ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso En el caso bajo estudio, [a] diferencia del a quo, que pese a evidenciar que las inconformidades planteadas en la solicitud de amparo coincidían con las expuestas a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el supuesto defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, que el testimonio del señor Henry Gilberto Vargas Morales, las agendas de trabajo de los años 2005 a 2007, y los 16 contratos de prestación de servicios, permitían declarar la existencia de la relación laboral que sostuvo con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. […].
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, en las decisiones cuestionadas, en las que se concluyó que las pruebas allegadas al proceso no permitían determinar que estaban acreditados todos los elementos del contrato de trabajo, condición indispensable para hablar de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la consecuente existencia de una auténtica relación laboral.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales accionadas y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no en el proceso ordinario. mo se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.
El hecho de que la señora María del Carmen Clavijo Mayorga no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por tanto por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 2 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, toda vez que está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04703-01(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN CLAVIJO MAYORGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de octubre de 2019 (fl. 1), la señora María del Carmen Clavijo Mayorga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión (fl. 12): Solicito al H. Juez Constitucional que de conformidad con el mandato constitucional y legal, tutele mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y los demás que se consideren vulnerados por parte de las autoridades accionadas, ordenándole dentro del término de ley, se sirva revocar la sentencia calendada el 19 de junio de 2019 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, la cual confirmó la decisión adoptada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad, y se sirva conceder las acreencias laborales junto con los aportes correspondientes a seguridad social en pensión. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María del Carmen Clavijo Mayorga interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios Nos. 2-2012-019259, 11001000-115969, 20122012EE0047984, expedidos el 4, 5 y 25 de junio de 2012, respectivamente, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de las acreencias laborales causadas entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, derivadas de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la existencia de la relación laboral y que se le pagaran las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad); así como los aportes a seguridad social integral. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos de la relación laboral, especialmente, los de remuneración y subordinación. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, por cuanto, en su sentir, las pruebas documentales allegadas al proceso daban cuenta de la prestación personal del servicio, y las declaraciones rendidas acreditaban la subordinación. A través de fallo del 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la providencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se probó la desnaturalización de los contratos de servicios suscritos por la parte actora y la extinta E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque no valoraron: i) el testimonio del señor Henry Gilberto Vargas Morales, el cual demuestra el elemento de la subordinación (cumplimiento de horarios y el desempeño de las mismas labores del personal de planta); ii) las agendas de trabajo de los años 2005 a 2007, y iii) los contratos de prestación de servicios, en los que se evidencia la labor realizada, sin solución de continuidad, además de la entrega de los elementos de trabajo para el desarrollo de las funciones asignadas por el hospital. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (fl. 75), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 87 – 89), en su escrito de intervención, manifestó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandado a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por tal razón, pidió su desvinculación. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fl. 95), a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, dijo que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia del 19 de junio de 2019, con el fin de que se verificara si le asiste o no razón a la demandante respecto de la vulneración de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. 2.4.
La Fiduprevisora S.A. (fls. 108 – 116) sostuvo que la decisión atacada se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al caso objeto de estudio, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efectos. Agregó que la acción de tutela se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa. 3.
Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de diciembre de 2019 (fls. 117 – 126), negó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis crítico e integral de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso; sin embargo, estas no demostraban la subordinación, elemento necesario para declarar la existencia del contrato realidad.
Advirtió que en el fallo de segunda instancia se precisó que, si bien se aportaron planillas en las que se relacionaban unos turnos de trabajo, lo cierto era que estos correspondían a los asignados a las enfermeras, por lo que dicha prueba no era idónea para demostrar los hechos de la demanda, pues la demandante fue contratada para desempeñar funciones de auxiliar de oficina.
Asimismo, dijo que el tribunal fue enfático en sostener que, pese a que el señor Herny Gilberto Vargas Morales manifestó que la demandante cumplía horarios y desempeñaba funciones iguales a las asignadas al personal de planta, no se aportó otra prueba que confirmara lo dicho, dado que el cumplimiento de un horario o de órdenes impartidas no implican, per se, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
Que, de hecho, tampoco se allegó prueba alguna de la que se pudiera colegir que las funciones desempeñadas por la señora María del Carmen Clavijo Mayorga eran propias de la misión de la entidad, según su manual de funciones o, en su defecto, que las asignadas a ella fueran ejecutadas por el personal de planta. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 135 – 143), para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de la referencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 2 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, en el escrito de contestación, la Fiduprevisora S.A. señaló que el demandante busca convertir este mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora María del Carmen Clavijo Mayorga alegó que el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al dictar las sentencias del 26 de octubre de 2017 y del 19 de junio de 2019, mediante las cuales se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, porque no valoraron el testimonio del señor Henry Gilberto Vargas Morales, quien señaló que ella ejerció sus funciones, bajo estricta subordinación, pues se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y desempeñaba labores iguales a las asignadas al personal de planta del hospital; así como las agendas de trabajo de los años 2005 a 2007, los contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la entrega de los elementos de trabajo.
