Micelio
11001-03-15-000-2019-05257-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Mayerly Andrea Medina Buitrago·Demandado: Consejo De Estado, Seccion Tercera Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala encuentra que el caso sub examine no tiene relevancia constitucional en la medida que si bien la accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a las dos providencias cuestionadas, la demanda de acción de tutela carece de carga argumentativa para demostrar en qué consistió la vulneración del mencionado derecho fundamental, y para determinar cuál fue el defecto especial en el que supuestamente se incurrió en dichas providencias.

Se tiene, entonces, que la parte actora centra su reproche en las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación directa que negaron las pretensiones de la demanda, y en el presunto desconocimiento de los presupuestos en que debían fundarse dichas providencias, tratando de esta forma, revivir en sede de tutela, debates procesales ya surtidos, los cuales ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa en ambas instancias.

(…) Sin perjuicio de lo anterior el Despacho considera procedente examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez en la demanda de tutela presentada, al advertir que tal supuesto no se satisface frente a una de las providencias reprochadas, siendo este un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

(…) La primera de ellas es la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado número 110010326000201800151-01 (62.420), la cual fue notificada por anotación en el estado sentencia de 1° de agosto de 2019, tal como figura en la constancia secretarial (…) Por tanto, los seis meses previstos para el ejercicio de la acción de tutela vencerían el 1° de febrero de 2020 y la demanda de amparo se presentó el 16 de diciembre de 2019, según el acta individual de reparto (…) Por ende, resulta evidente que entre una y otra fecha transcurrieron menos de los seis (6) meses previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el ejercicio oportuno de la acción de tutela, por tanto frente a esta providencia se considera satisfecho el requisito de inmediatez.

La otra providencia objeto de tutela es la sentencia de 24 de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 2013-0316, la cual fue notificada el 31 de mayo de 2018, por medios electrónicos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05257-00(AC) Actor: MAYERLY ANDREA MEDINA BUITRAGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 18 de julio de 2019 y el 24 de mayo de 2018.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 18 de julio de 2019 dentro del expediente con radicado 1101-03-26-000-2018- 00151-01(62.420) - recurso de unificación de jurisprudencia - y el 24 de mayo de 2018 dentro del expediente 2013-0316 - medio de control de reparación directa.[1] II.- HECHOS De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos que motivan la solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1.

En el año 2013 la accionante y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el 19 de octubre del 2009, dentro de una investigación adelantada por el ente demandado por los delitos de concierto para delinquir y rebelión.[2] II.2.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia el 27 de julio de 2.017, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda al declarar probada la culpa exclusiva de las víctimas directas del daño[3]. II.3. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia de 24 de mayo de 2018, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo de primera instancia con el mismo argumento que expuso el juez de primera instancia, toda vez que consideró que la privación de la libertad de los actores «[…] tuvo una causa eficiente o adecuada en su propia conducta por la gravedad de su comportamiento desde el punto de vista civil extracontractual del Estado, y era una carga que estaba llamada a soportar […]».[4] II.4.

El 5 de junio de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso con número de radicación 23.354[5].

II.5. El 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el mencionado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia concluyendo, lo siguiente: «[…] De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el recurso, en los términos en que se presentó, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la parte actora no edificó, realmente, una argumentación por la que pueda predicarse que el fallo de segunda instancia hubiere desconocido o inaplicado la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes descrita, por cuanto es evidente que el fundamento del recurso gira en torno a un análisis de instancia, para cuestionar la valoración que se hizo del litigio, en sus aspectos probatorios y jurídicos, que condujeron a establecer que en el proceso de reparación directa debían denegarse las pretensiones porque se configuró la causa extraña. La Sala reitera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos tácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos […]».[6] II.6.

Según el apoderado judicial, «[…] El yerro de los accionados a mi mandante se produjeron por violación directa del principio “presunción de inocencia” que fue edificada mediante la preclusión expedida por la Fiscalía V Especializada de la Unidad de Terrorismo el día 15 de octubre de 2.010 en favor de Eduar Fabián Sarmiento López y Mayerly Andrea Medina Buitrago […]»[7].

