Micelio
11001-03-15-000-2019-04687-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Mercedes Tabares De Bedoya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD Las razones que apoyan la violación de los derechos fundamentales. Es decir, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que los interesados demuestren que las providencias cuestionadas han incurrido en algún defecto.

De lo contrario, la tutela se torna improcedente. Ahora bien, dado que los accionantes no cumplieron con su carga argumentativa porque no expusieron cuáles eran los motivos de reproche contra las sentencias objeto de revisión y no se evidencia violación de los derechos alegados por los accionantes, la presente acción deberá declararse improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04687-00 (AC) Actor: MARÍA MERCEDES TABARES DE BEDOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora María Mercedes Tabares de Bedoya y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Solicitud de amparo 1.- El 24 de octubre de 2019, los señores María Mercedes Tabares de Bedoya, Martha Cecilia, Francisco Javier, Rogelio de Jesús y Luis Ángel Bedoya Tabares, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, a la vida y seguridad social, que consideraron vulnerados con la sentencia de reparación directa del 1º de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que declaró probada de oficio la excepción de hecho exclusivo de la víctima y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y, además, con la providencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la confirmó. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes, elevaron las siguientes peticiones: <<1.

Que se declaren violados los derechos fundamentales al debido proceso, petición, derecho a la vida, mínimo vital, seguridad social de la parte actora. 1. Que se tuteles los derechos fundamentales violados y descritos en la primera petición. 2. Que en el término perentorio se ordene a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocar la sentencia proferida el día 01 de agosto de 2016 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín y en cambio se acepten las pretensiones de la demanda instaurada por los accionantes>>. 2.- Hechos La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones: 3.- Se indicó que los accionantes presentaron derechos de petición ante la Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral de Rionegro”, para que se les informara el paradero del señor Lubin de Jesús Bedoya Tabares, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en dichas instalaciones desde el 5 de abril de 2001 y con el cual perdieron contacto, desde el año 2005.

La entidad, mencionada respondió que el soldado fue recluido en las instalaciones del Batallón Juan del Corral de Rionegro por ser el presunto autor del punible de homicidio y que el 4 de enero de 2002, se fugó. 4.- También manifestaron que realizaron consulta de antecedentes disciplinarios y penales con el número de identificación del señor Lubin de Jesús Bedoya Tabares y no encontraron investigaciones en su contra, por lo que, arguyeron, no existió un soporte probatorio que diera sustento a las afirmaciones que dio la Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral de Rionegro” al contestar los derechos de petición. 5.- Los accionantes presentaron demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta desaparición del señor Lubin de Jesús Bedoya Tabares mientras prestaba el servicio militar.

En efecto, mediante sentencia del 1º de agosto de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada de oficio la excepción de hecho exclusivo de la víctima y, el 21 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó dicha decisión. 3.- Fundamentos de la vulneración 6.- En la solicitud de amparo los accionantes no señalaron ningún defecto contra las sentencias atacadas, solo manifestaron como fundamento de la tutela lo siguiente: << El régimen de falla en el servicio tiene el contenido final del cumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es el Estado que tenga los mecanismos más idóneos para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 7.- Presentaron un relato de los hechos, de cómo se dio la desaparición del militar y las razones que llevaron a presentar demanda de reparación directa. 4.- Oposiciones e intervenciones 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, toda vez que, la acción no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues los accionantes no cuestionaron las providencias ni indicaron los defectos en los que se incurrieron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 9.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.- Problema jurídico 10.- Corresponde determinar si en las sentencias objeto de revisión, las entidades judiciales accionadas violaron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, a la vida y seguridad social, por haber declarado el hecho exclusivo de la víctima en el proceso de reparación directa. 11.- La respuesta es negativa, porque i) los accionantes no precisaron ningún defecto contra las sentencias del 1° de agosto de 2016, ni del 21 de agosto de 2019 y ii) no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental.

En consecuencia la presente acción constitucional, se declarará improcedente. 3.- De los requisitos generales de procedibilidad 12.- La Sala procede a verificar si con la acción constitucional presentada se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] y encuentra que: i) el accionante indicó los hechos en que se fundamentaba la acción; ii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que se acusó la providencia del 21 de agosto de 2019 y la acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional;[4] iii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) en tanto que, contra la providencia atacada no procedía ningún recurso ya que, la misma resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de reparación directa de primera instancia y, iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 13.- No obstante, en lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala pone de presente que deberá estudiarse de manera detallada su cumplimiento. 14.- Para ello, la Sala advierte que en sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad i) proteger la autonomía e independencia judicial y ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos: 14.1.- El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello no basta simplemente alegar la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

El segundo elemento hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 14.2.- En ese sentido, se debe advertir que a los accionantes les corresponde identificar y sustentar las razones que apoyan la violación de los derechos fundamentales.

Es decir, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que los interesados demuestren que las providencias cuestionadas han incurrido en algún defecto. De lo contrario, la tutela se torna improcedente. 15.- Ahora bien, dado que los accionantes no cumplieron con su carga argumentativa porque no expusieron cuáles eran los motivos de reproche contra las sentencias objeto de revisión y no se evidencia violación de los derechos alegados por los accionantes, la presente acción deberá declararse improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela interpuesta los señores María Mercedes Tabares de Bedoya, Martha Cecilia, Francisco Javier, Rogelio de Jesús y Luis Ángel Bedoya Tabares contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.