Micelio
11001-03-15-000-2020-00096-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Alfonso Gualpas Cortés·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR AFECTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS / PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación de daño emergente y lucro cesante cuando se trata del tiempo productivo de cultivos [S]e evidencia que se acreditó el daño antijurídico imputable a la Administración por la afectación y destrucción de los cultivos de propiedad del actor, no obstante, la autoridad judicial accionada indicó que existían dudas frente a la fijación de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, aduciendo que este último debía ser apreciado por un perito designado en el trámite del incidente de tasación de perjuicios, para estimar las utilidades que se obtendrían con el número de plantaciones en una hectárea, -940 de cacao y 900 de plátano-, por el término de seis meses.

(…) El actor estima que el lucro cesante, que les fue reconocido, ha debido fijarse por un período mayor, esto es, como mínimo 24 meses, según se desprende de las providencias que alega como desconocidas, o un 100% de conformidad con lo expuesto en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. (…) Al respecto, es del caso precisar que el Tribunal determinó tal compensación teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, los testimonios y un informe elaborado por un ingeniero agrónomo que aparte de que ofrecía algunas dudas frente a las apreciaciones por daño emergente y lucro cesante, estimó utilidades frente a las plantaciones de cacao por 25 años, teniendo en cuenta el tiempo de su vida productiva; no obstante, para la autoridad judicial accionada tal condena no podía ser tan extensa ni ilimitada en el tiempo, por lo que solamente otorgó un período de seis meses, en el que los allí demandantes podían reiniciar sus labores económicas.

(…) Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha sostenido que la liquidación, como en el caso bajo examen, debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad que desarrollaba, debido a que es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, es evidente que la autoridad judicial accionada acogió el precedente y valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de las pruebas hubiesen sido diferente a lo pretendido por el accionante, no supone un indebido análisis probatorio que afecte sus garantías y derechos fundamentales.

(…) Ahora, el actor también adujo en el escrito de tutela que el Tribunal al proferir la sentencia objeto de controversia: ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010- 00131-01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para fijar el lucro cesante, el cual no incidía en su caso por tratarse de escenarios disimiles.

(…) Por último, referente al cargo de que se empleó un precedente jurisprudencial que difiere del caso del actor, es de resaltar que tal pronunciamiento sí le es aplicable y que corresponde al que fue traído a colación en párrafos anteriores en esta providencia, máxime si se tiene en cuenta que es una regla general fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en eventos en los que se daña un bien que era productivo, el cual ha sido reiterado por esta Sala en varias oportunidades, entre ellas, en sentencias de 1o. de diciembre de 2017 y 11 de abril de 2019, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 1998-00774- 01 y 2018-04739-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00096-00(AC) Actor: CARLOS ALFONSO GUALPAS CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALFONSO GUALPAS CORTÉS contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño[1], con ocasión de la providencia de 17 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00213-01.

I.

ANTECEDENTES I.1. Solicitud El señor CARLOS ALFONSO GUALPAS CORTÉS, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción. I.2.- Hechos Manifestó que con el señor JORGE LISARDO PAI MARÍN promovieron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL[2], con el objeto de que se les reconociera los daños y perjuicios materiales que se les causó con la afectación y destrucción de los cultivos agrícolas sembrados en las fincas “El Limonal” y “Las Peñitas”, ubicadas en la Vereda El Caunapi, del Municipio de Tumaco (Nariño), como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada por el Escuadrón Antinarcóticos el 19 de marzo de 2013.

Indicó que dicha demanda le correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto[3] que, mediante providencia de 23 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2019[4] que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas incoadas.

Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto que en la siembra de los cultivos de cacao afectados se emplearon grandes esfuerzos económicos y personales, por lo que no era dable reconocer solamente 6 meses de lucro cesante, máxime si se tiene en cuenta que la vida productiva de tales plantaciones es de más tiempo; ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-00131- 01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado[5] para fijar el lucro cesante, el cual no tiene relación alguna frente a su caso.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014- 00213-01, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mi poderdante en el estudio de la presente acción. Segundo: En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, que en auto que resuelva el trámite incidental de liquidación de condena, proceda a liquidar el valor del lucro cesante en cuantía del cien por ciento (100%) conforme a parámetros que obedezcan a una verdadera reparación integral del daño en cumplimiento a un efectivo acceso a la administración de justicia, en donde las circunstancias especiales de mi representado como campesino cultivador, dan para que se repare todo su esfuerzo empleado durante años, máximo si observamos dentro de la acción objeto de tutela que nunca se benefició económicamente de trabajo, del cual se ruega a través de la presente acción una verdadera reaparición. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, toda vez que la parte actora no demostró que la actuación surtida por el Tribunal fuera arbitraria y violatoria de procedimiento legal alguno. I.4.2.- El Tribunal guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recurso y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor CARLOS ALFONSO GUALPAS CORTÉS pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00213-01, promovido contra la POLICÍA NACIONAL.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción, por cuanto, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto que en la siembra de los cultivos de cacao afectados se emplearon grandes esfuerzos económicos y personales, por lo que no era dable reconocer solamente 6 meses de lucro cesante, máxime si se tiene en cuenta que la vida productiva de tales plantaciones es de más tiempo; ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-00131- 01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para fijar el lucro cesante, el cual no tiene relación alguna frente a su caso.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 17 de julio de 2019, el Tribunal revocó la sentencia de 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] El perito (ingeniero agrónomo – especialización en sanidad vegetal – experiencia profesional de 40 años) manifestó que previa revisión de las pruebas documentales que obran en el plenario, se dirigió a realizar el dictamen, destinado a evaluar el informe financiero y la proyección de rentabilidad aportados con la demanda, al igual que la determinación de los perjuicios de los demandantes.

Comentó que con informaciones suministradas por los demandantes y de la Empresa COATECOLL, se elaboró el informe pericial, dado que hace tres años ocurrieron los hechos. Refirió, que cualquier tipo de cultivo de cacao, va acompañado de un cultivo adicional, en el caso de la costa, se utiliza el plátano. Señaló, que en el cacao es un cultivo de largo rendimiento (más de 25 años), se requiere que los primeros 2 o 3 o 4 años, el cultivo de plátano colabore con la rentabilidad de la inversión de siembra de cacao.

Entiende que con fecha 19 de marzo de 2013, fueron asperjadas por la Policía las áreas correspondientes a los demandantes y que se debe tener en cuenta que el glifosato es de alta peligrosidad, en el sentido de que como son herbicidas debe saberse aplicar, de hecho, el Estado Colombiano a partir de “octubre del año pasado” prohibió la aspersión de glifosato por vía aérea, puesto que por la velocidad del viento puede caer el herbicida en otro lugar, diferente al lugar donde se encuentren los cultivos ilícitos.

Afirmó, que a título de daño emergente, entendido como costos que debieron efectuar los demandantes para realizar sus cultivos, es decir, por siembra, abonos, semillas, mano de obra, transporte, adecuación de tierras, etc., arroja un resultado de $9.310.660, para ambos, lo cual cubre, los dos primeros años de siembra. En cuanto al lucro cesante, que entiende como el ingreso promedio de las 940 plantas de cacao y 900 de plátano que fueron afectados, es decir, la expectativa de producción de cada uno de los cultivos, teniendo en cuenta el tiempo de vida útil de los cultivos (25 años), da como resultado $66.274.923 para ambos.

Mencionó, que para la rendición del informe, se tuvieron en cuenta algunos de los valores consignados en el informe financiero de la Corporación para la Asistencia Técnica del corregimiento de Llorente, COATECOLL. Afirmó que a partir del segundo o tercer año, el cultivo de cacao empieza a dar ciertas producciones, que no cubren la totalidad de los activos que se invirtieron, es decir, los primeros años tienen una utilidad negativa.

Expuso, que el cultivo de cacao en realidad empieza a generar utilidades a partir del sexto o séptimo año, hasta el año 25. Dijo, que depende del tipo de área y de la forma de sembrar cultivos para determinar la cantidad de plantaciones. Afirmó, que la pericia se basa en lo plasmado en la demanda y la información suministrada por COATECOLL, la cual no fue verificada directamente.

Señalo, que los demandantes cuentan con un área de 2 hectáreas, pero la afectada es una sola. Adujo, que el daño emergente es calculado desde la iniciación de los costos, manejo, sostenimiento, lo que la planta puede producir durante los 25 años de vida útil […] Manifestó, que el lucro cesante fue calculado “desde el inicio del cultivo”, “hasta los 25 años”, el primer año, el daño es de $9.310.660”, “que son los costos de instalación del cultivo, en el segundo año, los costos de daño emergente corresponden a un valor del ingreso de $5.482.875 menos los costos de manejo que son de $4.190.664, quedando una utilidad neta de $1.292.212”.

