Micelio
11001-03-15-000-2020-00082-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ricardo Eudoro Guevara Puentes·Demandado: Consejo De Estado - Seccion Tercera - Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales el ICBF revocó el acto que le reconoció la calidad de denunciante de los dineros aludidos y dio por terminado el contrato estatal núm.29 de denuncia de bien mostrenco.

(…) la Sala precisa que, para discutir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, el actor tuvo a su disposición los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, dentro de la acción contractual identificada con el número único de radicación 2500023260002004081701, el actor ya solicitó la nulidad de los actos administrativos aludidos, pretensión que además le fue accedida en la sentencia de 14 de mayo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA resolvió la controversia.

Situación distinta es que el restablecimiento pretendido por el actor no le haya sido concedido, esto es, el pago de tres millones quinientos mil dólares ($3.500.000), circunstancia que no le habilita para promover de manera alternativa la presente acción de tutela con el mismo objeto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente En el caso sub examine, el actor estima que la providencia acusada desconoció la sentencia T- 537 de 2003, porque, en su sentir, la autoridad accionada declaró la ilicitud del objeto del contrato núm. 29 de denuncio y participación, suscrito el 15 de octubre de 2002, porque desde el 31 de mayo de 2002, la Fiscalía General de la Nación había informado al ICBF que el dinero era de los “Hermanos Mejía Munera” y que sobre este estaba en trámite el proceso de extinción de dominio, por ser producto de actividades ilícitas.

El reproche del actor radica en que, a su juicio, conforme con la sentencia T 537 de 2003, la existencia de los propietarios del dinero solo podría saberse con certeza con la ejecutoria de las providencias que decidieran sobre el proceso de extinción de dominio, hecho que acaeció con posterioridad a la suscripción del contrato. El accionante sostuvo que, contrario a lo señalado por la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada estimó que los bienes denunciados tenían dueño conocido para la fecha de celebración del contrato núm. 29, hecho que condujo a la ilicitud de este y, en consecuencia, al no pago de los tres millones quinientos mil dólares ($3.500.000) reclamados.

(…) Al respecto es de resaltar que, en lo relativo al asunto planteado por el actor, las observaciones complementarias que haya podido hacer la Corte Constitucional en la sentencia aludida no gozan de obligatoriedad, en la medida que lo único que fue decidido en esa oportunidad fue la improcedencia de la solicitud de amparo y, además, aquellas no están contenidas en una sentencia de unificación, de constitucionalidad o en alguna en la que dicho Tribunal haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que en ningún momento la SECCIÓN TERCERA accionada incurrió en el defecto estudiado.

Ahora bien, la Sala debe resaltar que el hecho de que las pretensiones económicas elevadas por el actor en el proceso ordinario hayan sido negadas, no dependió únicamente de la nulidad del contrato núm. 29, dado que en la providencia acusada la autoridad accionada señaló que, incluso ante esa circunstancia, el pago hubiese sido procedente si se hubiere probado que la entidad estatal obtuvo un beneficio de la contratación, caso en el cual el monto del restablecimiento sería igual a aquel.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00082-00(AC) Actor: RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], por haber proferido la sentencia de 14 de mayo de 2019, dentro de la acción contractual, identificada con el número único de radicación 25000232600020040081701.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo. I.2 Hechos Señaló que el 27 de agosto de 2001 inició, ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF[2] el proceso para declarar como bien mostrenco la suma de treinta y cinco millones de dólares ($35.000.000), que fueron encontrados en un apartamento en la ciudad de Bogotá. Agregó que, mediante varios oficios remitidos entre el 29 de octubre de 2001 y el 5 de abril de 2002, el ICBF requirió a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que informara si por ese dinero cursaba alguna investigación. Expuso que el 29 de mayo de 2002, el ente investigador informó al ICBF que el 8 de mayo de esa anualidad había dictado resolución de procedencia de extinción de dominio sobre esos dineros, por lo que las diligencias habían sido remitidas a un juzgado penal.

