ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Existencia de elementos de juicio suficientes para decretar la medida de aseguramiento En el caso bajo estudio, el reproche formulado por el señor [J.A.S.] radica en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 27 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar la providencia del 27 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo absolvió de responsabilidad penal por <<la absoluta ajenidad de los hechos investigados>>, lo que, en su criterio, permitía declarar la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas.
(…) Una vez revisado el expediente ordinario allegado en préstamo, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí hizo mención a la prueba documental que se estima no fue tenida en cuenta, pues sostuvo que en dicha providencia se <<confirmó la decisión del [10 de agosto de 2009] del Juzgado Primero Municipal de Bello de absolver a Javier Alonso Serna (…) por in dubio pro reo>>.
(…) Conviene señalar que, aunque se trata de una afirmación errada, tal como lo señaló el actor, dado que la razón por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo penal del 10 de agosto de 2009 fue por <<total y absoluta ajenidad en los hechos investigados>>, y no por duda probatoria, lo cierto es que dicha situación no incidió directamente en la sentencia que se ataca en sede de tutela, toda vez que el análisis del caso concreto se centró en determinar si la medida de aseguramiento impuesta al señor Alonso Serna atendió a los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Esto se dijo (fls. 281 – 282 del cuaderno 2): (…) Como puede verse, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de revisar la decisión del 5 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se ordenó la captura y detención preventiva del actor, concluyó que tal actuación estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y, además, que generaba un peligro para la seguridad de las víctimas.
(…) Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Javier Alonso Serna, pues, se repite, el motivo por el cual confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al demandante, sin encontrar configurada la falla del servicio, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
(…) Adicionalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
(…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04802-00(AC) Actor: JAVIER ALONSO SERNA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Alonso Serna contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 8 noviembre de 2019 (fl. 7), el señor Javier Alonso Serna, por conducto de apoderado judicial (fl. 8), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 4): Primera: que se declare la ineficacia y sin valor la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del radicado 05001233100020110042801 (52211), fechada el 27 de febrero del presente año, dentro del proceso que por acción de reparación directa por privación injusta de la libertad que adelantó el accionante contra la Fiscalía General de la Nación y [la] Rama Judicial, al haberse incurrido en la causal de procedencia de la acción de tutela conocida como defecto fáctico, por no valorar la sentencia escrita y los audios que contienen la misma, emanada del Tribunal de Medellín dentro del proceso que nos ocupa, apoyarse en pruebas inexistentes como las supuestas interceptaciones de llamadas telefónicas y desconocer que la imposición de la medida de aseguramiento fue innecesaria y desproporcionada, todo lo cual condujo a la violación al derecho constitucional fundamental de mi mandante al debido proceso (artículo 29 C.N).
Segunda: que se le imparta instrucción al juez colegiado para que dicte la sentencia sustitutiva de conformidad con el derecho y las pruebas incrustadas al proceso, concediéndose las súplicas de la demanda. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Javier Alonso Serna, Rocío Serna Arbeláez y Fabio Augusto Colonia Serna presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 12 de enero y el 30 de junio de 2009.
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó el daño, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 27 de febrero de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad del señor Alonso Serna fue proporcionada, razonable y se ajustó a derecho. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, el señor Javier Alonso Serna manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues no valoró la sentencia del 27 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo absolvió de responsabilidad penal, con fundamento <<en la total y absoluta ajenidad de los hechos investigados>>, y no por duda probatoria, como se dijo, situación que, a su juicio, permitía declarar la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.
De otra parte, señaló que era falso el argumento de que su captura se produjo por la denuncia presentada por la supuesta víctima directa del delito de extorsión y los informes de policía judicial que daban cuenta de unas interceptaciones telefónicas, toda vez que en los fallos del proceso penal siempre se afirmó que se trataba <<de un análisis de link de llamadas, donde no hubo cotejo de voces y trascripciones de diálogos>>.
Por último, refirió que la medida de aseguramiento fue ilegal, arbitraria y desproporcionada, porque estaba acreditado que: i) no realizó una conducta dolosa o culposa que diera lugar a su detención preventiva; ii) no era un peligro para la sociedad y iii) no recibió el dinero de la supuesta extorsión. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2019 (fl. 22), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en su escrito de intervención (fl. 31), pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación (fls. 33 – 39) solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto <<a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, [el demandante] no hizo uso del mismo[1]>> y, además, porque, en su criterio, no sustentó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada (fl. 40), manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de febrero de 2019 eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto fáctico invocado por el señor Javier Alonso Serna, en la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto fáctico endilgado al fallo objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada el 31 de octubre de 2019[4], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 8 de noviembre de ese año (fl. 7), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[5] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[6]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[7]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[8].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[9]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[10]. 3.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el reproche formulado por el señor Javier Alonso Serna radica en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 27 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar la providencia del 27 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo absolvió de responsabilidad penal por <<la absoluta ajenidad de los hechos investigados>>, lo que, en su criterio, permitía declarar la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas.
