ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario [P]ara la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala rechazará la presente solicitud de amparo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00107-00(AC) Actor: LUZ DARY SANCHEZ DE HINCAPIE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira[1] y el Tribunal Administrativo de Risaralda[2].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LUZ DARY SÁNCHEZ DE HINCAPIÉ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, libertad e igualdad ante la ley, trabajo y debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de los proveídos de 17 de octubre y 10 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control interpretado como reparación directa e identificado con el número único de radicación 66001–33–33–002- 2019–00331-00.
I.2.- Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos relatados por la actora: Señaló que durante 40 años, en el período comprendido entre los años 1974 y 2014, suscribió contrato de arrendamiento, con la Alcaldía Municipal de Marsella-Risaralda, sobre un local ubicado en el pabellón de carnes de la galería o plaza de mercado del mencionado municipio, para la comercialización de desayunos, almuerzos y comidas en general.
Afirmó que, es una persona de la tercera edad y que dicha actividad constituía su única fuente de ingreso económico, que garantizaba su mínimo vital y el de toda su familia. Aseguró que, en octubre de 2014, mediante oficio de radicación núm. 1-20-00- 313, la Secretaría de Planeación Municipal la requirió para que antes del 4 de noviembre de ese mismo año, hiciera entrega del local en el cual funcionaba su restaurante, con motivo de: “[…]la adecuación del pabellón de carnes de la galería del municipio de Marsella[…]”.
Destacó que, pese a que el oficio en mención no le informaba por cuánto tiempo se prolongarían las adecuaciones, le fue manifestado de manera verbal por parte de funcionarios de la administración que las mismas finalizarían en el mes de marzo de 2015, lo cual no sucedió. Como consecuencia de lo anterior, mediante derecho de petición solicitó a la Alcaldía que le informara por cuánto tiempo se extendería el desarrollo de las obras; por lo cual, mediante oficio de 18 de junio de 2015 la Secretaría de Planeación Municipal le informó que “[…]el presupuesto destinado para las adecuaciones del pabellón de carnes de la galería municipal de Marsella no alcanzó para cumplir las exigencias de la Secretaría de Salud Departamental, que el inconveniente para la terminación de las obras no era por parte del municipio de Marsella sino de FONADE, entidad que adelantó el proyecto y del Departamento para la Prosperidad Social, que fue el que lo financió[…]”.
Manifestó que el 15 de agosto de 2015, presentó una acción de tutela contra INCIVIAS, FONADE y el Municipio de Marsella, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira-Risaralda, que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, dispuso tutelar su derecho fundamental al debido proceso y conexos, ordenándole a la Alcaldía que le ofreciera un plan de medidas tendientes a reubicarla en un lugar en el que pudiera ejercer la actividad comercial que venía desarrollando en el pabellón de carnes de la plaza de mercado de ese municipio[3].
Sostuvo que en cumplimiento del fallo en mención, el 14 de octubre de 2015, la Alcaldía Municipal expidió la Resolución núm. 177, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se adopta un plan”. Indicó que hubo inobservancia de las órdenes impartidas en la Resolución 177 de 2014, por lo cual y, con el propósito de darle solución a su problemática, el día 16 de septiembre de 2017 solicitó una reunión con la Directora del Sector Agropecuario del Municipio, que se celebró el día 21 de ese mismo mes y año, en la cual dicha funcionaria le informó que la segunda etapa del proyecto de adecuación del pabellón de carnes se encontraba pendiente de iniciar.
Aseveró que el 17 de abril de 2018, a través de agente oficioso, radicó un escrito en la Secretaría de Planeación Municipal en el que relataba todo lo sucedido y además, ponía en conocimiento de esa entidad el deterioro y pérdida de los enseres que hacían parte de su restaurante; no obstante, no había sido contestado a la fecha de presentación de la presente tutela.
Sostuvo que por lo anterior y en virtud de la no contestación de dicha petición, se generó un silencio administrativo negativo, por lo cual, promovió contra ese “acto ficto o presunto”, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2019-0331-00. Señaló que fue asignado para su trámite en primera instancia al Juzgado que, mediante auto de 17 de octubre de 2019, rechazó la demanda por considerar que el medio de control debía adecuarse al de reparación directa, que se encontraba afectado de caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal a través de proveído de 10 de diciembre de 2019, al considerar que la parte demandante no relacionó una pretensión anulatoria, ni cargos de violación respecto del acto administrativo cuestionado y además, que la causa directa del perjuicio reclamado devenía del desalojo del local comercial del que fue objeto la actora, en operación administrativa llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2014 y, por tanto, era a partir del día siguiente a dicha fecha que debía computarse el término de dos años para impetrar el medio de control de reparación directa, es decir que la pretensión resarcitoria debía promoverse entre el 5 de noviembre de 2014 y el 5 de noviembre de 2016, no obstante, la demanda había sido radicada hasta el día 24 de septiembre de 2019, por lo cual, sostuvo que el medio de control se encontraba afectado del fenómeno de la caducidad.