Adujo que, mediante Resolución núm. 1452 de 16 de agosto de 2002, la Directora Regional de Bogotá del ICBF le reconoció la calidad de denunciante de los dineros. Arguyó que, el mismo 16 de agosto de 2002, suscribió con el ICBF el contrato estatal núm. 29, conforme con el cual la entidad le otorgó poder para que adelantara todas las actuaciones con el fin de obtener la declaratoria judicial de bien mostrenco respecto de los dineros en comento.

Informó que, el proceso de extinción de dominio fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá[3] que, por auto de 24 de septiembre de 2002, reconoció al ICBF como parte. Anotó que el 28 de octubre siguiente, el Juzgado Penal profirió sentencia en la que declaró la extinción de dominio sobre los dineros, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación respectivo.

Apuntó que el 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Penal concedió, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación que había interpuesto, en su calidad de apoderado del ICBF. Aseguró que, durante el trámite de la apelación, el entonces Ministro de Justicia y del Interior ordenó a la Directora del ICBF que revocara el poder otorgado al demandante y que desistiera del recurso de alzada, para que los dineros ingresaran a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Expuso que, por lo anterior, la Directora Nacional del ICBF ordenó a la Directora Regional de Bogotá de la misma entidad que revocara el contrato y desistiera de las pretensiones ventiladas en el proceso penal. Indicó que el 22 de noviembre de 2002, la Directora Regional del ICBF contestó a la Directora Nacional de la entidad que no podía acceder a la solicitud, ya que era improcedente revocar el acto administrativo que reconoció la calidad de denunciante a un tercero, sin el consentimiento de este.

Destacó que, en consecuencia, la Directora Nacional del ICBF profirió las resoluciones núms. 2674 y 2675 de 18 de diciembre de 2002, mediante las cuales revocó el acto por medio del cual se le había reconocido la calidad de denunciante de los dineros y dio por terminado el contrato estatal núm.29 respectivamente. Manifestó que el 19 de diciembre de 2002, sin que estuvieran en firme las anteriores resoluciones, la Directora Nacional del ICBF radicó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocatoria del poder que le había sido otorgado y, a su vez, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de extinción de dominio.

Adujo que el 4 de febrero de 2003 promovió una acción de tutela contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR y del ICBF, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que le fueron vulnerados con la revocatoria de los actos administrativos aludidos. Agregó que la acción de tutela fue tramitada y decidida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante sentencia de 24 de febrero de dos mil tres 2003, declaró improcedente la solicitud de amparo por la existencia de mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos acusados.

Puntualizó que la acción de tutela referida fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-537 de 2003, confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aclaró que, si bien la Corte Constitucional confirmó la improcedencia del amparo, esa Corporación hizo algunas precisiones sobre las irregularidades que afectaron las actuaciones acusadas.

Explicó que promovió la demanda contentiva de la acción contractual, identificada con el número único de radicación 25000232600020040081701, con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue revocada la condición de denunciante y terminado el contrato núm.29. Precisó que, como restablecimiento solicitó el pago de tres millones quinientos mil dólares ($3.500.000), que le correspondían por haber denunciado la existencia del dinero y los trámites que hubiese adelantado para que este fuera declarado como bien mostrenco.

Resaltó que el referido proceso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 18 de junio de 2009, declaró de oficio la nulidad del contrato núm. 29, por falta de competencia del funcionario del ICBF que lo suscribió y negó las demás pretensiones de la demanda. Precisó que apeló la decisión referida ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, modificó el fallo recurrido, disponiendo lo siguiente: “[…] F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado por las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así:

PRIMERO. - Declarar la nulidad de resoluciones n.° 2674 del 18 de diciembre de 2002, 2675 del 18 de diciembre de 2002, 435 del 26 de marzo de 2003 y 549 del 27 de marzo de 2003 expedidas por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Declarar oficiosamente la nulidad del contrato estatal n.° 029 de 15 de octubre de 2002 suscrito entre la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF y Ricardo Eudoro Guevara Puentes, por objeto ilícito.