Explicó, que el valor que hubieran podido obtener por los cultivos, como ganancia si hubiera continuado la siembra es de $66.274.923 […]. Por el contrario, a lo largo del proceso, los testigos presenciales, JORGE ANTONIO LANDAZURI, FRANKLIN CRISTÓBAL LLANOS Y JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, indicaron que los cultivos de los demandantes fueron sembrados gracias a unos créditos para proyectos productivos brindados por el Banco Agrario, que tenían como exigencia para su adjudicación, la inexistencia de cultivos ilícitos, así como la continua supervisión técnica.

Igualmente, los testigos en comento, dan fe que las plantaciones sufrieron serias afectaciones a consecuencia de la aspersión del glifosato sobre los predios que poseen los demandantes, declaraciones a las que se les otorga plena credibilidad por cuanto se trata de vecinos de los actores que bajo la gravedad de juramento expusieron de manera clara y precisa los hechos mencionados, sin que hayan sido objeto de tacha por la contra parte. […] Así las cosas, no se demostró la culpa exclusiva de la víctima alegada por la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales citados en precedencia, que señalan que para la declaratoria de la eximente debe demostrarse en primer lugar, una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño y que tal circunstancia se erija como causa única, exclusiva o determinante del daño, para que la exoneración sea total.

Luego, en tanto en el presente asunto no se avizora que el supuesto hecho de la víctima haya tenido incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. II.4. PERJUICIOS. […] Perjuicios materiales Si bien se encuentra acreditado el daño y la relación de causalidad con el actuar de la entidad demandada, en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales para la época de los hechos, bajo el régimen de imputación de riesgo excepcional, lo cierto es que surgen dudas frente a los valores estimados por el perito por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Así pues, se observa que el perito al exponer las conclusiones de su dictamen, menciona varios valores y pareciera confundir los conceptos de lucro cesante y daño emergente, tomándolos en uno sólo en ocasiones, es decir, no señala valores con claridad, e incluso afirma que su peritación fue basada en datos plasmados con claridad, e incluso afirma que su peritación fue basada en datos plasmados en la misma demanda y en la información brindada vía telefónica por COATECOLL, sin que sean verificados los costos de los diferentes insumos en el mercado.

Adicionalmente, el perito realizó la estimación de utilidades por 25 años, debido al tiempo de vida útil de los cultivos de cacao; no obstante, no es dable tomar dicho lapso, dado que el Consejo de Estado ha establecido un término razonable de 6 meses, en casos como el presente, como se indicará en líneas siguientes. Se tiene entonces, que se encuentran acreditados los daños ocasionados a los demandantes con la destrucción de sus cultivos de cacao o plátano, y con ello, el daño emergente, consistente en la pérdida económica de lo invertido en la plantación correspondiente, y el lucro cesante, entendido como lo dejado de percibir en la cosecha que no tuvo lugar.

Empero, al no contar con una prueba clara para tazar estos perjuicios, se procede a emitir condena en abstracto, por ende los actores deberán interponer en el término legal el respectivo incidente de regulación de perjuicios, aportando las pruebas a su cargo, bajo los siguientes parámetros. Daño emergente Para la estimación del monto de este perjuicio, se deberá designar en el trámite de incidente, un perito Ingeniero Agrónomo, que indique el promedio de plantaciones entre cacao y plátano que puedan cultivarse en una hectárea, sin que sea mayor a 940 plantas de cacao y 900 de plátano. Con dicho dato, determinará el perito el costo de los insumos para la fecha de los hechos (19 de marzo de 2013), con base en el informe financiero emitido por COATECOLL a folio 65 únicamente teniendo en cuenta los valores por los cultivos de cacao y plátano, en el número de plantaciones que se establezca y con verificación de dichos costos en el mercado.

Así, el valor de la indemnización por daño emergente para cada uno de los demandantes, corresponderá a la sumatoria del valor de los insumos para la fecha de los hechos, para la plantación de los cultivos de cacao y plátano en una hectárea (sin exceder 940 de cacao y 99 de plátano). Lucro cesante Para determinar el monto indemnizatorio por este concepto, el perito deberá estimar las utilidades que se obtendrían con el número de plantaciones que haya establecido, -según lo mencionado anteriormente-, por el término de 6 meses, ello de conformidad con lo precedente del Consejo de Estado: […]”.