II.7. Finalmente, aduce que el caso en examen se ajusta perfectamente a los cambios jurisprudenciales establecidos mediante la sentencia proferida en trámite de tutela el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo con número de radicado 11001-03-15-000-2019- 00169-01[8]. III.- PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: «[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MAYERLY ANDREA MEDINA BUITRAGO los cuales fueron vulnerados mediante sentencias proferidas por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el respetado Consejo de Estado respectivamente.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia calendada dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SALA PLENA- siendo magistrada ponente: Martha Nubia Velásquez Rico Radicación número: 110010326000201800151-01 (62.420), Accionante: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS, Accionada: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: Se ordene al respetado CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- que dentro del proceso radicado bajo el número: 110010326000201800151-01 (62.420), Accionante: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS, Accionada: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dentro del término razonable se profiera un fallo de reemplazo en el que al resolver el caso concreto se valore la Culpa Exclusiva de la Victima sin vulnerar la presunción de inocencia de la accionada.

SOLICITUDES SUBSIDIARIAS PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MAYERLY ANDREA MDINA BUITRAGO los cuales fueron vulnerados mediante sentencias proferidas por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el respetado Consejo de Estado respectivamente.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia calendada veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección “A” siendo Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez bajo el radicado: 2013-0316, Accionante: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS, Accionada: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: Se ordene al respetado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección “A” que dentro del proceso radicado bajo el número: 2013-0316, Accionante: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS, Accionada: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dentro del termino razonable se profiera un Mío de reemplazo en el que al resolver el caso concreto se valore la Culpa Exclusiva de la Victima sin vulnerar la presunción de inocencia de la accionada. […]»[9].

IV.- TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de diciembre de 2019[10], se admitió la presente acción de tutela promovida por la promovida por la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso, a los señores Eduard Fabián Sarmiento López, María Anita López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dayan Lizet Sarmiento López, Joselín Sarmiento iglesias, José Reinaldo Sarmiento López, María Lilia Buitrago Olaya, Fernando Medina Toledo, Dora Isabel Buitrago Olaya y Genys Liliana Hernández Buitrago y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V.- INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las Corporaciones judiciales accionadas, a las personas y entidad vinculadas[11], se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1.

Mediante escrito de 15 de enero de 2020, la Magistrada Ponente de la decisición proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que «[ ] la demanda de tutela citada en la referencia no está llamada a prosperar, pues es evidente que la accionante pretende reabrir discusiones definidas por los jueces de instancia respectivos y, además, sin la carga argumentativa exigida para controvertir una decisión dictada, además, por una alta corte [ ]»[12].

Adujo que mediante el fallo cuestionado, «[ ] la Sección Tercera de la Corporación desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que en su momento interpusieron los demandantes en un proceso de reparación directa - del que hizo parte la hoy accionante-, por considerar que el fallo dictado en segunda instancia en el proceso ordinario no desconoció la sentencia de unificación que para esa época se tenía en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad [ ]»[13].

Asimismo señala que aunque en la acción constitucional se predica una “violación directa de la Constitución”, lo cierto es que el “fundamento” de dicha causal no tiene relación con la sentencia que se censura, pues es evidente que los señalamientos de la parte actora se edificaron sobre la base de las decisiones adoptadas en el proceso penal y, no realmente, para controvertir la providencia que desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.[14].

Además resalta que, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, «[ ] no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado ídemuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional [ ]»[15]. Finalmente, concluye que con base en lo expuesto, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado «[ ] no puede catalogarse como una vía de hecho y, por tanto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar [ ]».[16] V.2. Mediante escrito arrimado al expediente por medios electrónicos el 16 de enero de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, presentó memorial en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso señaló, en primer término, que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto: (i) la parte accionante no cumple con el requisito de inmediatez;

(ii) se denota una indebida sustentación de las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente; y (iii) porque la parte actora pretente recuperar oportunidades procesales perdidas. En cuanto al primer aspecto, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación señala que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, respecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - dentro del proceso con número de radicación 2013-00316-00 -, no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que fue solicitado pasados más de seis meses de haber cobrado firmeza la decisión judicial en donde se negaron las pretensiones de la demanda de reparción directa.