TERCERO. - Negar las pretensiones de restablecimiento incoadas en la demanda, según las consideraciones de esta providencia.

CUARTO. - Sin lugar a las restituciones mutuas, según lo indicado en esta sentencia.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine lo concerniente a la actuación de la directora regional de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la celebración del contrato de denuncio y participación del 15 de octubre de 2002 […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud En relación con las resoluciones núms. 2674 y 2675 de 18 de diciembre de 2002[4], argumentó que estas están viciadas de nulidad por incurrir en falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del debido proceso, conforme con los cargos formulados en el proceso ordinario.

Sobre la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, expuso que incurre en falsa motivación, al contradecir la parte motiva de la sentencia T 537 de 2003, por cuanto la autoridad judicial accionada afirmó que los bienes denunciados tenían dueño conocido para la fecha de celebración del contrato núm. 29, hecho que condujo a la ilicitud de este.

Anotó que, conforme con la sentencia T 573 de 2003, la declaración de existencia de un dueño conocido sobre los bienes denunciados solo podía predicarse a partir del momento en que quedara en firme la sentencia que resolviera sobre la extinción de dominio, por lo que, a su juicio, el contrato aludido no estaba viciado de nulidad. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo, al restablecimiento y compensación de los derechos laborales y todos aquellos que sean protegidos por la OEA, ONU en Colombia y en tratados internacionales, la convención americana, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conculcados con la vía de hecho perpetrada por la directora nacional del ICBF, el ministro de justicia, la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ahora la sala del Consejo de Estado accionada.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se decrete la NULIDAD de las resoluciones Nos. 2674 y 2675 de fecha 18 de diciembre de 2002, mediante las cuales revoca la Resolución No. 1452 del 16 de agosto de 2002 que reconoció la calidad de denunciante y da por terminado el Contrato Estatal No.29 del 15 de octubre de 2002. TERCERA: SE REVOQUE la sentencia proferida por la sala presidida por el M RAMIRO DE JESUS PAZOS del Consejo de Estado de fecha 14 de mayo de 2019, notificada por edicto el día 15 de julio de 2019, dentro del radicado 250002326000200400871701 (37690).

CUARTA: Ordenar al Presidente de la República que ordene a quien corresponda entregar de manera real y material al ICBF regional Bogotá la suma de US 31, 5 MILLONES DE DOLARES. QUINTA: Se ordene el pago del 10 % de los US 35.000.000, esto es U.S 3.5 millones de dólares.

SEXTO: Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal para que investigue las irregularidades de los involucrados en este caso según el fuero […]”. I.5 Defensa I.5.1 La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación señaló que el actor pretende que sea dilucidado si era dable sostener o no que, para el 16 de agosto de 2002, fecha en la que fue suscrito el contrato núm. 29, los dólares denunciados tenían o no dueño conocido, situación que, a su juicio, carece de relevancia constitucional.

Agregó que el actor no ha agotado los medios extraordinarios de defensa judicial, como sería el recurso de revisión contra la sentencia impugnada. Advirtió que si bien el actor menciona la inconformidad que tiene con el fallo impugnado, no señaló el defecto específico de procedibilidad que pretende sea estudiado. Afirmó que el ICBF y el actor no podían pasar por alto que, antes de la firma del contrato, la Fiscalía General de la Nación había informado que los dueños del dinero eran los “HERMANOS MEJÍA MUNERA”, las medidas cautelares que pesaban sobre este y su origen ilegal.

Destacó que el hecho de que para el momento de la celebración del contrato no existiera sentencia en firme que declarara la extinción de dominio, en nada variaba la conclusión del caso, porque tal proceso no definiría quien era el propietario del dinero, sino por el contrario, la pérdida de la propiedad sobre este. I.5.2 El ICBF afirmó que en la medida que el actor propuso la falta de motivación de la sentencia impugnada, tal situación puede ser discutida a través del recurso de revisión, sin que en todo caso haya acreditado el perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Expuso que la sentencia acusada fue notificada el 15 de junio de 2019, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 15 de enero de 2020, por lo que, en su criterio, carece de inmediatez. Arguyó que el actor no cumplió con la carga mínima de argumentación, dado que sólo se limitó a repetir los argumentos que propuso en el trámite del proceso ordinario.