A diferencia del a quo, que pese a evidenciar que las inconformidades planteadas en la solicitud de amparo coincidían con las expuestas a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el supuesto defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, que el testimonio del señor Henry Gilberto Vargas Morales, las agendas de trabajo de los años 2005 a 2007, y los 16 contratos de prestación de servicios, permitían declarar la existencia de la relación laboral que sostuvo con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 19 de junio de 2019, de la siguiente manera (fls. 96 – 106): 3.- Análisis crítico de los medios de prueba Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos, que interesan para definir el conflicto planteado: 1.
Mediante certificado expedido el 29 de septiembre de 2008, la apoderada especial de la entidad liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, dejó constancia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante en los siguientes términos: | |No. |Vigencia |Objeto del | | |contrato| |contrato | |1 |15827 |01/07/03 al |Auxiliar de | | | |15/02/04 |oficina | |2 |0536-04 |16/02/04/ al |Auxiliar de | | | |15/03/04 |oficina | |3 |4093-04 |16/03/04 al |Auxiliar de | | | |30/04/04 |oficina | |4 |6594-04 |01/05/04 al |Auxiliar de | | | |30/06/04 |oficina | |5 |8454-04 |01/07/04 al |Auxiliar de | | | |31/10/04 |oficina | |6 |11750-04|01/11/04 al |Auxiliar de | | | |31/01/05 |oficina | |7 |1523-04 |01/02/05 al |Auxiliar de | | | |31/05/05 |oficina | |8 |3999-05 |01/06/05 al |Auxiliar de | | | |31/08/05 |oficina | |9 |5566-05 |01/09/05 al |Auxiliar de | | | |10/10/05 |oficina | |10|9065-058|11/10/05 al |Auxiliar de | | | |31/01/06 |oficina | |11|10457-06|01/02/06 al |Auxiliar de | | | |10/10/06 |oficina | |12|13254-06|01/06/06 al |Auxiliar de | | | |31/05/06 |oficina | |13|16714-06|11/10/06 al |Auxiliar de | | | |31/1/06 |oficina | |14|18292-06|01/12/06 al |Auxiliar de | | | |04/01/07 |oficina | |15|2122-07 |05/01/07 al |Auxiliar de | | | |04/07/07 |oficina | |16|3830-07 |05/07/07 al |Auxiliar de | | | |30/09/07 |oficina | Lo anterior muestra el ánimo de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento de contratar de modo permanente (entre julio de 2003 y septiembre de 2007, sin ningún día de interrupción) los servicios de la demandante como auxiliar de oficina. 2.- Obran en el expediente, algunos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la E S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en los que se observa que la actora fue contratada como auxiliar de oficina.
Se le responsabilizó de prestar los servicios ofertados, además de responder por el inventario que le asignara la E.S.E para el desarrollo de las actividades contratadas. Debía mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conociera en razón de sus actividades, manejar adecuadamente los elementos recibidos para el desarrollo de sus actividades y devolverlos a la terminación del contrato.
También tenía la obligación de cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el supervisor del contrato y cumplir las obligaciones descritas de conformidad con la programación establecida por la E.S.E. 3.- A folios 68 a 74 del expediente, se aportaron copias de los desprendibles de pago por concepto de honorarios a favor de la demandante, derivados de los contratos de prestación de servicios personales suscritos con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2004, agosto a diciembre de 2005 y enero a diciembre de 2006. 4.- Se allegó con la demanda la copia de algunas planillas mediante las cuales al parecer se establecían turnos para los contratistas de la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, no obstante, la actora solo se registra en las planillas correspondientes a los meses de marzo a junio de 2007, sin que sea posible extraer de dicha prueba documental que durante la ejecución de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, la contratista estuvo conminada al cumplimiento de horarios y turnos estrictos, tal y como lo invoca en la demanda como sustento de sus pretensiones. 5.- Mediante escritos del 1° de junio de 2012, la demandante solicitó a la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y al Ministerio de Salud y Protección Social, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.
Idéntica solicitud presentó el día 30 de mayo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6.- Mediante Oficios No. 2012EE00047984 de 15 de junio de 2012 expedido por la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; NO 2-2012-019259 de 4 de junio de 2012 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y NO 000-1 15969 de 5 de junio de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades demandadas negaron la solicitud de reconocimiento de las acreencias derivadas del vínculo laboral entre la actora y la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por el período comprendido entre el de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007.
