ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con posibilidad o no de demandar certificaciones laborales, lo cual fue estudiado y resuelto por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia, en la que se sostuvo que dichas certificaciones no eran actos administrativos pasibles de control judicial, pues en ellos se consigna simplemente la historia laboral discriminada, incluidas las fechas, el lugar en que prestó sus servicios el docente demandante, los salarios que percibió año por año y el fondo prestacional al que se encontraba afiliado.
(…) A juicio de la Sala, ese argumento es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal decidió rechazar la demanda.
(…) Aunado a lo anterior, precisa la Sala que si bien mediante auto del 2 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador inadmitió la tutela de la referencia, al observar que la demanda contenía falencias que debían ser corregidas por la parte actora, toda vez que no existía claridad respecto de la acción u omisión que dio origen a la interposición de la presente demanda, lo cierto es que en el escrito de corrección, el apoderado del señor Gálvez Robles se limitó a transcribir los argumentos inicialmente expuestos y, en el último párrafo, aclaró que la tutela se dirigía en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque había rechazado parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Al respecto, esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela.
(…) En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar la violación directa de la Constitución que invocó. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Gálvez Robles carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque no tiene la carga argumentativa mínima que se exige para cuestionar providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04958-00(AC) Actor: LUIS FERNANDO GÁLVEZ ROBLES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Gálvez Robles contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 19), el señor Luis Fernando Gálvez Robles, por medio de apoderado judicial (fl. 86), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones (fl. 85): La petición de amparo se encamina a que se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que admita la demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y Secretaría de Educación de Sogamoso, comoquiera que los entes enunciados al expedir las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados deben ser sujetos procesales, independientemente de que reconozca o no la prestación social pensión gracia, atendiendo que la UGPP exige como requisito las certificaciones enunciadas y por tratarse de una relación laboral, según el art. 18 del Decreto 2288 de 1989 […]. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Fernando Gálvez Robles demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Nación – Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 048413 del 22 de diciembre de 2016, confirmada por la 012557 del 27 de marzo de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia del accionante; y los certificados de tiempo de servicios y salarios No. 247 del 8 de agosto de 2005, 447 y 551 del 7 de octubre de 2009, y 15 del 26 de enero de 2016, expedidos por la Secretaría de Educación de Sogamoso.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda formulada en contra de la UGPP, pero la rechazó respecto de la Nación – Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 2 de octubre de 2019.
Como fundamento del rechazo aludido, los despachos accionados consideraron que las certificaciones de las cuales se pretendía la nulidad, eran actos de trámite que no creaban, modificaban o extinguían derechos del demandante, por lo que no eran susceptibles de control judicial. 1.3. Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela y su aclaración (fls. 79 a 85), se infiere que lo que pretende el señor Luis Fernando Gálvez Robles es que se dejen sin efectos las providencias del 14 de noviembre de 2018 y 2 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso.
Considera el actor que los despachos accionados incurrieron en violación directa de la Constitución, al determinar “de manera restrictiva” que las certificaciones que pretendía demandar no eran actos administrativos susceptibles de control judicial, desconociendo así los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador inadmitió la tutela de la referencia, al observar que la demanda contenía falencias que debían ser corregidas por la parte actora, toda vez que no existía claridad respecto de la acción u omisión que dio origen a la interposición de la presente acción. Una vez corregida la demanda, el 16 de diciembre de 2019 (fl. 89), se admitió la tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y a los del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada y, en calidad de terceros con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la ministra de Educación Nacional, al gobernador de Boyacá y al alcalde y a la secretaria de educación de Sogamoso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 104 y 105), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados por el accionante.
Sostuvo que los actos acusados contenidos en las certificaciones de tiempo de servicios y salarios son meros actos de trámite, “circunstancia que no genera una condición nueva en el administrado, ya que solamente certifica la condición del docente respecto de su tipo y tiempo de vinculación”. 2.3. La UGPP (fls. 109 a 121), por medio de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Señaló que las decisiones atacadas no adolecen de ninguno de los defectos invocados por la parte actora; por el contrario, estas se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Finalmente, manifestó que lo pretendido por el actor es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, razón por la cual deviene en improcedente. 2.4.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (fl. 136), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la tutela de la referencia y que las consideraciones están expuestas en la providencia que se pretende dejar sin efectos. 2.5.
La ministra de Educación Nacional, el gobernador de Boyacá, el alcalde y la secretaria de educación de Sogamoso, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en violación directa de la Constitución, al proferir las decisiones del 14 de noviembre de 2018 y 2 de octubre de 2019, respectivamente, en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Nación – Ministerio de Educación, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico Del confuso escrito de la tutela y su corrección, se tiene que el señor Luis Fernando Gálvez Robles considera que los despachos accionados, al proferir las decisiones del 14 de noviembre de 2018 y 2 de octubre de 2019, incurrieron en violación directa de la Constitución, porque concluyeron que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios no constituían actos administrativos susceptibles de control judicial.
Sería del caso analizar si se configura la violación alegada, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, i) porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) porque el accionante no cumplió con su carga argumentativa al no sustentar en debida forma la configuración del defecto alegado.
De la simple comparación entre el recurso de apelación (fls. 97 a 104, C. 1 préstamo) interpuesto contra la providencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la demanda de la referencia, se evidencia que la parte actora transcribió los fundamentos en los cuales se basó su inconformidad, invocando la configuración de la violación directa de la Constitución, para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, que los certificados que se pretendían dejar sin efectos mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sí son actos administrativos susceptibles de control judicial.
Ese argumento fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 2 de octubre de 2019, de la siguiente manera (fls. 141 y 142, C. 1 préstamo): Así las cosas, conforme a los antecedentes expuestos, se confirmará la decisión del a quo respecto de continuar el proceso únicamente frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor y, por sustracción de materia, en cuanto dispuso la desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, pues, como acertadamente lo concluyó, no les corresponde asumir la eventual condena frente al reconocimiento de la mencionada prestación y las aludidas certificaciones no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con posibilidad o no de demandar certificaciones laborales, lo cual fue estudiado y resuelto por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia, en la que se sostuvo que dichas certificaciones no eran actos administrativos pasibles de control judicial, pues en ellos se consigna simplemente la historia laboral discriminada, incluidas las fechas, el lugar en que prestó sus servicios el docente demandante, los salarios que percibió año por año y el fondo prestacional al que se encontraba afiliado.
A juicio de la Sala, ese argumento es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal decidió rechazar la demanda.
Aunado a lo anterior, precisa la Sala que si bien mediante auto del 2 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador inadmitió la tutela de la referencia, al observar que la demanda contenía falencias que debían ser corregidas por la parte actora, toda vez que no existía claridad respecto de la acción u omisión que dio origen a la interposición de la presente demanda, lo cierto es que en el escrito de corrección, el apoderado del señor Gálvez Robles se limitó a transcribir los argumentos inicialmente expuestos y, en el último párrafo, aclaró que la tutela se dirigía en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque había rechazado parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela [4].
En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar la violación directa de la Constitución que invocó. En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Gálvez Robles carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque no tiene la carga argumentativa mínima que se exige para cuestionar providencias judiciales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Gálvez Robles, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente allegado en préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de enero de 2015, expediente No. 2014-00552-01.