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11001-03-15-000-2019-05159-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ricardo Silva Amazo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario Sería del caso analizar si se presentó o no la vulneración alegada; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que fueron invocados para continuar un debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debía iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria del auto que adjudicó el bien inmueble objeto de remate, esto es, el 10 de julio de 2005, y no desde que quedó en firme la sentencia STC- 2670 de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De hecho, tal decisión se sustentó en varios fallos de tutela dictados por esta Corporación, en los que se señaló que la Ley 546 de 1999 previó el requisito de la reestructuración del crédito para integrar el título ejecutivo y, por ende, no podía alegarse, para efectos de establecer la caducidad, que dicha situación solo se conoció desde la referida sentencia. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05159-00(AC) Actor: RICARDO SILVA AMAZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Silva Amazo y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de diciembre de 2019 (fl.1), los señores Ricardo Silva Amazo, Luz Marina Higuera de Silva, Christian Silva Higuera y Gina Paola Silva Higuera, por conducto de apoderado judicial (fls. 2 – 3), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá, porque estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia. Formularon la siguiente pretensión (fl.17): Respetuosamente, solicito (sic) a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A- Oralidad) (…), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta trascendencia y sensibilidad social. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Según se dijo, en el año 2000, el Banco AV Villas promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Ricardo Silva Amazo y Luz Marina Higuera de Silva, para lo cual aportó como título ejecutivo dos pagarés por valor de $12’810.000 y $36’021.536, sin adjuntar la constancia de la reestructuración de las obligaciones reclamadas.

En auto del 21 de julio de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, entre otras decisiones, libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante y decretó el embargo del bien inmueble que respaldaba las obligaciones reclamadas. El 30 de marzo de 2001, se ordenó la subasta pública del inmueble hipotecado y la liquidación del crédito y, el 4 de junio de 2004, se llevó a cabo la diligencia de desalojo.

El 15 de junio de 2017, los ahora accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al haber tramitado una demanda ejecutiva en su contra, sin la prueba de la reestructuración del crédito.

Como fundamento de lo anterior, sostuvieron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, señaló que, en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la reestructuración del saldo insoluto del capital que presentaban los créditos hipotecarios, incluidos aquellos adquiridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, era un requisito de procedibilidad para incoar las acciones ejecutivas, como ocurrió en su caso.

Indicaron que solo hasta que quedó en firme la sentencia de tutela mencionada tuvieron conocimiento del daño, pues el proceso ejecutivo para ellos siempre se tramitó conforme a derecho. El 21 de mayo de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual consideró que el término de caducidad de 2 años, previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debía computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se ordenó la subasta del inmueble hipotecado o, en su defecto, desde el 4 de junio de 2004, fecha en la que fueron desalojados los demandantes de la propiedad; no obstante, como la demanda se radicó el 15 de junio de 2017, resultaba procedente concluir que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Añadió que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no podía tenerse como punto de partida para efectos de establecer la oportunidad de la demanda, dado que dicha decisión tuvo efectos inter partes y los demandantes no actuaron como parte en el proceso en el que se dictó la misma. Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en que la caducidad del medio de control debía computarse desde la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justica STC-2670 del 2015, porque a partir de esa sentencia <<la presunción de legalidad del proceso ejecutivo desapareció>>.

Mediante auto del 12 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión apelada, en cuanto a la configuración de la caducidad, pero precisó que dicho término debía computarse desde la ejecutoria del auto por medio del cual se adjudicó el bien objeto de remate, lo cual ocurrió el 10 de julio de 2003, de modo que la parte actora podía acudir ante esta Jurisdicción hasta el 11 de julio de 2005; sin embargo, no lo hizo. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora señaló que tanto el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, porque, en su sentir, lo correcto era contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Dijo que <<solo después de 15 años del proceso ejecutivo hipotecario, teniéndose como precedente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dada la falta de la prueba de la reestructuración del crédito, los despachos judiciales a nivel nacional han decretado la nulidad de todo lo actuado, dentro de este tipo de procesos y, como consecuencia, han ordenado la terminación de los mismos, pues los deudores se encontraban en condiciones similares a las de aquellas personas a las que la Corte le tuteló los derechos>>.

