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11001-03-15-000-2019-04904-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Javier Giovavnny Zabala Ojeda Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Acción de tutela no es una tercera instancia Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de junio de 2018 (fls. 217 a 261, C. 1 préstamo), proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

(…) En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente 3 de los 4 cargos formulados en dicho en el recurso de apelación, esto es: i) que se debió dar por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda no aportó el respectivo poder; ii) que se omitió la vinculación de la señora Teresa Ojeda como litisconsorte necesario; y iii) que la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no era competente para expedir las liquidaciones oficiales de revisión. (…) Todos estos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 23 de mayo de 2019.

(…) En lo atinente al cargo por falta de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos para expedir las liquidaciones oficiales de revisión (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionando 3 cargos que fueron formulados por la parte actora en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del proceso ordinario, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo: i) que la parte actora tuvo oportunidad para cuestionar la supuesta irregularidad respecto del apoderado de la Secretaría de Hacienda, pero no lo hizo; ii) que la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio sí estaba facultada para proferir la liquidación oficial de revisión acusada, máxime cuando de conformidad con la estructura de la Secretaría Distrital de Hacienda, es la Dirección Distrital de Impuestos la dependencia encargada de esa función, de la cual hace parte la mentada Oficina, y iii) que la falta de vinculación de la señora Teresa Ojeda en los actos administrativos demandados no podía confundirse con la figura procesal del litisconsorcio necesario.

(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

(…) En suma, la acción de tutela interpuesta por los señores Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04904-00(AC) Actor: JAVIER GIOVAVNNY ZABALA OJEDA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 17), los señores Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, al estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Formularon las siguientes pretensiones: Primera: Revocar las sentencias dictadas por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en primera instancia, con sentencia de fecha 27/06/2018 y el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sección Cuarta M.P Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda - en segunda instancia, con sentencia de fecha 23/05/2019.

En su lugar Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes de debido proceso, derecho de defensa y contradicción y buena fe. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en primera instancia, con sentencia de fecha 27/06/2018 y el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sección Cuarta — M.P Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda - en segunda instancia, con sentencia de fecha 23/05/2019.

Tercera: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en un término perentorio siguiente a la notificación de la providencia, emita una sentencia de reemplazo, en la cual declare la nulidad de la resolución de liquidación de revisión del impuesto predial del bien inmueble de los accionantes, de conformidad con las consideraciones expuestas en el fallo de amparo. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria demandaron al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda, con el fin de que se declararan la nulidad de las Resoluciones DD1005467 del 9 de febrero de 2016 y DD1015848 del 23 de marzo de 2017, mediante los cuales se liquidó el impuesto predial del año fiscal 2014, para el inmueble identificado con CHIP AAA005EZXS con tarifa de uso comercial y no residencial, por valor de $2’072.000.

El Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en providencia del 27 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, redujo la sanción por inexactitud determinada a la suma de $797.000. Contra la anterior decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3.

Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela y su corrección, la Sala entiende que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias en mención, por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto procedimental absoluto: porque el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 8 de junio de 2018, “debió dar por no contestada la demanda de la Secretaría de Hacienda de Bogotá […], debido a que el apoderado de la entidad administrativa no acreditó la calidad en la que actuaba”.

Adujo que la decisión de requerir en dos oportunidades al apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda, con el propósito de que allegara el poder a él conferido, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.3.2. Defecto sustantivo: dado que los despachos accionados no vincularon a la señora Teresa Ojeda como litisconsorte necesario. 3.

Error inducido: toda vez que tanto el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron inducidos al error por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, pues la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no era competente para expedir las liquidaciones oficiales de revisión, según la Resolución SDH-101 del 15 de abril de 2015, como se dijo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante proveído del 26 de noviembre de 2019 (fl. 20), se inadmitió la tutela, en tanto no existía claridad respecto de la actuación u omisión que dio origen a la interposición de la misma, falencia que fue corregida en escrito del 2 de diciembre de 2019 (fls. 22 a 27). En auto del 12 de diciembre de 2019 (fl. 29), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas; así como al alcalde Distrital y a la Secretaria de Hacienda de Bogotá, como terceros con interés. 2.2.

La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio del asesor de la Dirección Jurídica (fls. 59 a 64), rindió el informe respectivo y manifestó que la acción de tutela era improcedente para resolver una situación de carácter tributario y, además, sostuvo que dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora, puesto que sus decisiones se adoptaron teniendo en cuenta el procedimiento previsto la ley. 2.3.

El Juez 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá y los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos alegados en las sentencias del 27 de junio de 2018 y del 23 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, respectivamente.

Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 3. Análisis del caso 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico La parte actora alegó que el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir las decisiones del 27 de junio de 2018 y del 23 de mayo de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y error inducido.

Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de junio de 2018 (fls. 217 a 261, C. 1 préstamo), proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente 3 de los 4 cargos formulados en dicho en el recurso de apelación, esto es: i) que se debió dar por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda no aportó el respectivo poder; ii) que se omitió la vinculación de la señora Teresa Ojeda como litisconsorte necesario; y iii) que la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no era competente para expedir las liquidaciones oficiales de revisión. Todos estos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 23 de mayo de 2019, de la siguiente manera (fls. 217 a 261, C. 1 préstamo): Relata el apoderado de la parte demandante que por medio de auto de 16 de mayo de 2018, el a quo requirió al profesional del derecho que presentó la contestación de la demanda en nombre de la Secretaría de Hacienda Distrital, para que, previamente a la realización de la audiencia inicial, allegara los documentos que lo acreditaran como asesor de la Dirección Jurídica de tal entidad, so pena de tener por no contestada la demanda.

