CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En efecto, como se desprende de la providencia aportada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de diciembre de 2019, ese tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato radicado bajo el número 05001-33-33-007-2019-00249-00, a partir del auto del 13 de noviembre de 2019, inclusive, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín le impuso una sanción por desacato al hoy demandante, decisión que pretendía dejarse sin efectos con la solicitud de amparo de la referencia. Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05037-00(AC) Actor: JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 29 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 10), el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 9 vto): Por lo anteriormente expuesto, solicito al Honorable Consejo de Estado, se declare la nulidad de la providencia sancionatoria proferida por el juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, según oficio No 1811 de 13 de noviembre de 2019, radicada en la Entidad bajo el ID Control 512013 del 14-11-2019, donde se me sanciona con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y de la providencia de consulta proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 22-11-2019, radicada en la Entidad bajo el ID No 515118 del 25-11-2019, que confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia, de acuerdo con los hechos narrados y pruebas arrimadas tanto a la acción de tutela, como en el presente memorial. 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: En ejercicio de la acción de tutela, el señor César Augusto Palacio Bohórquez, actuando en calidad de guardador de su hermana, Gloria del Socorro Palacio Bohórquez, demandó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por considerar que la decisión de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la mencionada señora, vulneraba los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 25 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la tutela y le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “reconocer y pagar la sustitución de asignación mensual de retiro en favor de la señora Gloria del Socorro Palacio Bohórquez”. En escrito allegado el 25 de octubre de 2019, el señor César Augusto Palacio Bohórquez manifestó que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, mediante auto del 29 de octubre de esa misma anualidad, se dio apertura al incidente de desacato y, en providencia del 13 de noviembre siguiente, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín sancionó al Brigadier General Jorge Alirio Barón Leguizamón, en calidad de director general de CASUR, y al ministro de Defensa Nacional, Guillermo Botero Nieto, como superior jerárquico del anterior, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. La anterior decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de noviembre de 2019.
El 25 de noviembre siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó la nulidad del auto del 13 de noviembre de esa misma anualidad, mediante el cual se sancionó al brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en calidad de director general de dicha entidad y al ministro de Defensa Nacional, Guillermo Botero Nieto, como superior jerárquico de aquel, por indebida notificación de la providencia en mención, solicitud a la cual accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia, en decisión del 4 de diciembre de 2019[1]. 3.
Argumentos de la tutela El brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en calidad de director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto fáctico, al no valorar las pruebas aportadas por la entidad a la cual pertenece, toda vez que, mediante oficios ID 486868 y 486869 del 10 de julio de 2019, le comunicó tanto al despacho judicial como al accionante, el contenido de la Resolución 7370 de esa misma fecha, por medio de la cual se le reconoció la prestación a la señora Gloria del Socorro Palacio Bohórquez, tal como fue dispuesto en el fallo de tutela.
De igual forma, manifestó que dicha resolución fue comunicada al apoderado del accionante con el Oficio ID 457558 del 11 de julio de 2019 y que la señora Palacio Bohórquez se encuentra activa en nómina de beneficiarios desde el mes de agosto de 2019. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 (fl. 47), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Primero Administrativo de Medellín y, en calidad de terceros con interés, al señor César Augusto Palacio Bohórquez, actuando en calidad de guardador de su hermana, Gloria del Socorro Palacio Bohórquez, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 59) manifestó que en el proceso de tutela que se encuentra bajo estudio, esa corporación, mediante auto del 4 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por el Juzgado el 13 de noviembre de esa misma anualidad[2]. 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín (fls. 68 a 70), por medio de su titular solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela por improcedentes, al no evidenciarse la configuración de ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Como fundamento de su petición señaló que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que podía presentar una solicitud de inaplicación de la sanción o, en atención de la declaratoria de nulidad por parte de Tribunal, acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que la acción de la referencia carece del requisito de subsidiariedad. 2.3.
El señor César Augusto Palacio Bohórquez, actuando en calidad de guardador de su hermana, la señora Gloria del Socorro Palacio Bohórquez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo del trámite incidental de desacato En la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de la relevancia constitucional. Respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.
Análisis de la Sala En el caso concreto, el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón manifestó que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico, al no valorar las pruebas aportadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el trámite del incidente de desacato de la tutela radicada 05001-333-007- 2019-00249-00, que demostraban el cumplimiento al fallo del 25 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín. Correspondería a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial y, en particular, si se aviene a las excepciones señaladas en la sentencia SU-627 de 2015, para la procedencia de tutela contra tutela, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Barón Leguizamón; sin embargo, se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torna inocua[3]. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegada. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[4].
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[5].
En efecto, como se desprende de la providencia aportada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 61 a 63), el 4 de diciembre de 2019, ese tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato radicado bajo el número 05001-33-33-007-2019-00249-00, a partir del auto del 13 de noviembre de 2019, inclusive, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín le impuso una sanción por desacato al hoy demandante, decisión que pretendía dejarse sin efectos con la solicitud de amparo de la referencia. Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Precisa la Sala que la decisión del 4 de diciembre de 2019, fue proferida con posterioridad a la interposición de la presente acción, esto es, después del 29 de noviembre de 2019. [2] Precisa la Sala que la respuesta del Tribunal fue allegada de forma incompleta. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-01884-00. [4] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.