(…). 8.- El señor Henry Gilberto Vargas Morales en su testimonio afirmó haber laborado en la E.S.E., como empleado de planta desde la entrada en funcionamiento. Conoció a la demandante cuando fue asignado en consulta externa a la Clínica Misael Pastrana aproximadamente en el año 2005. En cuanto a las labores ejecutadas por la actora, señaló que ella ejercía como secretaria y recepcionista, tenía a cargo la asignación de citas, actividades que realizaba en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la E.S.E. y con los elementos suministrados por ésta, sin que existiera diferencia con las funciones asignadas al personal de planta.
Agregó que la demandante debía cumplir con un horario preestablecido en agendas que se hacían desde el nivel central y conforme a los turnos señalados tenía que cumplir con el número de horas determinadas según las jornadas y dependencias asignadas. 4. conclusiones del caso concreto Una vez analizados bajo las reglas de la sana crítica, los medios documentales de prueba y testimonios recibidos dentro del expediente, se encuentra acreditado el carácter permanente de las funciones ejercidas por la demandante, habida cuenta que estuvo vinculada en la misma modalidad por espacio superior a 3 años sin ninguna interrupción. Sin embargo, no se encuentran debidamente probados los demás requisitos necesarios para obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones, por las razones que se pasan a explicar: No se encuentra demostrado de manera fehaciente la desnaturalización del contrato de prestación de servicios para dar paso a una relación similar a la que prestaba el personal de planta, que haga inferir un trato desigual frente a ellos.
En efecto, no fue allegado al expediente medio probatorio alguno que permita determinar cuáles de las actividades desarrolladas por la demandante en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, eran propias de la misión de la Entidad de acuerdo a su Manual de Funciones, o que aquellas funciones fueran las mismas asignadas o ejecutadas por el personal de planta.
Solo existe la afirmación de los testigos, quienes indicaron que la demandante desarrollaba las mismas funciones que los empleados de planta, pero no obra en el plenario ningún otro medio de prueba que permita contrastar los testimonios, que se refieren en forma general sin precisar o referirse al manual de funciones que sirva de base para el comparativo que se impone realizar.
Recuérdese que la desnaturalización del contrato de prestación de servicios se deduce del ejercicio práctico de funciones similares o iguales a las que cumple el personal de planta, quien percibe un salario y prestaciones, mientras que el contratista en igualdad de condiciones es tratado en forma desigual, y solo de allí nace el derecho a recibir un trato igual.
Pero requiere el medio de prueba que lleve a esa convicción. El cumplimiento de un horario o el recibo de órdenes por sí solo no es indicativo de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, porque en el engranaje de la administración pública, los contratistas tienen que cumplir directrices institucionales y laborar dentro del horario normal de la entidad si la actividad debe cumplirse en sus instalaciones.
No por ello se predica la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Para que ello ocurra, se debe demostrar que el contratista cumplía funciones propias del personal de planta con quien se pueda comparar. Por ejemplo, el personal paramédico entre quienes es fácil inferir el trato desigual, porque cumplen funciones exactamente iguales a las asignadas al personal de planta.
No basta la referencia genérica de los testigos, se requiere demostrar en forma nítida y fehaciente que cumplía funciones propias del personal de planta, porque el Manual de funciones así lo indica, o la materialización de las labores permite esa inferencia lógica. Aun cuando los testigos afirman que la demandante debía cumplir un horario de trabajo que era supervisado por el jefe inmediato, lo cierto es que el hecho de desarrollar las actividades en el horario establecido para el personal de planta, dentro de las instalaciones de la entidad, no quiere decir que la demandante estuvo sometida a la subordinación de la entidad.
Atendiendo a la naturaleza de las actividades y del objeto contractual, la prestación personal del servicio por parte de los contratistas, casi siempre se desarrolla en inmediaciones de la entidad o en horario de atención al público por ejemplo. Tampoco fueron aportadas pruebas testimoniales o documentales que lleven a demostrar que la demandante en la ejecución de los contratos carecía de autonomía o discrecionalidad, condición indispensable para hablar de la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, en las decisiones cuestionadas, en las que se concluyó que las pruebas allegadas al proceso no permitían determinar que estaban acreditados todos los elementos del contrato de trabajo, condición indispensable para hablar de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la consecuente existencia de una auténtica relación laboral.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales accionadas y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no en el proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[4].
El hecho de que la señora María del Carmen Clavijo Mayorga no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por tanto por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 2 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, toda vez que está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María del Mar Clavijo Mayorga, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).