Una vez revisado el expediente ordinario allegado en préstamo, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí hizo mención a la prueba documental que se estima no fue tenida en cuenta, pues sostuvo que en dicha providencia se <<confirmó la decisión del [10 de agosto de 2009] del Juzgado Primero Municipal de Bello de absolver a Javier Alonso Serna (…) por in dubio pro reo>>.
Conviene señalar que, aunque se trata de una afirmación errada, tal como lo señaló el actor, dado que la razón por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo penal del 10 de agosto de 2009 fue por <<total y absoluta ajenidad en los hechos investigados>>, y no por duda probatoria, lo cierto es que dicha situación no incidió directamente en la sentencia que se ataca en sede de tutela, toda vez que el análisis del caso concreto se centró en determinar si la medida de aseguramiento impuesta al señor Alonso Serna atendió a los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Esto se dijo (fls. 281 – 282 del cuaderno 2): (…). 9. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín ordenó la captura y detención preventiva de Javier Alonso Serna, con fundamento en la denuncia penal presentada por Omar Alberto González Tuberquía, en los informes de policía judicial sobre los resultados de la intercepción de llamadas telefónicas y en el peligro que constituía para las víctimas por las intimidaciones realizadas a los denunciantes en su nueva residencia [hecho probado 7.3].
Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Los señores Achuri y Serna pueden estar inmiscuidos en la conducta ilícita de extorsión agravada a título de coautores y no se ha controvertido ello […] se cuenta como lo señaló la señora Fiscal aquí con la queja penal que refuta cierto el hecho que los imputados extorsionaron y amenazaron no solo al quejoso sino también a su familia; que luego de haber cambiado de residencia para evitar choques y más intimidaciones por parte de los aquí procesados, estos los hallaron y fueron hasta la nueva casa del denunciante y su familia y allí de nuevo profirieron amenazas de muerte, amenazas contra su vida si no retiraban esa denuncia y por ello se les ha imputado el delito contra el patrimonio económico de modo agravado y en forma consumada pero independientemente de cual pueda ser la conducta típica de esos hechos que se atribuyen a los aquí imputados, la Fiscalía lo que busca con la medida de aseguramiento es determinar la gravedad de esos hechos injustos […] y porque es evidente, ostensible la gravedad del hecho que se le atribuye a los imputados y además la peligrosidad que ellos representan en punto de las actuaciones que ejecutaron, se tiene claro con los informes que hasta ahora han sido presentados por la Fiscalía y la denuncia, que los aquí imputados participaron activamente en dicha conducta delictiva a ellos atribuida y despojaron a su víctima de la suma de $22.000.000 y profirieron amenazas de muerte además de amenazas frente a la libertad sexual de sus hermanas […] (f. 275 minutos 16:00 a 22:00).
El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia absolvió a Javier Alonso Serna por el delito de extorsión agravada por in dubio pro reo [hecho probado 7.9] y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión [hecho probado 7.10]: Desde las primeras audiencias preliminares e incluso hasta la formulación de acusación, podría inferirse que las circunstancias derivadas de la denuncia y demás elementos de conocimiento que reportaba la actuación, de acuerdo a la experiencia judicial, permitían señalar a los imputados como probables coautores de la conducta delictiva atentatoria contra el patrimonio económico, porque desde el punto de vista fáctico o meramente objetivo, los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida los hacían ver como probables responsables de la ilicitud imputada.
Sin embargo, no solamente las explicaciones ofrecidas por los procesados, sino las de sus coterráneos que viajaron para entregar sus relatos desde el municipio antioqueño de Segovia, contrastadas con toda la práctica probatoria, le imprimen a esta historia delictual una serie de dudas, que necesariamente deben resolverse a favor de los procesados José Diomedes Achuri Serna y Javier Alonso Serna. […] (f. 253 a 282 c. 2).
Aunque el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia absolvió a Javier Alonso Serna por el delito de extorsión agravada por in dubio pro reo [hecho probado 7.10], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la seguridad de las víctimas.
La actuación del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín al imponer medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.
Como puede verse, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de revisar la decisión del 5 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se ordenó la captura y detención preventiva del actor, concluyó que tal actuación estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y, además, que generaba un peligro para la seguridad de las víctimas.
Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Javier Alonso Serna, pues, se repite, el motivo por el cual confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al demandante, sin encontrar configurada la falla del servicio, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Adicionalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Javier Alonso Serna, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Se advierte que no mencionó cuál es el otro recurso ordinario o extraordinario que consideraba idóneo y eficaz para cuestionar la decisión objeto de tutela. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Al respecto, se puede consultar: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=050 01233100020110042801. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.