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19001-23-33-000-2019-00364-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Eddie Yeanette Urbano Molano·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Popayán

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso bajo estudio, la señora Eddie Yeanette Urbano Molano alega que el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, al proferir los autos del 12 de junio y del 18 de julio de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se declaró la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00086-00, y dispuso que se remitiera a los juzgados administrativos de Medellín, luego de lo cual se ordenó una nueva remisión por competencia al Juzgado Administrativo de Turbo (Antioquia). […]. [L]a Sala no desconoce que en la impugnación la actora hizo referencia al defecto procedimental absoluto; sin embargo, como lo ha sostenido esta Subsección, en sede de alzada, no se pueden variar los argumentos de la demanda, pues este es un mecanismo legalmente previsto para cuestionar las razones en que se sustenta la providencia de primera instancia, mas no una oportunidad para que el tutelante modifique o adicione argumentos que nunca fueron esgrimidos en la demanda, y que, por ende, no fueron estudiados por el a quo, ni pudieron ser controvertidos por las autoridades judiciales accionadas, cuya defensa se basó en los cargos formulados en la solicitud de amparo.

A juicio de la Sala, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, porque no se sustentó alguno de los vicios de procedencia establecidos por la Corte Constitucional para tal fin. Si bien la señora Urbano Molano señaló que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que al juez le está vedado declarar la falta de competencia cuando ya ha asumido el conocimiento de determinado asunto, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, principalmente, porque no explicó cuál era la relación directa entre esa decisión y su caso particular, ni por qué constituía precedente vinculante para los jueces administrativos, los cuales, de hecho, para efectos de establecer la competencia deben aplicar las disposiciones previstas en el Ley 1437 de 2011, como en efecto se hizo en las providencias objeto de tutela, tal como se evidencia en la providencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. [ ].

Visto lo anterior, como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, para la Subsección, es claro que los planteamientos de la accionante giran en torno a que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos por el juez natural de la causa, como lo es determinar el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por la señora Urbano Molano, ya que, a su juicio, debe ser el de Popayán, porque allí se suscribió un acuerdo conciliatorio con el señor Preciado Colange, para el pago de una cuota de alimentos.

Aunado a lo expuesto, esta Sala comparte lo dicho por el a quo, en relación con que, en el presente caso, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de juzgado accionado, sino que, al contrario, con la intención de garantizar los mismos, se remitió el expediente a la autoridad judicial a quien correspondería asumir el conocimiento de dicho asunto.

Para la Sala, lo anterior es suficiente para descartar los argumentos de la impugnación, razón por la cual se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., 20 (veinte) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00364-01(AC) Actor: EDDIE YEANETTE URBANO MOLANO Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 19 de noviembre de 2019 (fls. 1 – 3), la señora Eddie Yeanette Urbano Molano interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión (fl. 2 vto): (…) solicito comedidamente, la tutela de mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que se ordene al JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, continuar con el conocimiento y desarrollo de las etapas procesales del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del Proceso con radicado No. 19001333300920180008600. 2.

Hechos y argumentos de la tutela La señora Eddie Yeanette Urbano Molano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, con el fin de que se declara la nulidad de las Resoluciones 4905 del 24 de agosto de 2017 y 6242 del 24 de octubre de 2017 y, se ordenara a la entidad «reconocer y pagar a la actora el valor de la cuota de alimentos en los porcentajes convenidos con el señor Jaime Antonio Preciado Calonge (q.e.p.d.)».

El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, el que, mediante auto del 12 de junio de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Medellín, con el fin de que se realizara el respectivo reparto en esa ciudad, teniendo en cuenta que el último lugar de prestación de servicios del señor Preciado Calonge fue en Deura (Antioquia).

La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante y, por medio de auto del 18 de julio de 2019, el juzgado la confirmó. Posteriormente, el proceso fue enviado al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, el que, mediante providencia del 14 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia (factor territorial) para conocerlo y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Turbo (Antioquia).

En cuanto a los cargos formulados, conviene señalar que en la solicitud de amparo no se sustentó ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que la parte actora se limitó a señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 9 de abril de 2018, sostuvo que «el juez no puede desprenderse de su competencia motu proprio cuando la ha asumido sobre un determinado asunto, sino como resultado de la prosperidad de la réplica que para ese fin se proponga el extremo procesal convocado; es decir, a través de la excepción previa contemplada en el numeral 1° del artículo 110 del Código General del Proceso (CGP)». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de noviembre de 2019 (fl. 43), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, al Juzgado Administrativo de Turbo (Antioquia) y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.1.

El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán presentó el informe respectivo e hizo un recuento detallado de todas las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-009-2018-00086-00 (fls. 48 – 49). Adujo que, en los autos del 12 de junio y 18 de julio de 2019, se concluyó que como la última ciudad donde laboró el señor Jaime Antonio Preciado Calonge fue Deura (Antioquia), no era competencia de dicha autoridad judicial conocer ese asunto, razón por la cual ordenó remitirlo a la oficina judicial de los juzgados administrativos de Medellín para que se realizara el respectivo reparto. 2.2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante (fls. 57 – 62). Pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo fue remitido por competencia al Juzgado Administrativo de Turbo (Antioquia), y es esa autoridad judicial quien debe tramitar y resolver la controversia. 2.3.