Expuso que, en la sentencia T 537 de 2003, la Corte Constitucional resolvió sobre la improcedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual, a su juicio, las consideraciones expuestas en la parte motiva sobre las irregularidades de dichas actuaciones no obligaban al Consejo de Estado.

Concluyó que si bien el 27 de agosto de 2011, el actor denunció como bien mostrenco el dinero que fue incautado por la Policía Nacional, a esa fecha ya habían publicaciones periodísticas que informaban el trabajo realizado por la DIJIN que dio lugar a la obtención de aquel, escondido en los muros de un apartamento y que pertenecía a unos narcotraficantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Conforme con las pretensiones de la solicitud de amparo, la presente acción de tutela tiene como objeto, que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 2674 y 2675 de 18 de diciembre de 2002, mediante las cuales el ICBF revocó el acto que reconoció al demandante la calidad de denunciante de los dineros aludidos y dio por terminado el contrato estatal núm.29, respectivamente.

Además, el actor pretende el pago de unas sumas de dinero, producto de una relación contractual, así como la remisión de copias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otras autoridades con competencia en causas penales para que investiguen las irregularidades a las que alude en su escrito de amparo. Por otro lado, el actor persigue que se deje sin efecto la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, dentro de la acción contractual identificada con el número único de radicación 25000232600020040081701.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela es procedente para atender los cuestionamientos formulados contra los actos administrativos referidos, ordenar el pago de las sumas de dinero reclamado y disponer la remisión de copias a las autoridades penales para la investigación de los hechos que fundamentan el escrito introductorio.

Además, la Sala debe establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si las autoridades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor, al haber proferido y adelantado las actuaciones impugnadas.

De las actuaciones administrativas acusadas El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales el ICBF revocó el acto que le reconoció la calidad de denunciante de los dineros aludidos y dio por terminado el contrato estatal núm.29 de denuncia de bien mostrenco.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[5] (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, la Sala precisa que, para discutir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, el actor tuvo a su disposición los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, dentro de la acción contractual identificada con el número único de radicación 2500023260002004081701, el actor ya solicitó la nulidad de los actos administrativos aludidos, pretensión que además le fue accedida en la sentencia de 14 de mayo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA resolvió la controversia.

Situación distinta es que el restablecimiento pretendido por el actor no le haya sido concedido, esto es, el pago de tres millones quinientos mil dólares ($3.500.000), circunstancia que no le habilita para promover de manera alternativa la presente acción de tutela con el mismo objeto. Por la misma razón, el estudio sobre la titularidad del derecho económico reclamado en el presente asunto es improcedente, dado que tal aspecto fue dilucidado en la sentencia acusada, por lo que lo pertinente será determinar si la acción de tutela es procedente contra esta última, y no definir el derecho que fue objeto de litigio en el proceso ordinario.

Ahora bien, en este estado de cosas la Sala encuentra pertinente resaltar que, si el actor estima que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo constituyen alguna circunstancia sancionable por la justicia penal, puede formular directamente sus denuncias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues la acción de tutela no es un mecanismo para suplir los canales dispuestos para tal efecto.

Además, en el caso bajo estudio la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, en relación con los aspectos señalados, dado que, en primer lugar, el actor no hace siquiera mención de tal situación y, en segundo lugar, porque de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente para discutir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, el pago de las sumas reclamadas y la remisión de copias de las actuaciones ante las autoridades con competencia en causas penales.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) En el presente caso el actor solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, dentro de la acción contractual identificada con el número único de radicación 25000232600020040081701, porque, en su sentir, contraviene lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T 537 de 2003, en relación con el momento en que se estableció la propiedad del dinero que denunció como mostrenco.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue notificada por edicto desfijado el 22 de julio de 2019[8] y la acción de tutela se interpuso el 15 de enero de 2020, es decir, en un plazo razonable[9] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala señala que en la medida que el actor adujo que la SECCIÓN TERCERA desconoció la sentencia T 537 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, tal planteamiento será atendido bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente judicial.

