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27001-23-33-000-2019-00036-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-23

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Nacion - Ministerio De Educacion·Demandado: Juzgado 2 Administrativo De Quibdo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Recurso de apelación en trámite [L]a Sala constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, dado que por conducto de esta el actor pretende dejar sin efectos el aludido auto de 11 de junio de 2019, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro medio para controvertir esa decisión judicial, esto es, el recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…) se concluye que la providencia atacada era susceptible del recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Quibdó, no obstante, aún no ha sido desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, situación que permite concluir que el trámite incidental no ha culminado y, por ende, se reitera, la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que su ejercicio está supeditado al agotamiento de todos los medios de defensa previstos en el sistema normativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00036-01(AC) Actor: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE QUIBDO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). La Nación – Ministerio de Educación Nacional, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 11 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó le impuso a la señora Ministra de Educación Nacional una sanción por desacato, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por desobedecer las órdenes dictadas dentro del proceso ejecutivo 27001-33-33-002-2017-00318-00 adelantado por la señora Dioselina Mosquera Quinto; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada surtir dicho trámite incidental en atención al ordenamiento jurídico. 2.

Hechos. Relata la accionante que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 16 de marzo de 2018, desató la acción de grupo 27001-33-31-701-2012-00107-00, en el sentido de ordenarle, junto con el mencionado departamento, que les reconocieran indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante a los allí demandantes (docentes de ese ente territorial), cuyos montos ascendían a $1.954ʼ076.000 y $3.105’006.000, en su orden.

Que la señora Dioselina Mosquera Quinto, junto con otras personas, instauró demanda ejecutiva[1] (expediente 27001-33-33-002-2017-00318-00), con el propósito de que le fueran canceladas las sumas enunciadas en el párrafo precedente, por lo que la autoridad accionada, el 31 de julio de 2018, libró mandamiento de pago y, el 6 de noviembre siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. Dice que el 24 de enero de 2019 el señor juez accionado liquidó el crédito en $7.590’674.707 y fijó como costas $303’626.988, equivalentes al 4% de lo adeudado, lo cual no fue cancelado oportunamente, motivo por el que los acreedores promovieron incidente de desacato, trámite dentro del cual el 11 de marzo de ese año se requirió de la señora Ministra de Educación Nacional informe sobre las actuaciones orientadas a cumplir los proveídos señalados en el acápite anterior.

Que, con «oficio 2019-EE-33255 de 18 de marzo de 2019» (enviado a los correos electrónicos dispuestos por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó para recibir correspondencia[2]), la aludida servidora indicó las diligencias surtidas con el fin de saldar la mencionada deuda y que no recibió las providencias proferidas dentro del referido proceso ejecutivo, por cuanto si bien pudieron ser comunicadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), no las conoció por ser organismos disímiles.

Sostiene que el 11 de junio de 2019 el accionado sancionó a la señora Ministra de Educación Nacional con multa de cinco (5) smlmv, al estimar que no sufragó oportunamente la pluricitada obligación, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, bajo los argumentos de que aquella no fue vinculada en debida forma al trámite incidental y, en todo caso, no era la encargada de cancelar el pasivo por el que fue reprendida.

Que en la providencia cuestionada la autoridad accionada no tuvo en cuenta las aseveraciones consignadas en el «oficio 2019-EE-33255 de 18 de marzo de 2019», ni que no mediaba el elemento subjetivo requerido para castigar por desacato, habida cuenta de que se carecía del dinero suficiente para cubrir el crédito reclamado y, por consiguiente, no debía hacerlo, en virtud del principio consistente en que «nadie está obligado a lo imposible».

Además, tampoco se advirtió que el departamento del Chocó debía pagar la deuda y esto no tenía relación con las funciones de la mentada cartera, consagradas en los Decretos 5012[3] y 5013[4] de 2009. Aduce que el auto censurado adolece de defecto procedimental absoluto, toda vez que el incidente en el que se profirió no se adelantó con observancia del procedimiento previsto en el sistema normativo, puesto que no se colmaron las correspondientes etapas.

Adicionalmente, se omitió la notificación de las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo 27001-33-33- 002-2017-00318-00, circunstancia por la que no era dable exigirle su cumplimiento a la señora Ministra de Educación Nacional. Que el proveído reprochado también incurre en defecto sustantivo, porque no se atendieron las reglas fijadas en el sistema normativo sobre el incidente de desacato[5] y se inadvirtió que la sancionada no era competente para satisfacer los mandatos dispuestos en el pluricitado expediente ejecutivo, dado que sus funciones se limitan a revisar liquidaciones que hacen las entidades territoriales encargadas de sufragar los emolumentos a los docentes. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Dioselina Mosquera Quinto (ff. 93 a 95 c. 1), por conducto de apoderado, afirma que la tutela de la referencia no satisface la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que no ha sido decidido el recurso de reposición interpuesto contra la providencia acusada. 2.

