ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – La decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2019, dado que, a su juicio, el cómputo del término de caducidad debió hacerse a partir del 25 de noviembre de 2014, fecha en la que afirman tuvieron conocimiento del daño; sin embargo, la autoridad judicial accionada declaró de oficio la caducidad del medio de control, bajo los siguientes argumentos […].
Revisado el contenido de la (…) providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que el Tribunal (…), en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada que la ocurrencia del daño y el conocimiento de este fueron concurrentes y, por consiguiente, no podía realizarse el cómputo de la caducidad desde el 28 de noviembre de 2014, día en que el señor Jorge Luis Blanco Cabarca se notificó del acta mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que padeció una pérdida de capacidad laboral del 9,5%.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor Jorge Luis Blanco Cabarca (víctima directa del daño) el 3 de febrero de 2014 presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el accidente que sufrió el 20 de diciembre de 2011 mientras se desempeñaba como soldado regular, proceso que se tramitó bajo el radicado 2015-00060, es decir, antes de la fecha en que los aquí demandantes (madre y hermanos del señor Jorge Luis Blanco Cabarca) afirman que tuvieron conocimiento del daño (28 de noviembre de 2014).
En ese sentido, es claro que la parte actora, para el 28 de noviembre de 2014, ya tenía conocimiento del daño sufrido por el señor Blanco Cabarca, puesto que la víctima directa presentó demanda el 3 de febrero de 2014 por los mismos hechos que aquí se cuestionan. […]. De conformidad con lo anterior, la Subsección estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictó de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y, por tanto, no se configuró un desconocimiento del precedente, como sostuvo la parte actora.
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04883-00(AC) Actor: AMELIA CARMEN CABARCA NIETO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Amelia Carmen Cabarca Nieto y otros. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, los señores Amelia Carmen Cabarca Nieto, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Josué Gabriel, Juan David, Pablo Isaac y María José Blanco Cabarca;
Tivisais María, Jesús Manuel, María del Socorro, Santander, Carmen Alicia, Osneider de Jesús, Miguel Ángel y Elkin Yesid Blanco Cabarca, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de a la salud, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El señor Jorge Luis Blanco Cabarca prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 de Santa Marta. 2.2. El 20 de diciembre de 2011, el señor Blanco Cabarca, cuando se encontraba cumpliendo las órdenes emitidas por el Comandante del Pelotón, sufrió un accidente en el cual “una esquirla se incrustó en su ojo derecho”. 2.3.
Mediante acta No. 74595 del 25 de noviembre de 2014 –notificada el 28 de agosto de 2014–, la Dirección de Sanidad Militar señaló que el señor Jorge Luis Blanco Cabarca sufrió una disminución de la capacidad laboral del 9,5%. 2.4. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí demandantes solicitaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del mencionado accidente. 2.5.
En sentencia del 30 de octubre de 2018, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Finalmente, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por providencia del 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el término de caducidad se debió analizar desde el conocimiento del daño y no desde el acaecimiento del hecho, de conformidad con la sentencia SU-659 del 22 de octubre 2015 de la Corte Constitucional.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Sean Tutelados al señor AMELIA CARMEN CABARCA NIETO, TIBISAY MARIA BLANCO CABARCA, JESUS MANUEL BLANCO CABARCA.JOSUE GABRIEL BLANCO CABARCA, JUAN DAVID BLANCO CABARCA, PABLO ISAAC BLANCO CABARCA, MARIA JOSE BLANCO CABARCA, MARIA DEL SOCORRO BLANCO CABARCA, SANTANDER BLANCOCABARCA, CARMEN ALICIA BLANCO CABARCA, OSNEIDER DE JESUS BLANCO CABARCA, MIGUEL ANGEL BLANCO CABARCA y ELKIN YESIDBLANCO ABARCA los derechos fundamentales de la igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia. “SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, Magistrado Ponente Henry Aldemar Barreto Mogollón, dentro del proceso 11001333603120170002801, promovido por AMELIA CARMEN CABARCANIETO, TIVISAYS MARIA BLANCO CABARCA, JESUS MANUEL BLANCOCABARCA, JOSUE GABRIEL BLANCO CABARCA, JUAN DAVID BLANCOCABARCA, PABLO ISAAC BLANCO CABARCA, MARIA JOSE BLANCOCABARCA, MARIA DEL SOCORRO BLANCO CABARCA, SANTANDERBLANCO CABARCA, CARMEN ALICIA BLANCO CABARCA, OSNEIDER DE JESUS BLANCO CABARCA, MIGUEL ANGEL BLANCO CABARCA y ELKINYESID BLANCO CABARCA, mediante el cual se declara probada de oficio la excepción de caducidad y revoca la decisión proferida en primera instancia el 30 de Octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que declaró responsable judicialmente a la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, por las lesiones causadas al señor JORGE LUIS BLANCO CABARCA”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2019[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que en el caso objeto de estudio el conteo del término de caducidad debía iniciarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Si bien mediante providencia del 25 de enero de 2017, esta sala de decisión con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo radicado No. 20150006001 en el que funge como actor el conscripto Jorge Luis Blanco Cabarca contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida que el mismo no se encontraba caducado, en el proceso radicado 2017002801 no ocurre lo mismo, toda vez que se configura la caducidad de la reparación directa presentada por Amelia Carmen Cabarca Nieto y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dado que esta debe contarse al igual que en el proceso 20150006001 desde la ocurrencia del hecho, esto es, 20 de diciembre de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2013, sin embargo, en el expediente adelantado por este despacho la solicitud de conciliación se radicó sólo hasta el 15 de noviembre de 2016, y la demanda el 08 de febrero de 2017 cuando la acción estaba más que vencida”[2].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2019, dado que, a su juicio, el cómputo del término de caducidad debió hacerse a partir del 25 de noviembre de 2014, fecha en la que afirman tuvieron conocimiento del daño; sin embargo, la autoridad judicial accionada declaró de oficio la caducidad del medio de control, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “En ese orden de ideas, se observa que durante la prestación del servicio militar obligatorio Jorge Luis Blanco Carbarca padeció sólo una lesión, la cual ocurrió el 20 de diciembre de 2011 según informe Administrativo por lesiones No. 031 del 2de agosto de 2013 (fol. 1 c.p.2), por consiguiente, y en congruencia con lo solicitado por la demandante, el término de caducidad debe contarse desde el 21 de diciembre de 2013, fecha en que Jorge Luis ‘le cae una esquirla en el ojo derecho produciéndole trauma ocular’, lo que indica que en el en el sub lite el hecho y la cognición del daño son concurrentes, motivo por el cual los dos (2) años vencen el 21 de diciembre de 2015.
