ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En el presente asunto, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá reprocha las sentencias de 19 de febrero y 24 de julio de 2019, mediante las cuales el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declararon administrativamente responsable de la muerte del señor [D] (…) Manifiesta, en síntesis, que las providencias adolecen de defecto fáctico y que desconocieron el precedente del Consejo de Estado, según el cual la administración no tiene responsabilidad cuando el daño ha sido generado por el hecho personal del agente, quien actúa dentro de su ámbito privado, incluso dentro del escenario del servicio, pues ello se traduce en una responsabilidad personal del agente.
(…) [O]bserva la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas no incurrieron en una valoración defectuosa del material probatorio como lo propone la EAAB, toda vez que no ignoraron el hecho de que el señor [G] le hubiera disparado al señor [D] con un arma personal, sino que establecieron que, pese a que esta no era de dotación de la empresa, sí fue accionada dentro de las instalaciones de la entidad y por un servidor que se encontraba cumpliendo su jornada laboral.
En ese contexto, el Tribunal encontró ajustado el asunto a la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual para que la conducta causante del daño, ejecutada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que se produzca como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, por lo que también se descarta, en este punto, que las providencias reprochadas desconocieran el precedente vertical en la materia pues, se insiste, fue a partir de los criterios establecidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, que se estableció la responsabilidad de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá por la muerte del señor [D].
Es necesario recordar entonces que para que se configure un defecto fáctico, debe identificarse en la providencia judicial cuestionada un error ostensible o protuberante en la valoración de los elementos de convicción recaudados, lo que descarta que las diferencias en la apreciación de una prueba puedan ser calificadas como tal, máxime cuando se trata de la divergencia en la apreciación y valoración de pruebas testimoniales, pues en ese caso, la actividad desplegada por los jueces naturales de la causa es aún más relevante, si se tiene en cuenta que el principio de inmediación en la práctica de estas pruebas le permiten al juez contar con elementos adicionales al momento de su apreciación. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que el análisis probatorio y jurisprudencial adelantado por los falladores de instancia no es arbitrario ni caprichoso.
Por el contrario, se observa un análisis plausible y razonable, y por tanto, debe ser respetado, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05231-00(AC) Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en contra del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos Los señores Gratiniano Hernández Gómez, María Cristina y Yuri Esperanza Fuentes Gutiérrez y Yeimi Marcela y Angie Paola Hernández López promovieron medio de control de reparación directa contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (en adelante EAAB), con ocasión de la muerte del señor Daniel Alejandro Fuentes Gutiérrez (q.e.p.d.) ocurrida el 28 de diciembre de 2014, por un disparo que le propinara el señor Gilberto Poveda Montenegro, guardabosques de la EAAB.
En primera instancia, del proceso conoció el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, despacho que por medio de providencia de 19 de febrero de 2019, declaró a la EAAB administrativamente responsable de la muerte del señor Fuentes Gutiérrez bajo el título de imputación de responsabilidad de falla en el servicio, y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales solicitados, en la medida en que fueron comprobados.
Apelada la decisión por las partes demandante y demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, modificó lo resuelto por el a quo para reconocer los perjuicios morales también al padre de crianza de la víctima, y confirmó, en lo demás, la providencia recurrida.
Fundamentos de la acción Manifiesta la accionante que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aportado al proceso, pues desconocieron que el arma de fuego con la que el guardabosques Gilberto Poveda era personal y no dotación oficial de la empresa, y que, como se demostró con el manual de funciones y algunas pruebas testimoniales (la de Hipólito Herrera y Jairo de Jesús López), las funciones de Guardabosques 42 consisten en vigilar, proteger y conservar los predios de la empresa (embalses, tuberías, parques, entre otros), para lo cual la empresa les suministra como dotación un radioteléfono, sin que tengan que cumplir funciones de vigilancia armada.
