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11001-03-15-000-2019-05198-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Albeiro Carmona Triana Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente asunto, el señor Albeiro Carmona Triana y otros reprochan la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que, en segunda instancia, negó las pretensiones de una demanda de acción de reparación directa por una presunta falla en el servicio de la administración de justicia en razón del proceso penal llevado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y encubrimiento, de los cuales en el primer caso se precluyó la investigación y, en el segundo, fue absuelto. […]. [S]e observa de la tutela presentada por la parte accionante son unas citas parciales de los razonamientos del Tribunal que, contrario con lo que expone el accionante, no endilga responsabilidad alguna, sino que realiza el ejercicio retrospectivo que tiene que plantearse el juez administrativo para evidenciar si existió o no –en una etapa probatoria determinada- una falla en el servicio.

Lo anterior no significa, se itera, que la sentencia desconozca o controvierta el resultado final de la investigación penal, que, como se sabe, fue absolver al accionante de responsabilidad, sino un ejercicio propio de la justicia contenciosa administrativa que busca determinar, dentro de su especialidad, si existió efectivamente una falla en el servicio.

Por lo anterior no se observa de manera alguna que lo anteriormente descrito constituya un defecto fáctico o sustantivo de la providencia judicial. En cuanto a la jurisprudencia resaltada por el accionante y tal y como en los informes lo mencionó tanto la Fiscalía como el Tribunal, esta Sala de Subsección considera que la misma no debe ser tenida en cuenta para la resolución de este caso concreto, principalmente y sin entrar a discurrir sobre los efectos de dicha providencia, en cuanto fue expedida con posterioridad a la sentencia que se reprocha, por lo cual se evidencia que tampoco existió un desconocimiento al precedente.

Es claro entonces que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, toda vez que el Tribunal analizó detalladamente la demanda, a la luz de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al expediente y las disposiciones normativas relevantes al caso concreto, de lo que concluyó que no se configuró una falla en el servicio.

Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no se concederá el amparo reclamado por Albeiro Carmona Triana y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05198-00(AC) Actor: ALBEIRO CARMONA TRIANA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra sentencia que niega reparación directa por privación injusta de la libertad / Debido proceso ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Albeiro Carmona Triana, en nombre propio y en representación de sus hijos Karol Yalini y Angie Yulieth Carmona Pérez; las señoras Doris Álvarez Hernández y Adela Triana Torres; y también Alexander, Martha Liliana, Miriam, Daneicy, Jaiber, Claudia, Patricia y Miguel Antonio Carmona Triana (en adelante, la parte accionante) en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de julio de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. Albeiro Carmona Triana estuvo vinculado al Ejército Nacional desde 1991 en calidad de soldado profesional. 2. Fue vinculado en un proceso penal por la presunta comisión en calidad de autor del delito de homicidio en persona protegida y encubrimiento por unos hechos ocurridos en enero de 2006. 3. La Fiscalía General de la Nación ordenó la vinculación del señor Carmona Triana y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, decisión que fue objeto de recursos de reposición y de apelación por parte de la defensa. 4.

Resuelto el recurso de apelación por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, Huila, revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación por la ilicitud de homicidio en persona protegida, sosteniendo la acusación en cuanto al delito de encubrimiento. 5. Posteriormente, fue absuelto del delito de encubrimiento, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Neiva. 6.

Por lo anteriormente mencionado, la parte accionante, el día 25 de mayo de 2015, interpuso medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía general de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que en sentencia de 4 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.

Apelada la decisión por ambas partes, correspondió dictar la sentencia de segunda instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia de 11 de julio de 2019, revocó la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Argumentaron los accionantes que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico y sustantivo en cuanto el razonamiento mediante el cual revocó y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa violó su derecho al debido proceso y presunción de inocencia, realizando cita extensa de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva donde se establece su falta de conocimiento de los hechos delictivos.