Del desconocimiento del precedente judicial De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […][10]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[11].

Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[…]”[12].

En el caso sub examine, el actor estima que la providencia acusada desconoció la sentencia T- 537 de 2003, porque, en su sentir, la autoridad accionada declaró la ilicitud del objeto del contrato núm. 29 de denuncio y participación, suscrito el 15 de octubre de 2002, porque desde el 31 de mayo de 2002, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN había informado al ICBF que el dinero era de los “HERMANOS MEJÍA MUNERA” y que sobre este estaba en trámite el proceso de extinción de dominio, por ser producto de actividades ilícitas.

El reproche del actor radica en que, a su juicio, conforme con la sentencia T 537 de 2003, la existencia de los propietarios del dinero solo podría saberse con certeza con la ejecutoria de las providencias que decidieran sobre el proceso de extinción de dominio, hecho que acaeció con posterioridad a la suscripción del contrato. El accionante sostuvo que, contrario a lo señalado por la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada estimó que los bienes denunciados tenían dueño conocido para la fecha de celebración del contrato núm. 29, hecho que condujo a la ilicitud de este y, en consecuencia, al no pago de los tres millones quinientos mil dólares ($3.500.000) reclamados.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra pertinente traer a colación los apartes relevantes de la sentencia T 537 de 2003, así: “[…] 2. Problemas jurídicos a resolver   Con base en un análisis detenido de la demanda y las pruebas que obran en el expediente, deduce la Sala que las peticiones del actor se dirigen principalmente contra las decisiones adoptadas por la Directora Nacional del ICBF, en  el sentido de (a) revocar la resolución que le reconoció la calidad de denunciante de bien mostrenco, (b) dar por terminado el contrato suscrito en virtud de la anterior resolución para efectuar todas las actuaciones pertinentes para lograr la declaratoria de bien mostrenco, (c) revocar el poder que le había sido conferido para actuar dentro del trámite de extinción de dominio, y (d) desistir del recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión del Fiscal que declaró procedente tal extinción de dominio.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, la Corte desea aclarar de entrada que no se va a pronunciar en esta sentencia sobre la validez de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de extinción de dominio recién referido, como tampoco sobre sus aspectos de fondo. Definir si los bienes en cuestión estaban sujetos a la extinción de dominio ordenada por la ley, si tenían la naturaleza de bienes mostrencos según el Código Civil, o si el Fiscal y el Juez que conocieron de dicho proceso actuaron conforme a la ley, escapa por completo a la competencia de esta Sala, y corresponde a los funcionarios judiciales ordinarios a quienes el legislador asignó esta función. Las pretensiones del actor se dirigen contra las actuaciones de naturaleza administrativa desarrolladas por los funcionarios del ICBF.

Por lo anterior, los problemas jurídicos que se plantean en esta oportunidad a la Sala se pueden formular así:   2.1. ¿Existió un desconocimiento del derecho al debido proceso del peticionario, en su calidad de denunciante de bien mostrenco a favor del ICBF, por los hechos de (i) haber sido revocadas las Resoluciones 2674 y 2675 de 2002 del ICBF sin su consentimiento, (ii) haber sido revocado el poder que se le había conferido en virtud de dichas resoluciones, en la misma fecha en que éstas últimas se expidieron y como consecuencia expresa de las mismas, y (iii) haber sido aceptado el desistimiento del recurso de apelación presentado directamente por la Directora Nacional del ICBF ante el Tribunal Superior de Bogotá?   2.2.