Precisó que, si bien el fallo de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter partes, no se puede desconocer que la ratio decidendi constituye <<precedente con fuerza vinculante>>; de ahí que debe tenerse en cuenta para establecer el término de caducidad. Adujo que, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la exigencia legal contenida en el artículo 42 de Ley 546 de 1999, en el sentido indicar que la reestructuración de créditos era requisito de procedibilidad <<frente a procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y los que a dicha fecha se encontraban en curso, los cuales una vez aportada la reliquidación del crédito, debían ser terminados y, en caso de que el deudor incurriera nuevamente en mora, ello daría lugar a promover un nuevo proceso ejecutivo, debiendo el acreedor aportar al segundo proceso la prueba de la reestructuración>>.

No obstante lo anterior, advirtió que dicho fallo no le era aplicable al proceso ejecutivo adelantado en su contra, por cuanto no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, ni tampoco se trataba de otro proceso promovido con posterioridad al ejecutivo. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de diciembre de 2019 (fl. 42), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe; no obstante, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las llamadas causales genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora, al proferir los autos del 21 de mayo y del 12 de junio de 2019, mediante los cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida por el señor Ricardo Silva Amazo y otros contra la Rama Judicial, respectivamente. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, los demandantes señalaron que las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones del 21 de mayo y del 12 de junio de 2019, por medio de las cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada contra la Rama Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, lo correcto era contabilizar el término de caducidad de 2 años, previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela STC-2670 del 2015, dado que a partir de esa decisión tuvieron conocimiento del daño alegado.

Sería del caso analizar si se presentó o no la vulneración alegada; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que fueron invocados para continuar un debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debía iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ese argumento fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera (fls. 31 – 39): De acuerdo con lo planteado por la parte actora en el libelo principal, se colige que el demandante pretende se declare administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial, por el presunto daño antijurídico causado al señor Ricardo Silva Amazo y a la señora Luz Marina Higuera de Silva por la pérdida del inmueble de su propiedad al haber cursado un proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, en donde se resolvió adjudicar el bien a la entidad bancaria.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la vocera judicial de la parte actora, esbozó sus argumentos de apelación en el sentido de que las víctimas tuvieron conocimiento del daño cuando quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 del 2015, en el cual se realizó un pronunciamiento en un caso similar, en donde se resolvió que el proceso ejecutivo de aquel entonces promovido por una entidad bancaria, estaría viciado de ilegalidad, puesto que el director del proceso no exigió a la entidad el requisito de procedibilidad (acreditación de la reestructuración del saldo insoluto de capital) para iniciar la acción ejecutiva.

De tal suerte, que los ahora demandantes conocieron el presunto daño con la expedición de esta sentencia por ser aplicable al sub judice. Además, que la sentencia SU-813 de 2007, señaló que todos los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se les aplicarían los efectos de dicha sentencia, es decir, que se declararía la nulidad de lo actuado dentro de los casos ejecutivos hipotecarios (de los cuales no hizo parte los hoy accionantes).

