ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa. Acción de tutela no es una tercera instancia [P]ara determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar, en primer lugar, que los actores cumplan su carga argumentativa tendiente a justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales debido a que no es suficiente aducir simplemente la vulneración de estos.
(…) En segundo lugar, se debe establecer que la acción de tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tengan frente a la decisión judicial.
(…) En ese orden de ideas, en el presente caso la Sala advierte que el actor no argumentó de manera alguna que el asunto puesto en discusión esté revestido de relevancia constitucional, de forma tal que sea justificada la intervención del juez de tutela en asuntos que son de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso no se cumple con este requisito, además porque la acción de tutela se está usando como una instancia adicional para que el juez constitucional vuelva a analizar lo que fue decidido, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, tanto por el Juzgado como por el Tribunal como jueces naturales en el proceso de reparación directa.
(…) Siendo ello así, para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, el cual, además, tiene una connotación netamente económica que escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional. (…) En efecto, se pretende por el actor, en sede de tutela, que se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos en el proceso de reparación directa que llevaron a concluir que no se encontraba probado el daño antijurídico, lo cual es improcedente debido a que las acciones como la de la referencia no están instituidas para ser ejercidas como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los trámites ordinarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00148-00(AC) Actora: JHON JAIRO GUERRERO TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera -Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JHON JAIRO GUERRERO TRUJILLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y “a la protección de las personas en sus bienes”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la sentencia de 17 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00286-01.
I.2. Hechos Afirmó que inició un proceso ordinario de responsabilidad civil, luego convertido en ejecutivo, contra del señor FERNANDO ALFONSO CONTRERAS PÁEZ, en virtud del cual se libró orden de pago y se decretó el embargo y secuestro de los bienes del demandado. Indicó que el 26 de abril de 2006, el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro.
En el lugar se encontraba la señora GLORIA MARINA BUITRAGO GARCÍA, arrendataria del inmueble, a quien la auxiliar de la justicia encargada de la diligencia le dejó en depósito gratuito los bienes embargados. Señaló que en el curso de la diligencia se hizo presente el señor NELSON CONTRERAS PÁEZ, hermano del demandado, quien se ofreció a pagar la obligación y para el efecto libró un cheque por valor de $5.000.000, el cual fue rechazado por el Banco debido a que la cuenta se encontraba cancelada y carente de recursos.
Sostuvo que le solicitó al Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá requerir a la secuestre para que retirara los bienes; sin embargo, pese a recibir la petición, la auxiliar de la justicia no cumplió la orden, ni prestó caución, lo que dio lugar a un incidente de desacato que culminó con su exclusión de la lista. Advirtió que, posteriormente, la depositaria gratuita, esto es, la señora GLORIA MARINA BUITRAGO GARCÍA, abandonó el inmueble y se llevó consigo los enseres objeto de embargo y secuestro.
No obstante, al ser ubicada, el nuevo secuestre encargado decidió volver a dejar los bienes en depósito a la misma señora, quien finalmente desapareció junto con todos los bienes. Manifestó que debido a lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los daños materiales y morales que le fueron causados debido a la falla de la Administración en cabeza de la auxiliar de la justicia en el oficio de secuestre.
Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 25 de junio de 2018 denegó las pretensiones argumentando que: “[…] la parte actora no cumplió con la carga probatoria del artículo 157 de la Ley 1564 de 2012 como demostración del daño, toda vez que no aportó copia íntegra del proceso ejecutivo, lo que impidió establecer con certeza las consecuencias negativas del alzamiento de los bienes y, si bien, la medida cautelar constituye una especie de garantía, no es la única para la satisfacción de la obligación […]”.
Indicó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación ante la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de la sentencia de 17 de julio de 2019, confirmó la decisión del a quo por estimar que aun cuando los bienes embargados se encuentran extraviados, ello no es suficiente para establecer el daño como insatisfacción de la obligación ya que el proceso da cuenta de otras medidas solicitadas y vigentes, como es el embargo de remanentes.
Aseguró que, contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, si se encuentra probado el daño antijurídico, toda vez que la única medida de embargo y secuestro vigente es la ordenada por el Juzgado 15 Civil Municipal legalmente materializada, cuyos bienes se entregaron a la auxiliar de la justicia y se encuentran extraviados. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 17 de julio de 2019, en los siguientes términos: “[…] Amparar los derechos constitucionales deprecados que están siendo quebrantados por la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consecuente con lo cual revóquese dicha decisión y en su lugar acójanse las pretensiones de la demanda […]”. I.4. Defensa I.4.1. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los derechos alegados por el accionante como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad.
Agregó que, en caso de no acceder a la anterior solicitud, se declare improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos generales ni específicos establecidos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita su procedencia excepcional.
I.4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa objeto del presente estudio, no incurrieron en ningún yerro que permita la intervención del juez constitucional.
Afirmó que en las providencias cuestionadas se garantizaron los derechos fundamentales que le asisten a las partes y se valoraron todas las pruebas decretadas y solicitadas por estas, estudio del cual se pudo determinar que la actuación del auxiliar de la justicia no le causó un daño cierto y personal al accionante, comoquiera que el Juzgado que conoció de su demanda ejecutiva ejerció garantías adicionales como el embargo de remanentes, para garantizar el pago de las obligaciones que reclamaba en su calidad de acreedor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” Los problemas jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, para el presente caso se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 17 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 3502020140049900.
Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. De la relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[4], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[5]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[6]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[7]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[8]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]”. (Destacado fuera del texto). Así entonces, conforme con la jurisprudencia en cita para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar, en primer lugar, que los actores cumplan su carga argumentativa tendiente a justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales debido a que no es suficiente aducir simplemente la vulneración de estos.
En segundo lugar, se debe establecer que la acción de tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tengan frente a la decisión judicial. En ese orden de ideas, en el presente caso la Sala advierte que el actor no argumentó de manera alguna que el asunto puesto en discusión esté revestido de relevancia constitucional, de forma tal que sea justificada la intervención del juez de tutela en asuntos que son de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso no se cumple con este requisito, además porque la acción de tutela se está usando como una instancia adicional para que el juez constitucional vuelva a analizar lo que fue decidido, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, tanto por el Juzgado como por el Tribunal como jueces naturales en el proceso de reparación directa.
Siendo ello así, para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, el cual, además, tiene una connotación netamente económica que escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por el actor, en sede de tutela, que se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos en el proceso de reparación directa que llevaron a concluir que no se encontraba probado el daño antijurídico, lo cual es improcedente debido a que las acciones como la de la referencia no están instituidas para ser ejercidas como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los trámites ordinarios.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 13 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [[5]] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[6]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[7]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[8]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”