Adicionalmente, dado que se controvierten principalmente actos administrativos, es necesario resolver previamente si es procedente la acción de tutela en este caso. (…) Sobre la base de las anteriores reglas, se pregunta la Sala (i) si en este caso el actor cuenta con mecanismos alternativos de defensa, judiciales e idóneos, que hagan improcedente la acción de tutela, o (ii) si se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita su aplicación en tanto mecanismo transitorio de protección. En cuanto a lo primero, tal y como se indicó anteriormente, el actor centra su demanda en la impugnación de determinadas decisiones de una autoridad administrativa, relacionadas con la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la terminación de un contrato estatal, y la revocación de un poder especial, todas las cuales afectaron su situación individual.

Según dispone el Código Contencioso Administrativo, frente a estas actuaciones el actor dispone de acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso- administrativa: la acción de nulidad simple, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y la acción contractual (C.C.A., arts. 84 y ss.). En efecto, es al juez contencioso administrativo a quien corresponde dilucidar y definir los aspectos de índole legal y reglamentaria propios de este tipo de actuaciones, para establecer, por ejemplo, si en el caso concreto se presentó una violación de las reglas aplicables al procedimiento administrativo y, en consecuencia, adoptar la decisión a la que haya lugar.

No es el juez de tutela el llamado a resolver estos asuntos, salvo que, como se dijo arriba, medie la amenaza cierta de un perjuicio irremediable que amerite su intervención transitoria para proteger un derecho fundamental. (…) Finalmente, se pregunta la Sala si se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, en el sentido de que al actor le fue desconocido su derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.).

Ello, por cuanto si bien no existe la potencialidad de un perjuicio irremediable en términos materiales, dicho perjuicio sí podría presentarse en la medida en que el apoderado –quien también tiene un interés personal legítimo en el desenlace de este asunto, por la considerable prestación económica a la que se haría acreedor en caso de obtener tal declaratoria de bienes mostrencos- hubiera sido despojado de la oportunidad de hacer valer sus argumentos ante el juez competente en el momento procesal oportuno, tanto a nombre propio como en favor del ICBF, buscando la declaratoria de mostrencos de los dineros objeto de controversia.

En otros términos, dado que el derecho de acceso a la administración de justicia debe ser garantizado, en forma efectiva y oportuna, cuandoquiera que la persona tenga vías judiciales a su disposición para hacer valer sus argumentos e intereses, podría haberse generado un perjuicio irremediable para el actor en la medida en que se le hubiera obstruido tal acceso, o se le hubiera privado de la oportunidad precisa para presentar sus consideraciones ante el Juez.

Para resolver este asunto, se pregunta entonces la Sala: ¿cuál era, en este caso, el momento procesal idóneo para que quien pretendía la declaratoria de mostrencos de los  bienes en cuestión hiciera valer sus argumentos ante la Administración de Justicia?   Resulta claro que tal momento, si bien depende del proceso judicial específico dentro del cual se pretenda la declaración, debe darse antes de que exista un pronunciamiento en firme sobre la propiedad de los bienes en cuestión; esto es, puede buscarse la declaratoria de bien mostrenco siempre y cuando no exista una sentencia judicial en firme que declare la propiedad de dichos bienes en cabeza de una persona natural o jurídica.

Por ello, para la Sala el actor hizo uso de la oportunidad procesal especifica con la que contaba para presentar sus consideraciones ante el Juzgado Penal que conoció de la acción de extinción de dominio, mediante la presentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por dicho Juzgado, puesto que ésta no se encontraba en firme.

En esa medida, el desistimiento presentado por la Directora Nacional del ICBF constituyó, en principio, un acto restrictivo de su oportunidad de acceder a la Administración de Justicia de manera efectiva. ¿Significa lo anterior que la Corte debe conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable consistente en la restricción indebida del derecho del actor a acceder a la justicia? Ello sólo sería viable en la medida en que todavía existieran, para el demandante, canales judiciales abiertos para controvertir la decisión de declarar procedente la extinción de dominio, tales como el grado jurisdiccional de consulta; en tal hipótesis, la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio de protección, mientras el actor acude efectivamente a tal vía procesal, para que allí se ventilen sus peticiones.