En tal sentido considera que no es de recibo alegar como motivo válido de la inactividad de la parte accionante, la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que era incierto y no determinable en qué momento podría ser resuelto y, más aún, cuando se trata de examinar posiciones jurídicas jurisprudenciales y admitir como válida la inactividad del agente jurídico podría ir en contra del principio de seguridad jurídica.

En cuanto al segundo aspecto, la apoderada de la Fiscalía concluyó que en la demanda de tutela no se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación y en relación con la supuesta violación de los derechos fundamentales, en vista de la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro un trámite de acción de tutela[17] con número de radicación 11001-03-15- 2019-00169-01, la apoderada de la Fiscalía encontró pertinente hacer las siguientes reflexiones: «[ ] En primer lugar, la decisión adoptada por la sentencia en mención, aunque ordene proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, más allá de que esté dirigida sobre una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto intepartes.

Esto es relevante, ya que si no fue manifestado por el juez constitucional este alcance, los considerandos deberán entenderse como doctrina constitucional, más no como precedentes como tal. En ese orden de ideas, exigir la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 atentaría contra otras decisiones en sentido contrario emitidas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, que probablemente constituyan una línea jurisprudencial, a diferencia de una única decisión de tutela con efectos inter partes.

En segundo lugar, es necesario advertir que la nueva sentencia que ordenó emitir el Consejo de Estado como juez constitucional aún no ha sido proferida, ya que, en razón a lo reciente de los sucesos, el Consejo de Estado como juez de lo contencioso administrativo aún se encuentra deliberando acerca de la forma en que decidirá el caso.

Esto es pertinente, ya que a pesar de que la decisión del 15 de noviembre de 2019 exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, esto no implica que la decisión del 15 de agosto de 2018, utilizando esta nueva lógica, declare la responsabilidad de las entidades demandadas. Esto en vista de que la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada.

En tercer y último lugar, es pertinente manifestar que esta decisión de tutela aún está siendo deliberada en los restantes escenarios judiciales, como es el caso de la Corte Constitucional o el mismo Consejo de Estado, por lo que el nuevo criterio podría variar nuevamente, dentro del mismo proceso en que se profirió la decisión [ ]»[18].

Finalmente, en cuanto al tercer aspecto, la apoderada adujo que la parte accionante pretende «[ ] retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fun damental alguno [ ]»[19].

Por lo expuesto, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada por la parte actora, por cuanto considera que no cumple con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.3. La otra Corporación judicial accionada y las demás personas vinculadas a la acción de tutela, guardaron silencio en esta etapa del proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[20], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[21], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[22].

VI.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, por medio de apoderado judicial, en contra del de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y en caso afirmativo: b) Si con ocasión de las providencias: (i) de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[23] que desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[24]; y (ii) de 24 de mayo de 2018 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa[25], dichas Corporaciones judiciales transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante e incurrieron en violación directa del principio de “presunción de inocencia”, edificada a raíz de la preclusión expedida por la Fiscalía V Especializada de la Unidad de Terrorismo el día 15 de octubre de 2.010, en favor de la accionante Mayerly Andrea Medina Buitrago y otro.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad, para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[26], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[27], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[28].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[29] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.

VI.3.1. La Sala encuentra que el caso sub examine no tiene relevancia constitucional en la medida que si bien la accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a las dos providencias cuestionadas, la demanda de acción de tutela carece de carga argumentativa para demostrar en qué consistió la vulneración del mencionado derecho fundamental, y para determinar cuál fue el defecto especial en el que supuestamente se incurrió en dichas providencias.

Se tiene, entonces, que la parte actora centra su reproche en las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación directa que negaron las pretensiones de la demanda, y en el presunto desconocimiento de los presupuestos en que debían fundarse dichas providencias, tratando de esta forma, revivir en sede de tutela, debates procesales ya surtidos, los cuales ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa en ambas instancias.

Las dos providencias reprochadas, como se indica líneas atrás, son las siguientes: (i) la proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[30] al resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (ii) la proferida el 24 de mayo de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la actora para que le reconocieran y pagaran la indeminzación por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad[31].

