ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD – Tutelante no posee interés para recurrir al no estar habilitado. Carga argumentativa mínima insuficiente. Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN – No fue incoado en oportunidad Contrario al criterio expuesto en la demanda por el señor López, según el cual, mediante providencia del 9 de julio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación lo habilitó para presentar una nueva tutela contra la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sala observa que en dicha decisión no se facultó al aquí demandante para atacar nuevamente, por vía de tutela, el referido fallo de unificación, sino que le indicó que “el interés surgirá al momento en que la tesis de la sentencia de unificación sea aplicada para decidir su caso”, es decir, que tan pronto como se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podía ejercer la acción de tutela para controvertir la providencia proferida en su caso particular, más no para interponer una nueva acción atacando una decisión (sentencia de unificación) respecto de la cual ya se había concluido que carecía de legitimación. (…) Ahora, en cuanto a la solicitud para que se revocara la decisión tomada por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín en sentencia del 26 de junio de 2019, se advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional, como se pasa a explicar: (…) De las pruebas obrantes en el proceso, y una vez consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, advierte la Sala que contra la decisión de primera instancia dictada el 26 de junio de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Gildardo Ernesto López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se interpuso recurso alguno, razón por la cual dicha decisión quedó ejecutoriada.
(…) Lo anterior quiere decir que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales que hoy invoca, esto es, el recurso de apelación en contra del mencionado fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín, el cual no ejerció y en el que hubiera podido exponer los argumentos de inconformidad citados en la presente acción, por lo que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
(…) De igual forma, precisa la Sala que al no ejercer los recursos que tenía a su disposición, la decisión quedó ejecutoriada por lo que la tutela tampoco procedería como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. (…) En este punto, es importante reiterar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley contemplan distintas vías que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
(…) Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos. (…) Finalmente, en el caso bajo estudio se observa que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa en contra de la sentencia del 26 de junio de 2019, toda vez que no mencionó ni sustentó la configuración de ningún defecto en el que el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín hubiese incurrido al proferir dicha decisión, para que procediera la tutela en su contra.
(…) En conclusión: la tutela deviene en improcedente (i) porque el señor Gildardo Ernesto López carece de legitimación para ejercer la acción de tutela contra la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (ii) porque no cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional (carga argumentativa mínima), en razón de que el señor López no interpuso el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín, ni identificó y sustentó las causales específicas de procedibilidad exigidas por la jurisprudencia, en relación con esa sentencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04775-00(AC) Actor: GILDARDO ERNESTO LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Ernesto López contra la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 7 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 14), el señor Gildardo Ernesto López, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: Teniendo presente los argumentos expuestos, de manera atenta y respetuosa acudo a la sabiduría y sindéresis de los honorables Consejeros, para que se revoque la sentencia SUJ-014 – CE-S2 2019, del 25 de abril de 2019, fallada por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, y en su lugar se deje vigente la sentencia de unificación de agosto de 2010, expedida por esta misma sección, haciendo las aclaraciones pertinentes para que en adelante los maestros próximos a pensionarse no tengan que padecer el costo de demandas y la demora en el pago de lo que legalmente le corresponde.
Como se dijo anteriormente, esto también contribuiría enormemente a la seguridad jurídica y descongestión de la justicia. Acorde con lo anterior, tutelar mis derechos fundamentales de: el debido proceso, protección a las personas de la tercera edad, obligatoriedad de mantener el poder adquisitivo de los pensionados y a los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, consagrados respectivamente en los artículos 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, ordenando al Fondo de Prestaciones del Magisterio la reliquidación de mi pensión, revocando el fallo de 26 de junio de 2019, del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó la reliquidación de mi pensión teniendo como argumento esta sentencia de unificación. 2.
Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 14772 del 1° de diciembre de 2015, al señor Gildardo Ernesto López le fue reconocida la pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus de pensionado. Inconforme con lo anterior, el señor López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo en mención y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.
En sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones incoadas por el demandante. Precisa la Sala que contra la anterior decisión, el señor López no presentó recurso alguno. Señaló el accionante que, en junio de la presente anualidad, también había presentado acción de tutela contra la sentencia de unificación SUJ-014-CE- 2019, del 25 de abril de 2019, pero que mediante auto del 9 de julio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación, rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, por lo que expresó que, en esta oportunidad, teniendo ya un fallo desfavorable a sus intereses, se encuentra legitimado para cuestionar la mencionada providencia. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora señaló que con la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, esta Corporación incurrió en defecto sustantivo por la incorrecta interpretación del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y del numeral 3° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, vulnerando gravemente los derechos fundamentales del accionante, quien aspiraba a obtener un fallo judicial favorable a sus intereses, de conformidad con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de noviembre de 2019 (fl. 44), el despacho sustanciador del proceso admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, y como terceros con interés, a la ministra de Educación Nacional, a la directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al presidente de la Fiduprevisora S.A. Así mismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Posteriormente, en auto del 9 de diciembre de 2019 (fl. 67), se ordenó la vinculación del Juez 18 Administrativo Oral de Medellín. 2.1. El Ministerio de Educación (fls. 54 a 57), por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que la tutela de la referencia es improcedente, porque no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción en contra de providencias judiciales.