De lo contrario, se estaría frente a un hecho superado que excluye la procedencia de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder transitoriamente para proteger el acceso a la administración de justicia cuando no existen vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ricardo E. Guevara Puentes.

SEGUNDO. - Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase […]” (Destacado fuera de texto). Conforme con la transcripción en cita, el actor promovió la acción de tutela resuelta en la sentencia T 537 de 2003, con el objeto de controvertir las decisiones administrativas mediante las cuales el ICBF había revocado su condición de denunciante y terminado unilateralmente el contrato que le facultaba para adelantar los trámites judiciales para el reconocimiento de bien mostrenco, todo en relación con los treinta y cinco millones de dólares ($35.000.000) a los que se aluden en el escrito introductorio.

El único punto que en concreto resolvió la Corte fue la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que existían mecanismos ordinarios para tal efecto. No obstante, la Corte Constitucional, al estudiar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, hizo observaciones complementarias sobre el momento procesal en el que el actor habría podido hacer valer sus argumentos sobre la naturaleza de los bienes denunciados, aclarando en todo caso que, ello no podía acaecer con posterioridad a la existencia de una sentencia judicial en firme que declarara la propiedad de dichos bienes en cabeza de una persona natural o jurídica.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Corte Constitucional no hizo ningún pronunciamiento sobre la ilicitud o no del contrato núm. 29 que fue a anulado de oficio por la autoridad judicial accionada, de manera que esta última no estaba obligada a dar una interpretación en el sentido que lo demanda el actor. Al respecto es de resaltar que, en lo relativo al asunto planteado por el actor, las observaciones complementarias que haya podido hacer la Corte Constitucional en la sentencia aludida no gozan de obligatoriedad, en la medida que lo único que fue decidido en esa oportunidad fue la improcedencia de la solicitud de amparo y, además, aquellas no están contenidas en una sentencia de unificación, de constitucionalidad o en alguna en la que dicho Tribunal haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que en ningún momento la SECCIÓN TERCERA accionada incurrió en el defecto estudiado.

Ahora bien, la Sala debe resaltar que el hecho de que las pretensiones económicas elevadas por el actor en el proceso ordinario hayan sido negadas, no dependió únicamente de la nulidad del contrato núm. 29, dado que en la providencia acusada la autoridad accionada señaló que, incluso ante esa circunstancia, el pago hubiese sido procedente si se hubiere probado que la entidad estatal obtuvo un beneficio de la contratación, caso en el cual el monto del restablecimiento sería igual a aquel.

Al respecto, en la sentencia reprochada, la SECCIÓN TERCERA indicó: 20. Lo anterior no excluye la posibilidad de anular el contrato. Al momento de la suscripción los bienes que se denunciaron como mostrencos tenían dueño conocido, que en su contra se adelantaba la acción de extinción de dominio y por ello estaban por fuera del comercio.

En efecto, las partes sabían, por lo menos desde el 31 de mayo de 2002 –supra párr. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.–, que el dinero era de los hermanos Mejía Munera, que respecto de estos se había iniciado el trámite de extinción de dominio y declarado la procedencia de la acción para tal fin. 20.1 En consecuencia, no resulta admisible que las partes suscribieran el contrato del 15 de octubre de 2002 con total desconocimiento de lo anterior, ya que lo vicia de nulidad absoluta por objeto ilícito.

Efectivamente, el artículo 1519 del Código Civil prescribe que esa irregularidad se verifica “en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación”. 21. Así, el contrato es nulo pero no por falta de competencia, como lo indicó el a quo, sino por objeto ilícito. Si bien el tribunal invocó otra causal de nulidad, lo cierto es que hizo bien al hacer uso de manera oficiosa de la atribución relacionada con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, pues “el juez no sólo tiene la facultad sino el deber de declarar la nulidad absoluta total o parcial de un contrato, aun sin petición de parte, cuando esté demostrada en el proceso la causal prevista en la ley”.