De igual manera sostiene que al analizar el caso concreto a la luz de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, por medio de la cual dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por esa misma Corporación, se evidencia que el Tribunal Administrativo accionado, en palabras del accionante: «(…)olvidó efectuar el verdadero análisis crítico frente al citado postulado de orden superior como lo es la presunción de inocencia para el caso del suscrito Albeiro Carmona Triana, máxime si se tiene en cuenta lo claramente expuesto por el juez penal que determinó proceder a la absolución de este signatario de los cargos formulados en mi contra, precisamente porque como se anotó por la propia Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el hecho de estar demostrado en proceso penal que el petente no tenía absoluto conocimiento del pan (sic) criminal gestado (…)»[1] Arguye que «…según los análisis hechos por los funcionarios judiciales accionados para arribar a la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, para ellos ha sido de mayor trascendencia cuestionar una vez más la presunta conducta en que supuestamente pudo incurrir el suscrito Carmona Triana de la que dejo (sic) completamente aclarada por la jurisdicción penal…» Afirma por último que lo anteriormente mencionado se aleja totalmente de la línea jurisprudencial que sobre estos tópicos ha trazado el Consejo de Estado y que el fallo trasgrede el principio de congruencia que debe contener todos los fallos judiciales. 2.

PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicitó: «1.Solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por los signatarios; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Reparación Directa radicación No. 2015-00231-00 de ALBEIRO CARMONA TRIANA y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (SIC), por medio de la cual revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia datada el 4 de abril de 2018 que había accedido a las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse (sic) una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso como de la presunción de inocencia por defecto fáctico y sustancial, y por consiguiente, se CONFIRME y/o MODIFIQUE la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

Prevenir a los señores Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.» (f. 9 y 10)

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado, y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como terceros en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

(f. 83) 5. INFORMES 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal, argumentó que la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa encontró que el accionar de la Fiscalía en cuanto a restringir la libertad se realizó conforme con el derecho, sin ser injusta o irrazonable.

Se opuso y niega que los hechos descritos en la acción de tutela conlleven a una responsabilidad por parte de la administración de justicia, mencionando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que hace poco más de seis meses que se emitió la providencia reprochada por el accionante y lo que se busca es la reapertura de un debate que ya se dio en sede del juez natural de la causa.

Argumenta que las sentencias referidas por parte del accionante no configuran, como lo expresa éste, precedente alguno y que no están de acuerdo con los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, ni se compaginan con lo establecido en el artículo 270 del CPACA en cuanto a providencias de unificación. (f. 92 y ss) 5.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión que se reprocha, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela presente, resaltó los argumentos utilizados en la cuestionada decisión y por último, reiteró el principio de autonomía judicial y la excepcionalidad de la acción de tutela.

Por último, y como solicitud especial, plantean que frente a la providencia citada por el accionante, la misma no se aplique dada la fecha de expedición de ésta, que es posterior a la providencia reprochada. (f. 100) 5.3 La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinación de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, argumentó que existe: i) una indebida sustentación de las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y ii) que la tutela es improcedente.

Frente al primer punto, expresó que la sentencia mediante la cual el accionante busca sustentar que existió una violación al precedente, no resulta una sentencia aplicable, por un criterio temporal (fue expedida con posterioridad a la providencia reprochada) y por los efectos jurídicos inter partes que tiene el fallo. En cuanto a la improcedencia, menciona que lo que busca la presente acción de tutela es reabrir un debate procesal.

Que de igual manera, la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima censurada por el accionante no se debe contrastar con la sentencia de tutela de 15 de noviembre del Consejo de Estado citada por el accionante, puesto que los supuestos no son los mismos, dado que la primera habla de la inexistencia de la falla del servicio cuando la segunda discurre sobre la culpa exclusiva de la víctima, figura esta última que no fue utilizada para desestimar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carmona Triana.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales del accionante?

3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (11 de julio de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (10 de diciembre de 2019) (f. 10). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por el accionante. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado.

3.2. DEFECTO SUSTANTIVO En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[4], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[5], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[6], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[7] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[8];

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

3.3. DEFECTO FÁCTICO La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[9], o la omisión en su valoración[10] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[11] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.

Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[12]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.

Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[13]. De igual manera, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico la jurisprudencia ha establecido que las omisiones del funcionario judicial deben versar de yerros realizados dentro de la etapa probatoria[14] Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso.

3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[15].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[16].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[17], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

3.5. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el señor Albeiro Carmona Triana y otros reprochan la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que, en segunda instancia, negó las pretensiones de una demanda de acción de reparación directa por una presunta falla en el servicio de la administración de justicia en razón del proceso penal llevado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y encubrimiento, de los cuales en el primer caso se precluyó la investigación y, en el segundo, fue absuelto.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, al momento de desatar la controversia planteada por el señor Albeiro Carmona Triana y otros, consideró lo siguiente: «De acuerdo con la Ley 600 de 2000 – Código de Procedimiento Penal vigente- para el momento de la presunta comisión del hecho punible investigado – diciembre de 2004, le correspondía a la Fiscalía general de la Nación adelantar las etapas previas, entre ellas, la apertura de instrucción, la indagatoria, la práctica de pruebas, la calificación de la situación jurídica para definir si se profería medida de aseguramiento hasta llegar a la acusación formal»[18] El Tribunal, acto seguido, realizó un recuento de las distintas actuaciones judiciales, los requisitos para su aplicación y de los plazos establecidos para las mismas, para concluir lo siguiente: «Así las cosas, resulta claro para esta Corporación, que las determinaciones judiciales que aquí se cuestionan y que conllevaron la privación de la libertad del señor ALBEIRO CARMONA TRIANA en su momento procesal oportuno se ajustaron a derecho, por estar ceñidas a la normatividad procesal y sustancial, de forma que no se avizora que en el presente la Nación – Fiscalía General de la Nación, hubiesen incurrido en una falla en el servicio por privación injusta de la libertad, pues no aparece demostrado dentro del expediente que la medida de aseguramiento fuese injusta, ilegal o irrazonable, no siendo dable presumir la irregularidad de la privación» Por el contrario, lo que se observa de la tutela presentada por la parte accionante son unas citas parciales de los razonamientos del Tribunal que, contrario con lo que expone el accionante, no endilga responsabilidad alguna, sino que realiza el ejercicio retrospectivo que tiene que plantearse el juez administrativo para evidenciar si existió o no –en una etapa probatoria determinada- una falla en el servicio.

Lo anterior no significa, se itera, que la sentencia desconozca o controvierta el resultado final de la investigación penal, que, como se sabe, fue absolver al accionante de responsabilidad, sino un ejercicio propio de la justicia contenciosa administrativa que busca determinar, dentro de su especialidad, si existió efectivamente una falla en el servicio.

Por lo anterior no se observa de manera alguna que lo anteriormente descrito constituya un defecto fáctico o sustantivo de la providencia judicial. En cuanto a la jurisprudencia resaltada por el accionante y tal y como en los informes lo mencionó tanto la Fiscalía como el Tribunal, esta Sala de Subsección considera que la misma no debe ser tenida en cuenta para la resolución de este caso concreto, principalmente y sin entrar a discurrir sobre los efectos de dicha providencia, en cuanto fue expedida con posterioridad a la sentencia que se reprocha, por lo cual se evidencia que tampoco existió un desconocimiento al precedente.

Es claro entonces que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, toda vez que el Tribunal analizó detalladamente la demanda, a la luz de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al expediente y las disposiciones normativas relevantes al caso concreto, de lo que concluyó que no se configuró una falla en el servicio.

Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no se concederá el amparo reclamado por Albeiro Carmona Triana y otros. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA Primero.- NÍEGASE la solicitud de tutela formulada por Albeiro Carmona Triana y otros en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. Tercero.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 7 del cuaderno principal [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [5] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [6] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).

Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [7] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [9] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [10] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-233 de 2007. [12] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [14] T-074 de 2018 [15] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [16] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [17] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [18] Folio 76