tribunal aplicó la norma legal que establece la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral en el término de 3 años, en un caso en el que se imponía la aplicación directa de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 Constitucional y más precisamente de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues el derecho a la reliquidación nació con la sentencia c-535 de 2005 y con la notificación de los actos administrativos impugnados por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.2.

Pues bien, con respecto del defecto procedimental invocado, debe la Sala de decisión confirmar lo resuelto por el a quo que consideró que en el caso no se cumplían los requisitos para estudiar la acción de tutela por vía de defecto procedimental, pues los argumentos utilizados subyacen a un argumento de instancia, respecto de la legalidad de la notificación de actos administrativos, evento totalmente opuesto a lo que el juez de tutela debe analizar en esta oportunidad.

Ha dicho la Corte Constitucional en materia de defecto procedimental[15], que este puede ser de dos tipos: a) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes. En el sub judice, el descontento de la accionante se centra en el hecho de que el Tribunal haya resuelto el caso sin tomar en cuenta el artículo 47 del cca, norma que según indica, fue la que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió cumplir.

Es decir, que la accionante no alega una vía de hecho por incumplimiento de normas procedimentales por parte del juzgador sino una indebida aplicación normativa para resolver el asunto sujeto a examen, de ahí que la Sala no encuentre los elementos para ser evaluado el referido argumento por defecto procedimental sino por defecto sustantivo y en tal sentido, confirmará lo resuelto por a quo que declaró improcedente la acción de tutela, en relación con el defecto procedimental invocado. 2.6.3.

Ahora bien, consideró el juez a quo que en el caso no se configuró la existencia de un «defecto sustantivo», toda vez que la interpretación que realizó el Tribunal para determinar la ocurrencia de la prescripción extintiva del derecho fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial.

La Jurisprudencia Constitucional ha señalado, que el juez ordinario incurre en este defecto cuando: (i) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[16].

Se dejó visto en el acápite de hechos probados, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de analizar de fondo la solicitud de reliquidación de cesantías con base en el salario realmente devengado por la señora Solano Benavides en el ejercicio de un cargo en el exterior, al encontrar configurada la prescripción de los derechos reclamados.

Lo anterior, luego de hacer claridad sobre el cambio de posición jurisprudencial presentado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de «irregularidades en el proceso de notificación de los actos administrativos liquidatorios de cesantías», al que manifestó acogerse. Advirtió que aun cuando en casos análogos se concluía que no había lugar a estudiar el fenómeno de la prescripción, en razón a que «si los actos de liquidación de las cesantías no eran notificados, no eran oponibles ante la administración», lo cierto es que el cambio de jurisprudencia de la alta Corporación apuntaba a señalar «que cuando se acredita el retiro del servicio y se liquidan de manera definitiva las cesantías, la notificación del acto de liquidación no es necesaria a efectos de contar los términos de prescripción, pues se entiende que a partir de la consignación del valor liquidado por la entidad, se habilita su reclamación».

En este contexto, evidenció que al surgir el derecho a la reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado por los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la sentencia C-535 de 2005, era a partir de ese momento en que la prestación se hacía exigible y a partir del cual se debía empezar a contar el término de prescripción. Así las cosas, concluyó el Tribunal que al cobrar ejecutoria la sentencia C- 535 de 2005, el 24 de mayo de 2005, la demandante tenía hasta el 24 de mayo de 2008, para interrumpir el término de prescripción [al ser sus cesantías una prestación de carácter unitario], y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo se presentó hasta el 28 de abril de 2014.

Tales consideraciones no son de recibo por la señora Solano Benavides, pues insiste en el hecho de que en su caso se debe analizar el término de prescripción desde el momento en que fue notificada de la respuesta a la petición impetrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, a partir del 21 de abril de 2014. Ello, por ser la interpretación que más se ajusta a los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 constitucional, como los de favorabilidad y condición más beneficiosa.

Pese al considerando de la accionante, la Sala no encuentra configurado la existencia de un defecto sustantivo, pues el Tribunal manifestó acogerse al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la materia, aludiendo para el caso a su fuerza vinculante, evento que no puede ser censurado en el ámbito constitucional, puesto que dentro de las atribuciones del operador jurídico se encuentra la de asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere adecuada para la resolución del caso.

Y es que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»[17], evento que no se avizora en el caso, pues el Tribunal se apartó válida y razonadamente de la interpretación otrora sostenida al interior de la Corporación para dar cabida al nuevo desarrollo jurisprudencial sostenido en la materia por el Consejo de Estado. 2.6.4.

En lo que tiene ver con la censura del defecto «violación directa de la Constitución» la Sala confirmará lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto se abstuvo de realizar análisis al no encontrarse verificados los presupuestos para su estudio. La jurisprudencia constitucional ha explicado, que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[18].

En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[19]. Esta causal ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial —pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial— dado el valor normativo que tiene la Constitución Política, definida en su artículo 4 como «norma de normas», de manera que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades.

Considera la accionante frente a esta causal, que en el caso no procedía la aplicación de la norma legal en materia de prescripción, sino la aplicación directa del artículo 53 de la Constitución y más precisamente, de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, ya que la prestación y el derecho deben estar conforme a la realidad laboral, esto es, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados.

Los referidos argumentos, tal como lo refirió el a quo, son iguales a los que se soportó el defecto sustantivo invocado y que esta Sala de decisión no encontró configurado, de manera que no se encuentra sustento para el estudio de la causal violación directa de la constitución. 3. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo, en relación con el defecto procedimental absoluto y, negó la acción de tutela en cuanto a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: confirmar la sentencia de tutela del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo, en relación con el defecto procedimental absoluto y, negó la acción de tutela en cuanto a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS yasm ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias del 25 de agosto de 2005. Expediente: 2000-01910 (4656-03) y Expediente 1998-03866 (4723-03). [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».

En igual sentido, Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia ius fundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.

La Corte ha exigido que, teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [14] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [15] Sentencia T-213 de 2012. [16] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. [17] Sentencia T-416 de 2016. [18] Sentencia SU-198 de 2013. [19] Ibídem.