En ese sentido, no es dable acceder a los argumentos de la apelante, en razón a que, si bien es cierto, dentro de la sentencia STC-2670 del 2015 se ventilaron hechos y pretensiones en el proceso ejecutivo similar, lo cierto es que no puede tomarse como punto de inicio para el compito del fenómeno jurídico de la caducidad la fecha de ejecutoria de la sentencia en mención, teniendo en cuenta que los hoy demandantes no formaron parte en ningún momento dentro del proceso, de allí que sus efectos no fueron vinculantes (…), pues tal sentencia no tiene efectos inter comunis sino que por el contrario son efectos inter partes, por lo tanto al no poder ser aplicable ninguna de las dos opciones, no puede ser tomada la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia. Ahora bien, en ese mismo sentido, la sentencia SU-813 de 2017, a la que hizo referencia la apoderada apelante, tampoco podría ser tenida en cuenta para el cómputo del fenómeno jurídico en cuestión, puesto que allí la Corte Constitucional amparó derechos constitucionales a la vivienda digna y por ende declaró la nulidad de procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Por lo tanto tampoco es dable por parte de esta Corporación tener en cuenta el argumento de la parte actora, puesto que el proceso ejecutivo hipotecario en particular fue iniciado el 21 de julio de 2000. Por lo que los efectos no pueden ser extendidos al proceso en el que fueron parte los hoy demandantes. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en un reciente fallo de tutela[4], resolvió un proceso similar (…) en donde sentó lo siguiente: De acuerdo con los argumentos expuestos en impugnación lo que pretende la parte actora es que, a efectos del conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, se tenga en cuenta una sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, fue la que puso en evidencia el error judicial en el que incurrió el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. Frente al punto, es preciso reiterar lo expuesto por esta Sala en la sentencias de tutela del 12 de julio de 2018, Expediente No. 11001- 03-15-000-2018-00510-01 Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro y 27 de julio de 2017, Expediente No. 11001-03-15-000-2017-01569-00.

Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. En dichas decisiones, se consideró que el argumento según el cual la fecha en que fue conocido el daño por parte de los peticionarios fue el día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, no era de recibo por cuanto esa circunstancia no se constituía como el hecho que causó el daño, sino como un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo.

De esta manera, para la Sección resulta claro que desde el año 1999, existe el requisito de la reestructuración del crédito para conformar el título ejecutivo, por ello, no es de recibo el argumento según el cual el actor tuvo conocimiento del daño desde la sentencia de la Corte Suprema, pues la misma ley ya tenía previsto el requisito en cuestión y el juez de la ejecución debió aplicarlo.

En tal sentido, no existe ninguna razón válida para considerar que a efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debiese tenerse en cuenta una decisión de tutela proferida por la Corte Suprema que no versó sobre los derechos fundamentales del señor Nelson Sánchez Cañón. De otra parte el accionante refiere que la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, tiene efectos inter comunis, sin embargo la Sala considera que si bien, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional algunas decisiones de tutela pueden tener efectos inter comunis, lo cierto es que resulta indispensable que el juez de tutela otorgue dichos efectos a la decisión, cuestión que no ocurrió con la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia. Bajo esa óptica, queda más que claro para esta Sala, que no es dable acceder a ninguno de los planteamientos esbozados (…), de allí que el extremo inicial, será tal como lo realizó el juzgado de primera instancia y que la parte demandada postuló en sus argumentos al momento de descorrer el traslado del recurso; la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que adjudicó el bien inmueble objeto de remate, lo cual fue notificado el 7 de julio de 2003, por lo que se colige que quedó ejecutoriado el 10 de julio de 2003, por lo tanto la parte actora tendría hasta el 11 de julio de 2005 para acudir ante la jurisdicción (…).

Sin embargo, la Sala resalta que fue presentada solicitud de conciliación el día 8 de marzo de 2017, de la cual fue expedida su correspondiente constancia el 31 de mayo de 2017, y la demanda fue radicada el 15 de junio de 2017, ello es relevante puesto que se colige que para el presente caso ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad ( ).

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria del auto que adjudicó el bien inmueble objeto de remate, esto es, el 10 de julio de 2005, y no desde que quedó en firme la sentencia STC- 2670 de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De hecho, tal decisión se sustentó en varios fallos de tutela dictados por esta Corporación, en los que se señaló que la Ley 546 de 1999 previó el requisito de la reestructuración del crédito para integrar el título ejecutivo y, por ende, no podía alegarse, para efectos de establecer la caducidad, que dicha situación solo se conoció desde la referida sentencia. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5].

En suma, la acción de tutela interpuesta por los accionantes carece de relevancia constitucional, porque la vulneración en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocada para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por los señores Ricardo Silva Amazo, Luz Marina Higuera de Silva, Christian Silva Higuera y Gina Paola Silva Higuera contra el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Cita del texto original: <<Consejo de Estado.

Sección Quinta. Magistrada Ponente. Rocío Araújo Oñate. Acción de tutela No. 11001-03-15- 000-2018-00509-01. Del 30 de agosto de 2018>>. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.