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11001-03-15-000-2019-04973-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Hernán Flórez Lomonaco·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente En el presente asunto, el señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco reprocha las decisiones de 16 de marzo de 2018 y 24 de octubre de 2019, mediante las cuales el Juzgado 8 Administrativo Mixto de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declararon la indebida escogencia del medio de control de simple nulidad.

Ahora bien, revisado detenidamente el escrito de tutela, se tiene que el demandante no identifica, si quiera con meridiana claridad, cuáles son los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, toda vez que aunque señala que las sentencias inhibitorias deben evitarse en tanto constituyen una abierta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no expone las razones por las cuales los falladores de instancia podían abordar el fondo del asunto puesto bajo examen y adoptar una decisión de mérito.

Por otra parte, el señor Flórez Lomonaco señala que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-042 de 2002 y SU072 de 2018, no indica por qué razón los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en las citadas providencias son aplicables al asunto sub examine, pues la primera de ellas se trata precisamente de una decisión inhibitoria de la Corte Constitucional frente a una demanda de inconstitucionalidad en la que fue expuesto de forma incoherente el concepto de violación; y en la segunda de ellas, se abordó el defecto de desconocimiento del precedente en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

En suma, las sentencias mencionadas por el demandante no guardan relación alguna con los supuestos fácticos expuestos en la presente demanda de tutela, por lo que no se encuentra sustentado en forma suficiente el defecto por desconocimiento del precedente, razón por la cual esta debe ser rechazada por improcedente, en tanto el señor Flórez Lomonaco no cumplió con la carga mínima que le asiste de identificar y exponer, de manera razonable, los hechos y las razones jurídicas en las que fundamenta la pretensión encaminada a infirmar las providencias judiciales cuestionadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04973-00(AC) Actor: JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: acción de tutela contra providencia judicial / fallo inhibitorio / derecho al debido proceso ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Jorge Hernán Flórez Lomonaco instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos El 14 de junio de 2017, las señoras María Alejandra Caicedo Hurtado y Paula Andrea Arévalo Cruz instauraron medio de control de simple nulidad, con el fin de que se anulara la Resolución Nº 0042 de 13 de febrero de 2017 expedida por el alcalde municipal de Cúcuta, en la que «… se declara la nulidad del proceso de determinación y liquidación del efecto plusvalía causado por acciones urbanísticas, la determinación del monto de contribución de plusvalía en el municipio de San José de Cúcuta».

Por reparto, correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Administrativo de Cúcuta, despacho que mediante proveído de 30 de junio de 2017, admitió la demanda. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que la legalidad del acto demandado debió cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para el cual no se encontraban legitimadas las demandantes, por no haber sido afectadas con las medidas adoptadas en el mismo.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 24 de octubre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, al estimar que hubo una indebida escogencia del medio de control. Fundamentos de la acción Señala el accionante que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-042 de 2002 y SU072 de 2018, «las cuales tratan en extenso el tema de la acción de nulidad sobre los actos administrativos» (f. 4); y que se desconoció que lo pretendido por las demandantes era salvaguardar el orden jurídico, y establecer si el alcalde tenía la competencia para declarar la nulidad de sus propios actos administrativos.

Finalmente, indica que las mencionadas providencias violan la Constitución Política, en tanto se trata de decisiones inhibitorias, que, como lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada, constituyen una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Pretensiones Solicita el accionante: «REVOCAR las sentencias del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO MIXTO de esa ciudad el 28 de marzo de 2019 la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER identificadas plenamente y en su lugar proferir sentencia de FONDO y DECRETAR la nulidad de la Resolución 042 de 2017 como acto de contenido general, expedida por la administración municipal de Cúcuta, en aras de garantizar la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» (f. 9).

Informes Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 8º Administrativo de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados y a las señoras María Alejandra Caicedo Hurtado, Cristina Jácome Lobo y Paula Andrea Arévalo Cruz como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 15)[1].

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 32), por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la presente acción, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertirla, como son los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia previstos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.

En todo caso, precisó que el Tribunal expuso de manera justiciada y suficiente las razones que lo condujeron a establecer, como lo había hecho el juzgado, que las demandantes escogieron indebidamente el medio de control, por lo que considera que dicha Corporación no vulneró derecho alguno de las partes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 8º Administrativo Mixto de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quebrantaron los derechos fundamentales del señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco, al expedir las providencias de 16 de marzo de 2018 y 24 de octubre de 2019, respectivamente, que declararon una indebida escogencia del medio de control de simple nulidad en el que compareció como coadyuvante el hoy accionante. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[2], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante identifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados[4]. Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»[5]. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco reprocha las decisiones de 16 de marzo de 2018 y 24 de octubre de 2019, mediante las cuales el Juzgado 8º Administrativo Mixto de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declararon la indebida escogencia del medio de control de simple nulidad. Ahora bien, revisado detenidamente el escrito de tutela, se tiene que el demandante no identifica, si quiera con meridiana claridad, cuáles son los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, toda vez que aunque señala que las sentencias inhibitorias deben evitarse en tanto constituyen una abierta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no expone las razones por las cuales los falladores de instancia podían abordar el fondo del asunto puesto bajo examen y adoptar una decisión de mérito.

Por otra parte, el señor Flórez Lomonaco señala que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-042 de 2002 y SU072 de 2018, no indica por qué razón los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en las citadas providencias son aplicables al asunto sub examine, pues la primera de ellas se trata precisamente de una decisión inhibitoria de la Corte Constitucional frente a una demanda de inconstitucionalidad en la que fue expuesto de forma incoherente el concepto de violación; y en la segunda de ellas, se abordó el defecto de desconocimiento del precedente en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

En suma, las sentencias mencionadas por el demandante no guardan relación alguna con los supuestos fácticos expuestos en la presente demanda de tutela, por lo que no se encuentra sustentado en forma suficiente el defecto por desconocimiento del precedente, razón por la cual esta debe ser rechazada por improcedente, en tanto el señor Flórez Lomonaco no cumplió con la carga mínima que le asiste de identificar y exponer, de manera razonable, los hechos y las razones jurídicas en las que fundamenta la pretensión encaminada a infirmar las providencias judiciales cuestionadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1][2] Es necesario señalar que no fue posible recaudar como prueba, el expediente de simple nulidad, pese a que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la tutela, la Secretaría General de esta Corporación hizo la respectiva solicitud al Juzgado 8º Administrativo Mixto de Cúcuta mediante oficios de 19 de diciembre de 2019 y de 15 de enero de 2020, petición que fue reiterada por el despacho sustanciador mediante comunicación telefónica realizada el 23 de enero hogaño. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.