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11001-03-15-000-2019-04910-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Cesar Augusto Echeverry Montealegre·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Seccion Segunda, Subseccion E

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa Sería del caso estudiar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor; sin embargo, la Sala advierte que el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa porque no sustentó en debida forma la configuración del defecto alegado, sino que se limitó a manifestar su inconformidad con un punto específico de la decisión que, además, le fue favorable.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y, sobre todo, sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela.

En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto sustantivo que invocó. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

Por otra parte, es claro que la inconformidad del demandante se circunscribe a la decisión de declarar probada de oficio una excepción que denominó: “no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio”, consistente en no haber demandado el acto administrativo con el que se decidió lo relativo a la indemnización por pérdida de derechos de carrera.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal declaró probada “de oficio la excepción de no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio”, decisión que, dicho sea de paso, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el postulado de la justicia rogada y el principio de congruencia suponían un límite para la autoridad judicial demandada, en relación con el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, las normas que se invocaron como violadas y el concepto de su violación. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor [C] carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04910-00(AC) Actor: CESAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Echeverry Montealegre contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 24), el señor César Augusto Echeverry Montealegre, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y confianza legítima, que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E (Magistrado Ponente el doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, al no reconocer la indemnización por pérdida de derechos de carrera administrativa y legitimar la actuación irregular de la que fui objeto por parte de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la República.

El órgano de control debe pagar los salarios y prestaciones causados entre el 11 de julio de 2014 a 7 de enero de 2016 —lo cuales ya fueron reconocidos— mientras que los departamentos administrativos de presidencia de la república y de la función pública deben reconocer lo relativo a la indemnización por perdida de derechos de carrera administrativa, tomando como tiempo 9 de noviembre de 2000 a 7 de enero de 2016, es decir, con un total de 15 años, 1 mes y 29 días, tomando como parámetro el salario de un técnico de operación grado 04 vigente para el año 2016.

Segunda: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E (Magistrado Ponente el doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, dictar una sentencia de remplazo en la que no solo condene a la Contraloría General de la República al pago de salarios entre el 11 de julio de 2014 a 7 de enero de 2016, sino también la indemnización por pérdida de derechos de carrera administrativa, cuyas entidades obligadas son los departamentos administrativos de la presidencia de la república y de la función pública. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor César Augusto Echeverry Montealegre manifestó que, el 9 de noviembre del 2000, se vinculó al extinto DAS y, como consecuencia de la supresión de dicha entidad, mediante Resolución 3279 del 23 de diciembre de 2013, fue incorporado a la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República.

Posteriormente, el 10 de julio de 2014, la Contraloría profirió la Resolución ORD-81117-001081-2014 y retiró del servicio a varios exempleados del DAS, entre ellos el señor Echeverry Montealegre, con fundamento en la sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que había dispuesto la incorporación del personal en mención. Inconforme con lo anterior, el aquí actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución ORD-81117-001081-2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los emolumentos dejados de percibir y la indemnización por supresión del cargo.

Posteriormente, el señor Echeverry Montealegre desistió de la pretensión de reintegro. El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el hoy accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que, en providencia del 12 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. ORD- 81117001081-2014 del 10 de julio de 2014 proferida por la Controlaría General de la República, en cuanto retiró del servicio al señor César Augusto Echeverry Montealegre, por las razones expuestas. CUARTO.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Contraloría General de la República, a que reconozca y pague a favor del demandante César Augusto Echeverry Montealegre, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.702.866, los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho causadas desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 11 de julio de 2014 hasta el 7 de enero de 2016, cuando se venció el plazo para aceptar la incorporación al cargo en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para lo cual se tomará corno base de liquidación para el cálculo, la que se estipuló en la nueva planta transitoria de la Controlaría General de la República.

QUINTO. - ORDENAR que los anteriores pagos que resulten a favor del demandante César Augusto Echeverry Montealegre, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.702.866, se ajustarán en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ---------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante César Augusto Echeverry Montealegre, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.702.866, desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia).

SEXTO. - Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas […]. 1.3. Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor César Augusto Echeverry Montealegre pretende que se deje sin efectos la providencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que, en su lugar, se acoja la totalidad de sus pretensiones.