Al respecto refirió que el abogado no allegó la documentación deprecada en el término otorgado por el despacho, sino que fue en la audiencia inicial que los arrimó al expediente en la etapa de la fijación del litigio, por la petición que hiciere en tal diligencia la juez conductora del proceso, motivo por el cual considera que al haber presentado los documentos de forma extemporánea, se debe dar cumplimiento a lo señalado en la providencia referida, teniendo por no contestada la demanda.

Lo primero que se debe precisar es que todo proceso es un conjunto de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. Es así que, los términos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley o el juez establecen para la ejecución de las etapas del proceso, los cuales por lo general son perentorios, es decir, improrrogables, Io que indica que el transcurso del tiempo extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

Concordantemente con lo anterior, se tiene que lo deprecado por la parte demandante de tener por no contestada la demanda resulta ser improcedente, pues el plazo que tenía para solicitarlo se extinguió en atención a las oportunidades procesales legalmente establecidas en las normas procedimentales, pues estima la Sala que la oportunidad para ello era en la audiencia inicial, discusión que si bien se suscitó en tal diligencia, fue allí donde el juez tuvo en cuenta el escrito de contestación para el desarrollo de las diferentes etapas, las cuales fueron surtidas a través de decisiones que se encuentran en firme y respecto de las cuales no está dado en esta instancia judicial efectuar pronunciamiento alguno, al no advertirse la configuración de las causales de nulidad que ameriten dejar sin efecto la actuación surtida.

No prospera el cargo […]. En lo atinente al cargo por falta de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos para expedir las liquidaciones oficiales de revisión, el Tribunal accionado concluyó lo siguiente: En ese orden, de la aplicación armónica de las anteriores prerrogativas normativas con el mencionado artículo 162 del Decreto 601 del 22 de diciembre de 2014, se arriba a la conclusión que serán competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia. Desde esa perspectiva, en el caso concreto advierte la Sala que existe una delegación de funciones en la Oficina de Control Masivo por el Manual Específico de Funciones respecto de la expedición de actos administrativos de determinación, que no riñe con la naturaleza y funciones de esa dependencia, pues del listado contenido en el artículo 25 de la Resolución del 15 de abril de 2015 se lee que varias refieren a la fiscalización y control de los tributos distritales.

Destácase que la función principal del jefe de la Oficina de Control Masivo es dirigir, controlar y ejecutar las acciones propias del proceso de control masivo, garantizando la ejecución efectiva de los procedimientos de fiscalización y determinación al segmento de contribuyentes correspondiente. Corolario a lo anterior, infiere la Sala que la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio estaba facultada para proferir la liquidación oficial de revisión acusada, máxime cuando de conformidad con la estructura de la Secretaría Distrital de Hacienda, es la Dirección Distrital de Impuestos la dependencia encargada de esa función, de la cual hace parte la mentada Oficina.

No prospera el cargo […]. Finalmente, en cuanto a la falta de vinculación de la señora Teresa Ojeda al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho accionado sostuvo: Ahora, la falta de vinculación de uno cualquiera de los comuneros no afecta la validez del acto administrativo, por cuanto no puede confundirse la figura procesal del litis consorcio necesario (artículos 53 y 83 del Código de Procedimiento Civil) que se predica de la relación jurídica material cuya titularidad descansa en cabeza de varias personas, por la que es imperativo que todos ellos sean convocados al proceso, sin lo cual no podrá proferirse sentencia de fondo, con la institución jurídica de la obligación divisible, en la que cada uno de los deudores es responsable de la cuota parte que le corresponde.

Luego, siendo que la obligación sustancial y principal en el Impuesto Predial es el pago del tributo y que para el caso de la copropiedad recae a prorrata de cada uno de los comuneros en el bien raíz, es por lo que la conclusión a la que arriba la Sala es que la omisión en los actos de la mención de uno de los comuneros, lo que afecta es el cobro de la obligación en el monto que a este le correspondería si hubiera sido convocado, pero no invalida la obligación sustancial que subyace en el acto respecto de los demás condómines que sí fueron citados, razón por la cual se niega el cargo.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionando 3 cargos que fueron formulados por la parte actora en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del proceso ordinario, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo: i) que la parte actora tuvo oportunidad para cuestionar la supuesta irregularidad respecto del apoderado de la Secretaría de Hacienda, pero no lo hizo; ii) que la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio sí estaba facultada para proferir la liquidación oficial de revisión acusada, máxime cuando de conformidad con la estructura de la Secretaría Distrital de Hacienda, es la Dirección Distrital de Impuestos la dependencia encargada de esa función, de la cual hace parte la mentada Oficina, y iii) que la falta de vinculación de la señora Teresa Ojeda en los actos administrativos demandados no podía confundirse con la figura procesal del litisconsorcio necesario.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4].

En suma, la acción de tutela interpuesta por los señores Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por los señores Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, devolver al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.