ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión atacada mediante la presente acción, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de <<inexistencia del hecho aducido como causa del daño>> y negó las pretensiones de la demanda, fue dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Dicho fallo se notificó por edicto que se fijó el 29 de marzo de 2019, que fue desfijado el 2 de abril del mismo año, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2019, esto es, 8 meses después de su notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Conviene precisar que en el escrito de tutela, la parte actora afirmó que el fallo atacado fue notificado por estado del 14 de agosto el 2019; sin embargo, una vez revisado el expediente, se evidencia que la providencia que se notificó en tal fecha corresponde al auto en el que el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga ordenó el archivo el expediente; por manera que esa decisión no incidió en la providencia cuestionada y, además, no se advierte que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.
En conclusión, la acción de tutela interpuesta (…) no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, razón por la cual se impone declararla improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05355-00(AC) Actor: ISIDORO PIEDRAHITA COBO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Isidoro Piedrahíta Cobo y Luz Marina Castaño Rubiano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2019 (fls. 1 – 7), los señores Isidoro Piedrahíta Cobo y Luz Marina Castaño Rubiano interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 6): 1).- TUTELAR el derecho al Debido Proceso contenido en el Art. 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, REVOCAR en su totalidad y dejar sin efectos la Sentencia del 20 de Marzo de 2019, M.P. Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides, dentro de la Acción de Reparación Directa con Radicación 2011-00146-01, a mi notificada por Estado del 14 de agosto de 2019, en el cual la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, REVOCÓ la sentencia inicial, Negando mis pretensiones en la demanda impetrada en ejercicio de la Reparación Directa y, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado que profiera dentro del mismo, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda. 2).- En consecuencia, que se le ordene a la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proferir una sentencia dentro del proceso de Reparación Directa Radicación 2011- 00146-01, que valore legal e íntegramente todo el materia probatorio, que acredita la Responsabilidad de la Demandada y con ello el pago de los perjuicios materiales y morales, en la forma alegada en la demanda. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela En ejercicio de la acción de reparación directa, los aquí accionantes demandaron al municipio de Guadalajara de Buga y a ENELAR S.A. E.S.P., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios morales y materiales causados por las lesiones que sufrió el señor Piedrahíta Cobo, como consecuencia de la <<caída de una copa luminaria pública>>, el 18 de febrero de 2009.
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga declaró patrimonialmente responsable a la empresa ENELAR S.A, decisión contra la cual dicha entidad interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, en sentencia del 20 de marzo de 2019, revocó la anterior providencia y, en su lugar, declaró probada la excepción de <<inexistencia del hecho aducido como causa del daño>> y negó las pretensiones de la demanda.
La parte accionante considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, toda vez que la valoración probatoria hecha en la sentencia del 20 de marzo de 2019 «es manifiestamente arbitraria», por lo que no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso de reparación directa, las cuales demostraban el daño alegado. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de enero de la presente anualidad (fl. 10), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de parte demandada, y al alcalde del municipio de Guadalajara de Buga, a la empresa ENELAR S.A. E.S.P y a la compañía de seguros Cóndor S.A, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, en su escrito de contestación, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dicha entidad no tiene la condición de sucesor procesal de la compañía de seguros Cóndor S.A., sino que la vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Seguros Cóndor es Fiduagraria S.A. (fls. 20 – 35). 2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 47), por medio de la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona en la presente acción, señaló que en la sentencia objeto de examen se encuentran los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por tal razón, se remite a los mismos. 2.4.
El municipio de Guadalajara de Buga, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que dicha entidad territorial no ha desarrollado alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales alegados por los accionantes (fl. 51). 2.5. ENELAR S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 20 de marzo de 2019. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].
Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. Para esta Subsección[9], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[10] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, los señores Isidoro Piedrahíta Cobo y Luz Marina Castaño Rubiano consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, incurrió en defecto fáctico, al no valorar ni pronunciarse respecto de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2011- 00146-01.
Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. De entrada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión atacada mediante la presente acción, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de <<inexistencia del hecho aducido como causa del daño>> y negó las pretensiones de la demanda, fue dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 1, anexo).
Dicho fallo se notificó por edicto que se fijó el 29 de marzo de 2019 (fl. 14, anexo), que fue desfijado el 2 de abril del mismo año (fl. 14, anexo)[11], mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2019 (fl. 7), esto es, 8 meses después de su notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Conviene precisar que en el escrito de tutela, la parte actora afirmó que el fallo atacado fue notificado por estado del 14 de agosto el 2019 (fl. 1); sin embargo, una vez revisado el expediente, se evidencia que la providencia que se notificó en tal fecha corresponde al auto en el que el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga ordenó el archivo el expediente (fls. 47, parte 11, Cd expediente de reparación directa); por manera que esa decisión no incidió en la providencia cuestionada y, además, no se advierte que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.
En conclusión, la acción de tutela interpuesta por los señores Isidoro Piedrahíta Cobo y Luz Marina Castaño Rubiano no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, razón por la cual se impone declararla improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por los señores Isidoro Piedrahíta Cobo y Luz Marina Castaño Rubiano, por la inobservancia del requisito de inmediatez.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años.
En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente N°. 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [10] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [11] Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co).