No obstante, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 79 Judicial y el 15 de noviembre de 2016 (fol. 18 c.p.2), es decir, cuando el medio de control se encontraba caducado. “Es tan cierto lo anterior, que mediante providencia del 25 de enero de 2017, esta sala de decisión con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo dentro del proceso radicado 20150006001 en el que funge como actor el conscripto Jorge Luis Blanco Cabarca contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, respecto de la caducidad se precisó: ‘El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor Jorge Luís Blanco Cabarca el día 20 de diciembre de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
En razón a que la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2014 (fl. 45Vc2 vuelto), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fl. 13 c1), pues la solicitud se radicó el 22 de octubre de 2013; la audiencia se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2013. ‘Así las cosas, los términos para presentar la demanda se suspendieron por 86 días, los cuales se cuentan a partir del 20 de diciembre de 2013, en consecuencia se tenía hasta el 18 de marzo de 2014 para presentar el libelo demandatorio y al presentarse el 3 de febrero de 2014, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años consagrada por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para el medio de control de reparación directa’.
“En ese orden de ideas, se entiende que si bien el proceso radicado 201506001 adelantado por el conscripto Jorge Luis Blanco Carba no se encontraba caducado, pues la demanda se presentó en tiempo como se indicó en el parágrafo anterior, lo cierto es, que el término de caducidad se debe contar desde la ocurrencia del hecho, esto es, desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2013, operando para el proceso de la referencia, es decir, el adelantado por la señora madre y hermanos del soldado conscripto el fenómeno de la caducidad, dado que, se repite, la solicitud de conciliación se radicó sólo hasta el 15 de noviembre de2016 (fol. 18 c.p.2), mientras que la demanda se radicó el 08 de febrero de 2017 (fol23 c.1), cuando la acción estaba más que vencida, pues había trascurrido más de dos años aproximadamente.
“En conclusión y atendiendo que no puede aceptarse que frente a un mismo hecho se tenga dos fechas para contar la caducidad, en el sub lite se configura la caducidad de la demanda de reparación directa presentada por Amelia Carmen Cabarca Nieto y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, situación que llevará declarar de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2018”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada que la ocurrencia del daño y el conocimiento de este fueron concurrentes y, por consiguiente, no podía realizarse el cómputo de la caducidad desde el 28 de noviembre de 2014, día en que el señor Jorge Luis Blanco Cabarca se notificó del acta mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que padeció una pérdida de capacidad laboral del 9,5%.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor Jorge Luis Blanco Cabarca (víctima directa del daño) el 3 de febrero de 2014 presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el accidente que sufrió el 20 de diciembre de 2011 mientras se desempeñaba como soldado regular, proceso que se tramitó bajo el radicado 2015-00060[7], es decir, antes de la fecha en que los aquí demandantes (madre y hermanos del señor Jorge Luis Blanco Cabarca) afirman que tuvieron conocimiento del daño (28 de noviembre de 2014).
En ese sentido, es claro que la parte actora, para el 28 de noviembre de 2014, ya tenía conocimiento del daño sufrido por el señor Blanco Cabarca, puesto que la víctima directa presentó demanda el 3 de febrero de 2014 por los mismos hechos que aquí se cuestionan. Finalmente, conviene precisar que en sentencia del 29 de noviembre de 2018 la Sección Tercera de esta Corporación reiteró su jurisprudencia respecto del criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, así: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
“Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
“Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que ‘el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.
“Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: “i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; “ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
“En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[8].
“Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. “Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
“(…). “Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia” (se destaca). De conformidad con lo anterior, la Subsección estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictó de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y, por tanto, no se configuró un desconocimiento del precedente, como sostuvo la parte actora.
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente de reparación directa remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 165 del cuaderno principal. [2] Folios 71 a 72 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] De conformidad con la sentencia del 25 de enero de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 173 a 192 del cuaderno principal). [8] Original de la cita: “www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANU AL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm”.