Sin embargo, es preciso indicar que esa atribución no desplaza el deber de estudiar la legalidad de los actos que le fueron puestos a consideración. 21.1 Así, el contrato suscrito por las partes es nulo y en este punto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que se dan todos los requisitos para poder declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato.

En efecto, el artículo 87 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, prevé que la nulidad absoluta puede ser declarada cuando aparezca plenamente demostrada, siempre que en el proceso de que se trate intervengan las partes contratantes o sus causahabientes –como ocurre en el sub lite– y que esta no se haya saneado por el paso del tiempo –lo que no se dio en el presente asunto. […] 4.3.

Los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 25. Verificada la nulidad absoluta del contrato, se advierte que, además de hacerlo desaparecer desde el momento mismo de su celebración, también genera otros efectos. El a quo debió estudiarlos, como lo indicó el apelante, por lo que a la Sala le corresponde hacerlo en esta instancia. 25.1.

Así, según el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, se deberá reconocer y pagar las prestaciones que hubieren sido ejecutadas hasta el momento en que se ordene la declaratoria judicial de nulidad. El reconocimiento y pago resulta procedente inclusive en aquellos casos en que la declaratoria de nulidad haya sido ocasionada por objeto o causa ilícita, siempre y cuando se hubiere probado que la entidad estatal contratante hubiere obtenido un beneficio de la contratación, es decir, que las prestaciones cumplidas hubieren logrado la satisfacción del interés público, caso en el cual el monto de las prestaciones a reconocer será igual al beneficio recibido. 25.2.

En ese orden, “la consecuencia que se desprende de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato es la de las restituciones mutuas”, sin embargo en el presente asunto no hay lugar a su reconocimiento. 25.3. El objeto contractual era obtener la adjudicación de los bienes mostrencos denunciados por el demandante, por lo que las prestaciones ejecutadas serían las diligencias adelantadas para obtener ese fin, pero, como quedó visto, el artículo 105 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 3 del Decreto 3421 de 1986, obliga al denunciante a asumir todos los gastos y costos que se causen con el fin de obtener la adjudicación del bien mostrenco, por lo que desde un inicio ninguna suma percibiría por este concepto y menos con motivo de la nulidad del contrato. 25.4.

Además, el ICBF no obtuvo ningún beneficio por la ejecución del contrato, ya que no se logró la adjudicación a su favor del mostrenco, razón de más para negar cualquier reconocimiento económico al actor. 26. Por todo lo dicho, la Sala anulará los actos acusados, no sin antes advertir que ello no da lugar al restablecimiento deprecado en la demanda, esto es, la vigencia del contrato –pues este adolece de nulidad absoluta– o de la resolución que ordenaba suscribirlo –esta perdió su fuerza ejecutoria– y menos el pago de la contraprestación pactada, en tanto, como quedó visto, la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta es las restituciones mutuas, las que para el sub lite son improcedentes.

En ese orden, se impone negar las pretensiones de restablecimiento de la demanda […]”. De tal suerte que lo que la Sala advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así el desconocimiento del precedente judicial que alegó, por lo que en relación con este aspecto el amparo solicitado será denegado.

En conclusión, de un lado, en lo que respecta a la nulidad de los actos administrativos acusados, el pago de las sumas de dinero reclamadas y la remisión de las actuaciones a las autoridades penales, la presente acción de tutela será declarada improcedente. De otro lado, en lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, la solicitud de tutela será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en lo que respecta a la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, el pago de las sumas reclamadas y la remisión de copias de las actuaciones ante las autoridades con competencia en causas penales, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, en lo relativo al desconocimiento del precedente judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de febrero de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante ICBF. [3] En adelante el Juzgado Penal. [4] Mediante las cuales el ICBF revocó el acto que reconoció al demandante la calidad de denunciante de los dineros y dio por terminado el contrato estatal núm.29 respectivamente. [5] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [8]Cfr. Folio 299, cuaderno contentivo de la providencia cuestionada. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [11] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Ídem.