El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 109 a 115 c. 1). El 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción del epígrafe, al considerar que no colmaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso presentado contra el auto cuestionado, no ha sido desatado, situación de la que se infiere que no se han agotado los medios ordinarios de defensa, de manera que emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia judicial equivaldría a invadir la competencia del juez natural, lo cual no es dable, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.5 Impugnación (ff. 122 a 131 c. 1).

La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, indica que la tardanza en decidir el pluricitado recurso de reposición es injustificada, de ahí que deba concluirse que la subsidiariedad no es exigible en el asunto sub judice. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 2[8] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[9], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 11 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó le impuso a la señora Ministra de Educación Nacional una sanción por desacato equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por desobedecer las órdenes proferidas dentro del proceso ejecutivo 27001-33-33-002-2017-00318-00 adelantado por la señora Dioselina Mosquera Quinto; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[10] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[11].

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala].

Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[12] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[13].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[14]. 2.5 Caso concreto.

Analizado el asunto sub judice, la Sala evidencia que la señora Dioselina Mosquera Quinto promovió incidente de desacato contra los señores gobernador del Chocó y Ministra de Educación Nacional, con el objeto de que se observaran las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso ejecutivo 27001-33-33-002-2017- 00318-00, instaurado por algunos docentes de ese ente territorial en el que exigieron el acatamiento de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, con la que esa Corporación decidió la acción de grupo 27001-33-31-701-2012-00107- 00 y dispuso reconocerles a aquellos indemnizaciones colectivas (ff. 1 y 2 expediente ordinario).

Por medio de auto de 12 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó requirió informe de las autoridades aludidas en el párrafo precedente (f. 3 expediente ordinario), por lo que la señora Ministra de Educación Nacional allegó oficio 2019-ER-63665 de 18 de los mismos mes y año, en el que identificó las diligencias surtidas para satisfacer los mandatos emitidos en el mencionado trámite ejecutivo (ff. 6 a 11 expediente ordinario).

El 11 de junio de 2019 el mentado despacho judicial sancionó a la referida servidora con multa de cinco (5) smlmv, comoquiera que no había cumplido las decisiones emanadas del proceso ejecutivo 27001-33-33-002-2017-00318- 00, orientadas a que cancelara la obligación prevista en el fallo de 16 de marzo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió en segunda instancia la acción de grupo 27001-33-31-701-2012-00107-00.

Contra el anterior proveído, la sancionada interpuso recurso de reposición, al estimar que no había incurrido en renuencia en el pago de indemnizaciones (ff. 50 a 52 expediente ordinario), pero el 24 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó lo rechazó por improcedente, sin embargo, indicó que se le daría el trámite del de apelación, por lo que el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que desatara aquel, lo cual no ha acontecido[15].

Visto lo anterior, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, dado que por conducto de esta el actor pretende dejar sin efectos el aludido auto de 11 de junio de 2019, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro medio para controvertir esa decisión judicial, esto es, el recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo tenor indica: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. De acuerdo con la citada disposición, se concluye que la providencia atacada era susceptible del recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó, no obstante, aún no ha sido desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, situación que permite concluir que el trámite incidental no ha culminado y, por ende, se reitera, la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que su ejercicio está supeditado al agotamiento de todos los medios de defensa previstos en el sistema normativo, tal como lo explicó la Corte Constitucional[16], en los siguientes términos: El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, responde al principio de subsidiariedad de la tutela, el cual pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma como mecanismos para propiciar una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Ahora bien, la actora asevera que el aludido requisito de procedibilidad de la tutela se colma en el sub lite, comoquiera que ha transcurrido un lapso considerable desde la interposición de la referida alzada, no obstante, este argumento no tiene vocación de prosperidad, porque la presunta tardanza en decidirla no tiene incidencia en el mencionado presupuesto, máxime cuando no es injustificada, dada la congestión que padece el sistema judicial[17].

Además, la sanción que se reprocha en esta instancia judicial no involucra la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que no se encuentra ejecutoriada, en atención a que no se ha desatado la alzada, de conformidad con el inciso 3.º del artículo 302[18] del Código General del Proceso (CGP), de ahí que no se evidencie la necesidad de adoptar medidas urgentes en aras de evitar menoscabos de garantías superiores.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo está gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[19]. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[20].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 7 de noviembre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo del Chocó y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No especifica la fecha. [2] j02admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin02qbd@notificionesrj.gov.co. [3] «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias». [4] «Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones». [5] No especifica cuáles. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [9] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [10] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [12] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [13] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [14] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [15] De acuerdo con lo verificado en el en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [16] Sentencia T-849A de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa. [18] «[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [19] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [20] Artículo 86 de la Carta Política.