I.3.- Fundamentos de derecho Afirmó que las autoridades judiciales accionadas le están ocasionando un perjuicio irremediable, afectando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso al rechazar su demanda, debido a que interpretaron de forma desfavorable a sus intereses lo dispuesto por el artículo 138 del CPACA. Aseguró que dicho artículo se encuentra vigente, por lo cual no se explicaba por qué no admitían su demanda, pues el artículo en cita señala que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es permitido solicitar la reparación de un daño, que para su caso, era imputable a la Alcaldía, por cuanto, había tenido que dejar su trabajo, lo cual le generó un lucro cesante y un daño emergente, que eran en conjunto el daño que pretendía que se le reparara a través del medio de control incoado.
Señaló que su demanda había sido rechazada por razones que no se ajustaban a derecho, lo cual había afectado su salud, pues el estrés y la incertidumbre, sumados a su avanzada edad, le habían impedido volver a trabajar desde el año 2014, sin poseer tampoco un ingreso adicional. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] La presente acción de tutela tiene como pretensiones las siguientes, perfectamente fundamentadas, en derecho y aras de evitar un perjuicio irremediable para la accionante. 1.
Que por la orden expresa de ustedes honorables la demanda con radicado 2019-00331 la cual está en el juzgado segundo administrativo de Pereira Risaralda sea admitida. 2. Que el Tribunal administrativo del Risaralda sala de decisión primera revoque el auto del juzgado segundo administrativo de Pereira en el que rechazo (sic) la demanda auto con fecha 17 de Octubre del 2019. 3.
Que el tribunal administrativo del Risaralda sala de decisión primera se dé cuenta por orden del consejo de estado que en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por un acto ficto o presunto se pueden pretender perjuicios. 4. Que el honorable consejo de estado adquiera el paquete del proceso para así con las pruebas documentales y el cuerpo de la demanda se entere de la situación […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó que se rechace por improcedente el amparo de tutela, habida cuenta que, las inconformidades planteadas gravitan principalmente en torno a la vía procesal adecuada para dilucidar el detrimento cuya indemnización se pretende, sin tener en cuenta que la fuente del daño provenía de una operación administrativa concerniente a la solicitud de desalojo de un local comercial llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2014 y que, para el efecto, debía instaurarse el medio de control de reparación directa, cuyo término de caducidad es de 2 años, que deben ser contabilizados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión causante del daño. Sostuvo que la parte actora tenía plazo para promover la pretensión resarcitoria en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 y el 5 de noviembre de 2016 y, comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 2 de julio de 2019 y la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2019, era evidente que la misma se encontraba afectada del fenómeno jurídico-procesal de la caducidad.
Añadió que sus derechos fundamentales no fueron transgredidos en manera alguna, toda vez que la decisión proferida por esa Corporación se encontraba debidamente fundamentada, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto. I.5.2.- El Municipio y el Juzgado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto, de un lado, los autos de 17 de octubre y 10 de diciembre de 2019, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, mediante los cuales fue rechazada por caducidad la demanda interpretada como de reparación directa, identificada con el número único de radicación 2019-00331-01.
De otro lado, la actora también pretende que se les ponga en conocimiento a las autoridades judiciales accionadas que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -incoado en principio-, es posible reconocer la indemnización por daños y perjuicios solicitada en las pretensiones de su escrito introductorio, las cuales incluyen el pago del lucro cesante y el daño emergente, así como de los daños morales y psicológicos sufridos por aquella, en razón del desalojo al que fue sometida con ocasión de las obras de adecuación que se realizarían en el local en el que funcionaba su restaurante, ubicado en el pabellón de carnes de la plaza de mercado del municipio de Marsella.