De igual forma, sostiene que desconocieron el precedente jurisprudencial[1] que ha reconocido que la administración no tiene responsabilidad cuando el daño ha sido generado por el hecho personal del agente, quien actúa dentro de su ámbito privado, incluso dentro del escenario del servicio, pues ello se traduce en una responsabilidad personal del agente.
Pretensiones Solicita la accionante: «1.- PRIMERO: se tutelen los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. 2.
SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas el día 19 de febrero de 2019 y 24 de julio de 2019, por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA (SIC) – SUBSECCIÓN B, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa número 110013336031201500415, dejándolas sin valor y efectos jurídicos. 3.- TERCERO: ordenar al JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, que dicte un nuevo fallo, en razón a los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante se exponen» (f. 1).
Informes Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionados y a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a los señores Gratiniano Hernández Gómez, María Cristina y Yuri Esperanza Fuentes Gutiérrez y a Yeimi Marcela y Angie Paola Hernández López como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 33).
La Alcaldía Mayor de Bogotá (f. 33), solicitó ser desvinculada de este proceso, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue vinculada al proceso de reparación directa seguido en contra de la EAAB. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al expedir las sentencias de 19 de febrero y 24 de julio de 2019, respectivamente, mediante las cuales declararon administrativamente responsable a la EAAB por la muerte del señor Daniel Alejandro Fuentes Gutiérrez? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (24 de julio de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (12 de diciembre de 2019). 2.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente vertical en que, en sentir de la accionante, incurrieron el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.
Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[4]. 2.3.
Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[5].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[6].
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[7], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá reprocha las sentencias de 19 de febrero y 24 de julio de 2019, mediante las cuales el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declararon administrativamente responsable de la muerte del señor Daniel Alejandro Fuentes Gutiérrez.
Manifiesta, en síntesis, que las providencias adolecen de defecto fáctico y que desconocieron el precedente del Consejo de Estado, según el cual la administración no tiene responsabilidad cuando el daño ha sido generado por el hecho personal del agente, quien actúa dentro de su ámbito privado, incluso dentro del escenario del servicio, pues ello se traduce en una responsabilidad personal del agente.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se tiene que el juzgado, al resolver el asunto en primera instancia, encontró configurada la falla en el servicio, toda vez que el señor Gilberto Poveda Montenegro, quien fungía como guardabosques de la empresa se extralimitó en sus funciones al disparar con su arma personal al pretender proteger un predio del acueducto.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación, resolvió confirmar en lo esencial, la sentencia de primera instancia, al considerar, en similares términos, que la actuación del guardabosques tuvo plena relación con el servicio y que no podía hablarse de un acto personal pues si bien es cierto, el arma era de uso personal, la misma fue accionada dentro de las instalaciones de la entidad y por un servidor que se encontraba cumpliendo su jornada laboral en ese preciso instante.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal adelantó el siguiente análisis: «Dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se profirió sentencia dentro del proceso con radicación 110016000028201403780, en la que se resolvió condenar al señor GILBERTO POVEDA MONTENEGRO, a 54 meses de prisión como autor responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, continuando a la espera de una posible condena por la investigación que se adelanta en su contra por el delito de homicidio en la humanidad de DARÍO ALEJANDRO FUENTES GUTIÉRREZ, por el cual se encuentra privado de la libertad como medida preventiva.
(…) Es así que se concluye que la actuación del guardabosque tuvo plena relación con el servicio y no es posible afirmar que se trató de un acto personal, tal y como lo adujo el a quo, pues si bien el arma de fuego era de uso personal, la misma fue accionada dentro de las instalaciones de la demandada y por un servidor que se encontraba cumpliendo su jornada laboral en ese preciso instante.
Así las cosas, la Sala acoge así la jurisprudencia acorde y citada en precedencia con la cual para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer dicho vínculo, el H. Consejo de Estado ha considerado apropiado cuestionarse si advino el daño en horas laborales, en lugar o con instrumento del mismo[8] y en todo caso en orden a satisfacer el servicio.
Sobre el particular, se reitera[9]: “Como se observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, la cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba.
Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó – u omitió actuar – impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño[10] (…). Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que en la madrugada del 23 de agosto de 1998, en la ciudad de Bogotá D.C., el entonces agente del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – José Robinson Bohórquez Perdomo – quien en ese momento no estaba en servicio – se encontraba en su apartamento y decidió accionar el arma de dotación oficial a él asignada, de tal manera que los fragmentos de los proyectiles le causaron heridas mortales a Álvaro González Moreno. // En este caso concreto, si bien el agresor se desempeñaba como funcionario público y ocasionó el daño con un instrumento propio de su oficio – arma de dotación oficial -, lo cierto es que los hechos que se desarrollaron dentro del ámbito privado del agente quien se encontraba disfrutando de una jornada de descanso[11]”.
Bajo ese entendido, se tiene que el daño es imputable a la administración, dado que el incidente que acabó con la vida del Darío Alejandro Fuentes (sic) se produjo, como una expresión del servicio y prevalido de la función administrativa, pues sus funciones correspondían a “vigilar las fuentes hidrográficas de la zona con el fin de evitar daños ambientales y ocupaciones ilegales, quemas, tala de árboles y retiro de material vegetal y animal”, es decir, no se trataba de la ejecución de actos propios de su esfera personal, por lo que se concluye que la sentencia proferida por el a quo se confirmará en este aspecto» (ff. 376 vto. a 379 expediente de reparación directa).
De lo expuesto en párrafos precedentes, observa la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas no incurrieron en una valoración defectuosa del material probatorio como lo propone la EAAB, toda vez que no ignoraron el hecho de que el señor Gilberto Poveda Montenegro le hubiera disparado al señor Daniel Alejandro Fuentes Gutiérrez con un arma personal, sino que establecieron que, pese a que esta no era de dotación de la empresa, sí fue accionada dentro de las instalaciones de la entidad y por un servidor que se encontraba cumpliendo su jornada laboral.
En ese contexto, el Tribunal encontró ajustado el asunto a la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual para que la conducta causante del daño, ejecutada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que se produzca como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, por lo que también se descarta, en este punto, que las providencias reprochadas desconocieran el precedente vertical en la materia pues, se insiste, fue a partir de los criterios establecidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, que se estableció la responsabilidad de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá por la muerte del señor Daniel Alejandro Fuentes Gutiérrez.
Es necesario recordar entonces que para que se configure un defecto fáctico, debe identificarse en la providencia judicial cuestionada un error ostensible o protuberante en la valoración de los elementos de convicción recaudados, lo que descarta que las diferencias en la apreciación de una prueba puedan ser calificadas como tal, máxime cuando se trata de la divergencia en la apreciación y valoración de pruebas testimoniales, pues en ese caso, la actividad desplegada por los jueces naturales de la causa es aún más relevante, si se tiene en cuenta que el principio de inmediación en la práctica de estas pruebas le permiten al juez contar con elementos adicionales al momento de su apreciación. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que el análisis probatorio y jurisprudencial adelantado por los falladores de instancia no es arbitrario ni caprichoso.
Por el contrario, se observa un análisis plausible y razonable, y por tanto, debe ser respetado, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo constitucional solicitado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en tanto no se advierte la vulneración ius fundamental alegada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGASE la acción de tutela formulada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. en contra del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Al efecto, se remite a las sentencias de 2 de mayo de 2007, expediente 16743, magistrada ponente Ruth Stella Correa Palacio; de 14 de agosto de 2008, expediente 17633, magistrado ponente Enrique Gil Botero; de 22 de noviembre de 2011, expediente 22935, magistrado ponente Danilo Rojas Betancourth; de 23 de mayo de 2012, expediente 22.071, magistrado ponente Enrique Gil Botero; y de 12 de febrero de 2015, expediente 31579, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia Ibidem. [5] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [6] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [7] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [8] (…). [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2012, rad. 23412, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] (…). [11] (…).