Una muestra de la carencia argumentativa del escrito de tutela en relación con la presunta violación al derecho al debido proceso en los fallos enjuiciados puede inferirse de la siguiente manifestación del apoderado judicial de la accionante: «[…] El yerro de los accionados a mi mandante se produjeron por violación directa del principio “presunción de inocencia” que fue edificada mediante la preclusión expedida por la Fiscalía V Especializada de la Unidad de Terrorismo el día 15 de octubre de 2.010 en favor de Eduar Fabián Sarmiento López y Mayerly Andrea Medina Buitrago […]»[32].

En efecto, y aunque en la demanda de tutela se predica una supuesta “violación directa de la Constitución” en su artículo 90 y la presunta transgresión al debido proceso, lo cierto es que dichas causales no tienen relación directa con las providencias censuradas, dado que los señalamientos se erigieron sobre la base de las decisiones adoptadas en el proceso penal en contra de la accionante.

A este respecto, el apoderado judicial de la parte actora adujo que «[…] como (sic) es posible que tanto el fallo de primera instancia, (sic) segunda instancia resalte argumentos expuestos por la Fiscalía 304 adscrita al DAS en las diligencias de imputación y no tengan presente el análisis posterior y global realizado por la FISCALIA V ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE TERRORISMO […]»[33].

Dicho apoderado concluye que tanto la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, «[…] adjudicaron consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario de la Fiscalía V Especializada quién fue el competente para declararla inocente […]»[34].

En este orden de ideas, para la Sala es claro que el fundamento de la tutela gira en torno a un análisis de instancia que condujo a establecer que en el proceso de reparación directa fuesen negadas las pretensiones de la demanda en primera y en segunda instancia; decisiones frente a las cuales la parte actora muestra su inconformidad, sin entrar a argumentar, de manera fehaciente, porque afirma que en dichas providencias se incurrió en la trasgresión al debido proceso.

Sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «[…] para que esta falencia configure una vulneración al debido proceso, es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [35] […]»”.[36] En esta línea de análisis, la Sala considera importante trascribir dos apartes jurisprudenciales, uno de la Corte Constitucional acogido por esta Corporación, y otro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citados por la magistrada ponente de la decisión que desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, los cuales precisan los alcances del requisito de relevancia constitucional y la importancia de demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, para efectos de la prosperidad del amparo constitucional.

Dichos apartes jurisprudenciales son del siguiente tenor: «[…] el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[37].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios […]»[38] (subrayas y negrillas fuera de texto). «[…] no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional […]»[39]. Por lo anteriormente expuesto, y con base en le jurisprudencia citada, la Sala considera que la demanda de tutela incoada carece de relevancia constitucional, presenta una ausencia de carga argumentativa frente a la supuesta violación directa de la Constitución, por lo que carece de relevancia constitucional.

VI.3.2. Sin perjuicio de lo anterior el Despacho considera procedente examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez en la demanda de tutela presentada, al advertir que tal supuesto no se satisface frente a una de las providencias reprochadas, siendo este un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Al respecto ha de recordarse que, expresamente, no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada la naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de tales garantías.

Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela en contra de providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso derechos de terceros, razón por la cual la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, al unificar la jurisprudencia, acogió un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o de la ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política se ejerce oportunamente.

Ahora bien, igualmente cabe recordar que la acción de tutela es un medio de protección subsidiario o residual, lo que habilita su ejercicio ante la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, o cuando existiendo dicho medio éste resulta idóneo o efectivo para la salvaguarda de los derechos ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes e idóneas para conjurarlo.

Tal como se dejó expuesto líneas anteriores, en el sub lite son dos las providencias que motivan el ejercicio de la acción de tutela y respecto de las cuales debe establecerse si se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. La primera de ellas es la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado número 110010326000201800151-01 (62.420), la cual fue notificada por anotación en el estado sentencia de 1° de agosto de 2019, tal como figura en la constancia secretarial obrante a folio 649 del cuaderno principal del proceso ordinario.