De otra parte, señaló que está configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicho Ministerio, al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, por lo que solicitó la desvinculación de la misma. 2.2. La Fiduprevisora S.A. (fls. 62 y 63) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente.
Agregó que la autoridad judicial accionada profirió sentencia con fundamento en la normativa vigente y aplicable al caso, sin que se configuren las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 2.3. El Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín (fls. 78 a 81), por medio de su titular, rindió el informe respectivo y manifestó que la decisión emitida por dicho despacho, fue notificada por estado el 5 de julio de 2019, sin que contra la misma se presentara solicitud de aclaración, adición o recurso de apelación, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente al carecer del requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante dirige sus pretensiones en contra de una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, lo que en realidad pretende es que se modifique la decisión proferida por ese juzgado. 2.4.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, la Sala formulará dos problemas jurídicos: 2.1. En relación con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es necesario determinar, en primer lugar, si el señor Gildardo Ernesto López está legitimado para cuestionarla.
Solo en ese evento, se estudiarían de fondo los argumentos de la tutela, en especial, si dicha providencia adolece del defecto sustantivo, por interpretación y aplicación errónea del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y del numeral 3° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989. 2.2. Con respecto a la sentencia del 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín, la Sala deberá ocuparse primero de establecer si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia, particularmente, los de subsidiariedad y relevancia. 3.
Caso concreto y solución de los problemas jurídicos En el caso bajo estudio, se observa que las pretensiones van dirigidas en contra de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 68001-23-33-000-2015- 00569-01.
Sin embargo, precisa la Sala que el señor Gildardo Ernesto López carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fue parte en el proceso ordinario que culminó con el fallo de unificación que ahora pretende cuestionar. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00569-01, en el que se profirió la sentencia de unificación aquí reprochada, las partes fueron: la señora Abadía Reynel Toloza, como demandante, y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de demandado, respecto de quienes se puede predicar la legitimación activa en la causa por recaer sobre ellos la resolución de las pretensiones y/o excepciones que, en este caso, dio como resultado la revocatoria del fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Si bien esta Subsección en providencia del 19 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-02821-00 había negado las pretensiones de la demanda de tutela en un caso similar, en el que también se solicitaba dejar sin efectos la misma sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, bajo la consideración que se trataba de una tutela prematura respecto de los entonces demandantes, lo cierto es que dicha decisión fue revocada por la Sección Tercera, Subsección B, de esta misma Corporación[3] que determinó que los accionantes carecían de legitimidad en la causa por activa, criterio que ahora acoge esta Subsección. Contrario al criterio expuesto en la demanda por el señor López, según el cual, mediante providencia del 9 de julio de 2019[4], la Sección Cuarta de esta Corporación lo habilitó para presentar una nueva tutela contra la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sala observa que en dicha decisión no se facultó al aquí demandante para atacar nuevamente, por vía de tutela, el referido fallo de unificación, sino que le indicó que “el interés surgirá al momento en que la tesis de la sentencia de unificación sea aplicada para decidir su caso”, es decir, que tan pronto como se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podía ejercer la acción de tutela para controvertir la providencia proferida en su caso particular, más no para interponer una nueva acción atacando una decisión (sentencia de unificación) respecto de la cual ya se había concluido que carecía de legitimación. Ahora, en cuanto a la solicitud para que se revocara la decisión tomada por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín en sentencia del 26 de junio de 2019, se advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional, como se pasa a explicar: De las pruebas obrantes en el proceso, y una vez consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, advierte la Sala que contra la decisión de primera instancia dictada el 26 de junio de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Gildardo Ernesto López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se interpuso recurso alguno, razón por la cual dicha decisión quedó ejecutoriada.
Lo anterior quiere decir que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales que hoy invoca, esto es, el recurso de apelación en contra del mencionado fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín, el cual no ejerció y en el que hubiera podido exponer los argumentos de inconformidad citados en la presente acción, por lo que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
De igual forma, precisa la Sala que al no ejercer los recursos que tenía a su disposición, la decisión quedó ejecutoriada por lo que la tutela tampoco procedería como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. En este punto, es importante reiterar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley contemplan distintas vías que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos[5]. Finalmente, en el caso bajo estudio se observa que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa en contra de la sentencia del 26 de junio de 2019, toda vez que no mencionó ni sustentó la configuración de ningún defecto en el que el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín hubiese incurrido al proferir dicha decisión, para que procediera la tutela en su contra.
En conclusión: la tutela deviene en improcedente (i) porque el señor Gildardo Ernesto López carece de legitimación para ejercer la acción de tutela contra la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (ii) porque no cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional (carga argumentativa mínima), en razón de que el señor López no interpuso el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín, ni identificó y sustentó las causales específicas de procedibilidad exigidas por la jurisprudencia, en relación con esa sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gildardo Ernesto López contra la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de diciembre de 2019, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de julio de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-02811-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [5] Corte Constitucional, sentencias: T-892 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.