Aduce el demandante que el despacho accionado incurrió en defecto sustantivo, al declarar probada de oficio la excepción de “no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio”, en cuanto a la solicitud de indemnización por pérdida de derechos de carrera, pues, a su parecer, es desproporcionado que el despacho judicial accionado le exija haber demandado el acto administrativo, cuando “es claro que todas las entidades señalaban a la Contraloría General de la República como responsable de sus derechos de carrera administrativa, tras haberse producido una nueva vinculación”. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de noviembre de 2019 (fl. 113), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Contraloría General de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (fls. 122 a 127), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la misma.

Señaló que en el proceso bajo estudio ese despacho no incurrió en ninguna irregularidad procesal, ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que es evidente que este pretende utilizar la tutela como instancia adicional de un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario. 2.3. La Contraloría General de la República (fls. 129 a 132) por medio de apoderado judicial, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto el despacho accionado no incurrió en el defecto alegado por el accionante. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 135 a 143) manifestó que el accionante centró su solicitud en los argumentos ya expuestos y resueltos en el proceso ordinario, razón por la cual la acción de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, pues lo que se pretende es reabrir el debate judicial ya surtido y utilizar la tutela como una tercera instancia. Por otra parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad, toda vez que no fue parte en el proceso judicial que dio origen a la sentencia que ahora se cuestiona. 2.5.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del asesor del despacho y coordinador del Grupo de Defensa Judicial (fls. 153 a 158), expresó que la acción de la referencia está llamada a fracasar por las siguientes razones: i) [E]l tema debatido no es de relevancia constitucional, sino legal; ii). la irregularidad procesal alegada por el accionante (no reconocimiento del pago de la indemnización pecuniaria por supresión del cargo) no tienen ninguna injerencia decisiva en la determinación adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que dicha pretensión no hizo parte de las pretensiones del libelo ni el señor César Augusto Echeverry Montealegre demandó en el proceso ordinario acto administrativo expreso o presunto que le hubiera negado ese derecho; iii).

El señor César Augusto Echeverry Montealegre no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, en tanto que aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión para infirmar la sentencia impugnada (1 año); iv). La sentencia no incurre en vías de hecho; v). El DAFP no ha violado derecho constitucional ninguno del señor César Augusto Echeverry Montealegre que justifique su intervención en el presente trámite tutelar, ni es la instancia llamada a atender el pago de las indemnizaciones por supresión de los cargos del personal que labora o laboró al servicio de la Contraloría General de la Nación. 2.6.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuró o no el defecto sustantivo alegado en la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el hoy accionante en contra de la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor César Augusto Echeverry Montealegre. 3.

Análisis del caso 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora dirige sus pretensiones en contra de la providencia del 12 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el hoy accionante en contra de la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Considera el señor Echeverry Montealegre que el despacho accionado incurrió en defecto sustantivo, al declarar probada de oficio la excepción de “no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio”, en cuanto a la solicitud de indemnización por pérdida de derechos de carrera, pues, a su parecer, es desproporcionado que el despacho judicial accionado le exija haber demandado el acto administrativo, cuando “es claro que todas las entidades señalaban a la Contraloría General de la República como responsable de sus derechos de carrera administrativa, tras haberse producido una nueva vinculación” (fl. 21).

Sería del caso estudiar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor; sin embargo, la Sala advierte que el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa porque no sustentó en debida forma la configuración del defecto alegado, sino que se limitó a manifestar su inconformidad con un punto específico de la decisión que, además, le fue favorable.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y, sobre todo, sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela [4].

En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto sustantivo que invocó. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

Por otra parte, es claro que la inconformidad del demandante se circunscribe a la decisión de declarar probada de oficio una excepción que denominó: “no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio”, consistente en no haber demandado el acto administrativo con el que se decidió lo relativo a la indemnización por pérdida de derechos de carrera.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal declaró probada “de oficio la excepción de no atacar el acto sobre el que versa el derecho en litigio”, decisión que, dicho sea de paso, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el postulado de la justicia rogada y el principio de congruencia suponían un límite para la autoridad judicial demandada, en relación con el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, las normas que se invocaron como violadas y el concepto de su violación. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Echeverry Montealegre carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala declarará improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por el señor César Augusto Echeverry Montealegre contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.