El Juzgado Administrativo de Turbo (Antioquia) guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la tutela. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 3 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que la misma carece de relevancia constitucional, toda vez que no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales, producto de la acción o la omisión de la autoridad judicial accionada.

Señaló, además, que precisamente en ejercicio del deber legal y constitucional de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán decidió remitir el proceso al juzgado competente. Finalmente, señaló que el debate sobre la competencia para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante ya fue zanjado y, por ende, no puede pretender utilizar la acción de tutela como una instancia adicional; además, porque ella tuvo la oportunidad de controvertir dicha decisión mediante el recurso de reposición, el cual fue debidamente estudiado y resuelto. 4.

Impugnación La parte actora solicitó que se revocara la anterior decisión y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela (fls. 72 – 73). Concretamente, señaló: La acción de tutela radicada tiene marcada relevancia constitucional, en el sentido que, con la decisión del juzgado 9 Administrativo, se afectan, entre otros derechos fundamentales, el de debido proceso y el de la igualdad.

El primero, se vulnera al no dar aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis y del artículo 16 de C.G.P.; por su parte el segundo derecho que se incumple cuando no da un tratamiento similar a casos ya evaluados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Se evidencia un defecto Procedimental Absoluto ya que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

De otra parte, manifestó que no es válido el argumento expuesto por el a quo, respecto de que la acción de tutela pretende ser utilizada como una tercera instancia, toda vez que la Corte Constitucional prevé la acción de tutela contra providencias judiciales, sobre todo cuando se evidencia que el juez actuó al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se ha incurrido en un defecto procedimental.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 3 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Eddie Yeanette Urbano Molano. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.

Si se cumplen, deberá estudiarse el fondo del asunto, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Y si se trata de una tutela contra providencias judiciales el concepto de carga argumentativa se traduce en la identificación y sustentación de alguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional para tal fin. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Eddie Yeanette Urbano Molano alega que el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, al proferir los autos del 12 de junio y del 18 de julio de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se declaró la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00086-00, y dispuso que se remitiera a los juzgados administrativos de Medellín, luego de lo cual se ordenó una nueva remisión por competencia al Juzgado Administrativo de Turbo (Antioquia).

En orden a resolver el problema jurídico planteado, lo primero que conviene señalar es que, contrario a lo afirmado por la parte actora en la impugnación, es la propia Corte Constitucional la que estableció ciertos requisitos (generales y específicos) para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre los que se encuentran, por ejemplo, el de la relevancia constitucional.

De otro lado, la Sala no desconoce que en la impugnación la actora hizo referencia al defecto procedimental absoluto; sin embargo, como lo ha sostenido esta Subsección[4], en sede de alzada, no se pueden variar los argumentos de la demanda, pues este es un mecanismo legalmente previsto para para cuestionar las razones en que se sustenta la providencia de primera instancia, mas no una oportunidad para que el tutelante modifique o adicione argumentos que nunca fueron esgrimidos en la demanda, y que, por ende, no fueron estudiados por el a quo, ni pudieron ser controvertidos por las autoridades judiciales accionadas, cuya defensa se basó en los cargos formulados en la solicitud de amparo.

A juicio de la Sala, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, porque no se sustentó alguno de los vicios de procedencia establecidos por la Corte Constitucional para tal fin. Si bien la señora Urbano Molano señaló que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que al juez le está vedado declarar la falta de competencia cuando ya ha asumido el conocimiento de determinado asunto, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, principalmente, porque no explicó cuál era la relación directa entre esa decisión y su caso particular, ni por qué constituía precedente vinculante para los jueces administrativos, los cuales, de hecho, para efectos de establecer la competencia deben aplicar las disposiciones previstas en el Ley 1437 de 2011, como en efecto se hizo en las providencias objeto de tutela, tal como se evidencia en la providencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán (fls. 35 – 36): Revisados los documentos aportados y la hoja de servicios del señor JAIME ANTONIO PRECIADO CALONGE (QEPD), se pudo constatar que la última Unidad donde prestó sus servicios fue en Deura – Antioquia.

Respecto de la competencia por razón del territorio, el artículo 156 numeral 3 y el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establecen: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (…)” Además el artículo 157 del CPACA consagra: “Artículo 157. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Conforme a las normas transcritas, y el último lugar donde el causante prestó sus servicios (Deura – Antioquia), no se repondrá para revocar y se confirmará en todas sus partes el auto interlocutorio N° 481 de 12 de junio de 2019, por el cual este Juzgado declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto.

Visto lo anterior, como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, para la Subsección[5], es claro que los planteamientos de la accionante giran en torno a que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos por el juez natural de la causa, como lo es determinar el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por la señora Urbano Molano, ya que, a su juicio, debe ser el de Popayán, porque allí se suscribió un acuerdo conciliatorio con el señor Preciado Colange, para el pago de una cuota de alimentos.

Aunado a lo expuesto, esta Sala comparte lo dicho por el a quo, en relación con que en el presente caso, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de juzgado accionado, sino que al contrario, con la intención de garantizar los mismos, se remitió el expediente a la autoridad judicial a quien correspondería asumir el conocimiento de dicho asunto.

Para la Sala, lo anterior es suficiente para descartar los argumentos de la impugnación, razón por la cual se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00042- 01, demandante: Universidad de Nariño. [5] En el mismo sentido, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019- 01740-00 y del 25 de julio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-02973-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.