Por tanto, los seis meses previstos para el ejercicio de la acción de tutela vencerían el 1° de febrero de 2020 y la demanda de amparo se presentó el 16 de diciembre de 2019, según el acta individual de reparto obrante a folio 10 del cuaderno de tutela. Por ende, resulta evidente que entre una y otra fecha transcurrieron menos de los seis (6) meses previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el ejercicio oportuno de la acción de tutela, por tanto frente a esta providencia se considera satisfecho el requisito de inmediatez.

La otra providencia objeto de tutela es la sentencia de 24 de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 2013-0316, la cual fue notificada el 31 de mayo de 2018, por medios electrónicos, según consta a folios 542 a 546 del cuaderno principal del proceso ordinario y, como ya se ha anunciado, la demanda de tutela que pretende, entre otros asuntos, que se declare la nulidad de dicha sentencia fue interpuesta el 16 de diciembre de 2019, es decir, a los diecisiete meses y 15 días de haber sido notificada.

Visto lo anterior, la acción de tutela respecto a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal enjuiciado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 2013-0316, resulta improcedente por no haber cumplido con el requisito de la inmediatez, en tratándose de una tutela en contra de providencias judiciales.

Cabe resaltar que aunque el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado oportunamente el 6 de junio de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ello no habilita a la accionante para la presentar la demanda de tutela de la referencia en forma extemporánea, pues dicho recurso no se considera una tercera instancia de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos y, por ser dos procesos distintos: el uno, corresponde a un medio de control como lo es del de reparación directa y el otro, como su nombre lo indica, es un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procesos judiciales que son autónomos y no tienen una interdependencia entre sí; cuestión que corrobora que en el presente caso se configuró el incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la sentencia de segundad instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

VI.4. Por los razonamientos expuestos anteriormente, es dable para la Sala concluir la improcedencia de la acción de tutela incoada, habida cuenta de que carece de relevancia constitucional al no demostrarse la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante en las providencias censuradas. Además, porque respecto de la pluricitada sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se advierte el cumplimiento del requisito de la inmediatez, como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, a través de apoderado judicial, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana Mayerly Andrea Medina Buitrago, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de que esta providencia no sea impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER los expedientes solicitados en préstamo a los despachos de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de acción de tutela. [2] Folios 255 a 287 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [3] Folios 478 a 494 del cuaderno 3del proceso ordinario.

Radicado 11001333603220130031600. [4] Folios 537 a 541 cuaderno principal. [5] Ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez [6] Folio 641 cuaderno principal. [7] Folio 3 cuaderno acción de tutela. [8] Folio 3 cuaderno acción tutela. [9] Folio 3 y 4 cuaderno acción de tutela. [10] Folios 12 y 13 cuaderno de tutela. [11] Folios 14 a 29 cuaderno de tutela. [12] Folio 36 cuaderno de tutela. [13] Folio 36 cuaderno de tutela. [14] Folios 36 y 37 cuaderno de tutela. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 1110010315000201903701-00. [16] Folio 37 cuaderno de tutela. [17] En el que se decidió: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 201S proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial quejen el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la victima sin violar la presunción de inocencia de la accionante". [18] Folio 47 del cuaderno de tutela. [19] Folio 48 del cuaderno de tutela. [20] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [21] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [22] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [23] Con número de radicado: 110010326000201800151-01 (62.420). [24] Con número de radicación: 2013-0316. [25] Con número de radicación: 2013-0316. [26] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [27] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [29] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [30] Con número de radicado: 110010326000201800151-01 (62.420). [31] Con número de radicación: 2013-0316. [32] Folio 3 cuaderno acción de tutela. [33] Folio 4 del cuaderno de tutela.

Mediante el cual se resolvió precluir la investigación en favor de los señores Eduar Fabián Sarmiento López y Mayerly Andrea Medina Buitrago. [34] Ibídem. [35] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009. [36] Aparte citado en sentencia T-587/17. Expediente No. T- 6.142.577. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 2017. [37] Citado en la Sentencia de la Corte Constitucional, T-102 de 2006. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2018. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 1110010315000201903701-00.