(Resaltado fuera de texto). De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que se acreditó el daño antijurídico imputable a la Administración por la afectación y destrucción de los cultivos de propiedad del actor, no obstante, la autoridad judicial accionada indicó que existían dudas frente a la fijación de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, aduciendo que este último debía ser apreciado por un perito designado en el trámite del incidente de tasación de perjuicios, para estimar las utilidades que se obtendrían con el número de plantaciones en una hectárea, -940 de cacao y 900 de plátano-, por el término de seis meses.

El actor estima que el lucro cesante, que les fue reconocido, ha debido fijarse por un período mayor, esto es, como mínimo 24 meses, según se desprende de las providencias que alega como desconocidas, o un 100% de conformidad con lo expuesto en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, es del caso precisar que el Tribunal determinó tal compensación teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, los testimonios y un informe elaborado por un ingeniero agrónomo que aparte de que ofrecía algunas dudas frente a las apreciaciones por daño emergente y lucro cesante, estimó utilidades frente a las plantaciones de cacao por 25 años, teniendo en cuenta el tiempo de su vida productiva; no obstante, para la autoridad judicial accionada tal condena no podía ser tan extensa ni ilimitada en el tiempo, por lo que solamente otorgó un período de seis meses, en el que los allí demandantes podían reiniciar sus labores económicas.

Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[7] que ha sostenido que la liquidación, como en el caso bajo examen, debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad que desarrollaba, debido a que es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito. Al respecto consideró: “[…] la Sala procede a establecer el monto del resarcimiento pecuniario correspondiente, para lo que se debe tener en cuenta que… (ii) este perjuicio no se liquidará por todo el tiempo que consideró pertinente la parte actora, sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades, con apoyo de la doctrina, según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba con el mismo, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”, término que, por regla general, se ha estimado en seis meses, y del que no se apartará para el sub examine, comoquiera que no se observa ningún elemento que lo justifique […]”(Destacado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, es evidente que la autoridad judicial accionada acogió el precedente y valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de las pruebas hubiesen sido diferente a lo pretendido por el accionante, no supone un indebido análisis probatorio que afecte sus garantías y derechos fundamentales.

Ahora, el actor también adujo en el escrito de tutela que el Tribunal al proferir la sentencia objeto de controversia: ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-00131-01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para fijar el lucro cesante, el cual no incidía en su caso por tratarse de escenarios disimiles.

Sobre el particular, se precisa que dichos pronunciamientos si bien fueron proferidos por el Tribunal sobre materias similares no incidían de manera alguna en la decisión censurada, por cuanto el primero corresponde a un incidente de liquidación en el que la discusión se tornó solamente en la magnitud de los perjuicios a indemnizar, los cuales habían sido reconocidos previamente en la sentencia condenatoria y, el segundo, como se puede observar de su fecha, fue proferida con posterioridad a la que se controvierte en la presente solicitud de amparo.

Por último, referente al cargo de que se empleó un precedente jurisprudencial que difiere del caso del actor, es de resaltar que tal pronunciamiento sí le es aplicable y que corresponde al que fue traído a colación en párrafos anteriores en esta providencia, máxime si se tiene en cuenta que es una regla general fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en eventos en los que se daña un bien que era productivo, el cual ha sido reiterado por esta Sala en varias oportunidades, entre ellas, en sentencias de 1o. de diciembre de 2017 y 11 de abril de 2019, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 1998-00774-01[8] y 2018- 04739-01[9].

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Policía Nacional. [3] En adelante Juzgado. [4] “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto el 23 de mayo de 2016, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los señores CARLOS ALFONSO GUALPAS CORTÉS y JORGE LISARDO PAI MARÍN, por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los señores CARLOS ALFONSO GUALPAS CORTÉS y JORGE LISARDO PAI MARÍN las indemnizaciones que resulten probadas después del incidente respectivo, por concepto de daño emergente y lucro cesante.

CUARTO: la parte actora deberá iniciar el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, en el cual se determinará el monto de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, bajo los parámetros trazados en la parte motiva de la presente sentencia. […]”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2001-00106-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2001-00106-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [9] M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.