A las citadas actuaciones la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la libertad e igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la libertad e igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso de la actora, al haber proferido las actuaciones controvertidas.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
El examen de procedibilidad en el caso concreto. - Relevancia constitucional: De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional,[6] de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[7] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[8], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: « […] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[9]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[10]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[11]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[12]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[13]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[14]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[15]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]». (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invocan los accionantes como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración de los jueces de instancia en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que rechazó la demanda. Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: “[…] en este proceso interpongo este recurso, recursos (sic) en el entendido de que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pueden pretender el pago de perjuicios ocasionados a la parte demandante por la demandada ya que los mismos tienen su origen en una falta de la administración municipal del municipio de Marsella-Risaralda en cuanto a la no contestación del oficio con fecha 17 de abril del 2018 oficio por el cual como se argumenta en la demanda se origina el acto ficto presunto de índole negativa para la administración municipal de Marsella, Alcaldía y este es idóneo para demandar por nulidad y restablecimiento del derecho, no como usted lo sugiere su señoría que debe hacerse por reparación directa, pues para demandar por este medio ya está caduca la acción así que no tiene cabida su recomendación, lo que quiero argumentar aquí es que es perfectamente adecuado demandar por nulidad y restablecimiento del derecho por el acto ficto presunto del oficio del 17 de abril de 2018, no hay ninguna causal que impida que la demanda se admita, solamente su señoría que usted no lo considero (sic) así […]”.
Dichos argumentos fueron contestados ampliamente por el Juez ad quem a través de proveído de 10 de diciembre de 2019, que al efecto explicó: “[…] En criterio de la Sala, el origen del perjuicio alegado por la parte actora lo constituyó el desalojo del local comercial ubicado en la Galería municipal de Marsella, ya que es en el aludido momento en el que la interesada se vio imposibilitada para seguir adelantado las actividades comerciales a las cuales se dedicaba en el Pabellón de carnes de la Galería del Municipio de Marsella, situación generadora del daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, que se pretenden sean resarcidos; según se dice en el libelo introductorio, fue causante del detrimento cuya indemnización se persiguió en sede administrativa a través de derecho de petición del 17 de abril de 2018.
Si bien, la Sala encuentra que la parte actora en su escrito de apelación centro sus pretensiones resarcitorias, en parte, en la ilegalidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo emanado del derecho de petición radicado el 17 de abril de 2018, lo cierto es que, la parte demandante por modo alguno relacionó una pretensión anulatoria respecto al mismo, tampoco señaló las razones que atacan la validez del mentado acto administrativo, ni el cargo de violación que la Ley estableció para el efecto, esto es ausencia de poder especial, fraude procesal, -falsa motivación-, arbitrariedad; ya que como se desprende de la norma correspondiente, el medio de control de nulidad y restablecimiento envuelve dos pretensiones, i) la anulación del acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, ii) el restablecimiento del derecho de cara al derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, aspectos que no se cumplen en el presente asunto.
Importa acotar por esta Colegiatura que encausar el daño de la presente controversia a un acto producto del silencio administrativo negativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho obedece al ánimo de la Parte actora de soslayar los efectos del fenómeno jurídico analizado en tanto, los mismos se encuentran exentos del presupuesto procesal de la caducidad, al enjuiciarse en cualquier tiempo, de acuerdo a lo estatuido en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y teniéndose que la fuente del daño proviene de una operación administrativa relativa al desalojo de un local comercial llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2014, la vía procesal adecuada para dilucidar el detrimento cuya indemnización se persigue es la Reparación Directa, conforme lo estimó el juez de primera instancia. […] 3.3.
Caso en concreto. Bajo esa égida, teniéndose que la causa directa del perjuicio reclamado deviene del desalojo del local comercial ubicado en la Galería de Marsella (Pabellón de carnes) de que fue objeto la señora Luz Dary Sánchez de Hincapié, en operación administrativa llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2014, es a partir del día siguiente a dicha fecha que debe computarse el termino para demandar, esto es, que la parte actora tenía plazo para promover la pretensión resarcitoria desde el 5 de noviembre de 2014, por lo que el termino señalado en la Ley habría de expirar el 5 de noviembre de 2016.
En el sub lite, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 2 de julio de 2019 (fl. 56) en tanto la demanda fue impetrada el día 24 de septiembre de 2019, según acta de reparto visible a folio 1, de donde se desprende entonces que al momento de agotarse el requisito de prejudicialidad e impetrarse el medio de control se encontraba afectado del fenómeno de la caducidad.
Bajo estos argumentos, a juicio de esta Sala razón le asiste al juez de primera instancia en considerar que el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante. En consecuencia, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[…]”.
Hechas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los derechos invocados por la peticionaria.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, ya fueron analizados y resueltos por los jueces de instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de la demandante, lo cual resulta improcedente. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando en la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[16], en la que se sostuvo: «[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]»(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[17], se indicó: « […] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]».(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala rechazará la presente solicitud de amparo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no impugnarse la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] Pese a que la actora no lo mencionó en su escrito de tutela, la Sala logró establecer que el fallo en mención fue revocado mediante proveído de 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual fue proferido dentro del radicado núm.: 66001 31 09 003 2015 00134 01, habida cuenta que, fue impugnado por el Alcalde del Municipio. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [6] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[9]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[10]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[11]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[13]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[14]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[15]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.