ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Medio judicial de defensa dentro del proceso de acción de cumplimiento A diferencia del a quo, que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar las sentencias del 10 de mayo y del 4 de julio de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2019-0032-01, la Sala considera que la solicitud de amparo deviene improcedente, pero porque la demandante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: la adición de la sentencia. En el sub lite, la señora Eddy Johana Lubo Romero indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de congruencia, dado que no analizaron, especialmente, el argumento planteado en el hecho noveno, numeral 11, de la acción de cumplimiento, esto es, el relacionado con que <<el CSJ confunde la naturaleza jurídica de un acto administrativo de carácter general, como lo es la convocatoria, con la norma que la legitima>>.
La Sala advierte que si la demandante consideraba que en los fallos cuestionados no hubo pronunciamiento sobre <<todos>> o, en su defecto, el hecho antes mencionado, contaba con otro medio de defensa dentro del proceso de acción de cumplimiento, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver un extremo de la litis o algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento.
Ciertamente, la Sala estima que con la solicitud de adición la señora Lubo Romero hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto. Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido proceder de conformidad.
La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos. Finalmente, conviene señalar que en el presente asunto no se invocó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por manera que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04612-01(AC) Actor: EDDY JOHANA LUBO ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de octubre de 2019 (fl. 6), la señora Eddy Johana Lubo Romero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 5 – 6): Primera: dejar sin efectos el fallo de primera instancia del 10 de mayo de 2019 expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y el expedido en segunda instancia el 4 de julio de 2019 por la Sección Quinta el Consejo de Estado, con sustento en las razones expuestas en esta demanda.
Segunda: se ordene a la autoridad judicial competente, según corresponda, expida nueva providencia que observe el artículo 55 de la Ley 270/96 y la sentencia C-037 de 1996, esto es, desatando los asuntos o argumento planteado en el hecho noveno numeral 1 de la demanda de acción de cumplimiento. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Eddy Johana Lubo Romero presentó acción de cumplimiento contra la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se acatara lo dispuesto en el parágrafo del artículo 162 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4, inciso 2°, parágrafo primero, del artículo 164 ibidem y, como consecuencia, se reglamentara de manera general las condiciones y procedimientos de cada una de las etapas de los concursos de méritos.
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, en virtud del régimen especial de la carrera judicial, la entidad demanda ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en las normas que se alegan desatendidas, situación que se podía corroborar con la expedición de diferentes acuerdos publicados en la página web de la Rama Judicial, por medio de los cuales adelantó los procesos de selección y convocó a concurso de méritos.
Agregó el Tribunal que se reglamentaron previamente las condiciones y procedimientos que deben cumplir tanto los participantes como la administración de justicia. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo del 4 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión, con fundamento en que la reglamentación de los procesos de selección se realiza con la expedición del acuerdo de cada convocatoria.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales desconocieron el principio de congruencia, puesto que omitieron analizar todos los cargos propuestos en la acción de cumplimiento. Textualmente, señaló <<que no desatan ni siquiera mínimamente el argumento consistente en que el CSJ confunde la naturaleza jurídica de un acto administrativo de carácter general, como lo es la convocatoria, con la norma que la legitima>>, punto que se expuso en el hecho noveno, numeral 11, de la demanda. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2019 (fls. 10 – 11), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión atacada (fls. 23 – 25), sostuvo que cada uno de los cargos planteados tanto en la acción de cumplimiento como en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia fueron resueltos de manera clara y razonable, en el fallo del 4 de julio de 2019.
Agregó que la acción de tutela se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales. 2.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en su escrito de intervención (fls. 33 -35), solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las normas que se alegaron como desatendidas, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia. 3.
Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Estimó que el cargo planteado por la parte actora, esto es, la violación al principio de congruencia, encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión –numeral 5 del artículo 250 del CPACA–, por lo que este sería un mecanismo judicial idóneo para cuestionar la sentencia del 4 de julio de 2019, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación. Señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia de que trata el mencionado numeral se puede invocar como causal para la procedencia de una demanda de revisión, incluso por el vicio de incongruencia. Por lo anterior, consideró que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de ahí que puede acudir al recurso extraordinario de revisión. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 49 – 51), porque, en su sentir, el a quo no podía declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que <<el legislador confiere a la acción de cumplimiento un trámite excepcional y preferencial (…), de tal manera, no es posible por vía interpretativa extender otra clase de recursos, como el extraordinario, porque la ley no lo autoriza y, además, sería contrario a la propia naturaleza de la acción, por cuanto lo que se trata es de posibilitar que los ordenamientos jurídicos tengan efectividad material en forma expedita>>.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 20 de noviembre de 2019, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Quinta de esta Corporación vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Eddy Johana Lubo Romero. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[3] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[4] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[5] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[7]: <<es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales>>. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico A diferencia del a quo, que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar las sentencias del 10 de mayo y del 4 de julio de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2019-0032-01, la Sala considera que la solicitud de amparo deviene improcedente, pero porque la demandante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: la adición de la sentencia. En el sub lite, la señora Eddy Johana Lubo Romero indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de congruencia, dado que no analizaron, especialmente, el argumento planteado en el hecho noveno, numeral 11, de la acción de cumplimiento, esto es, el relacionado con que <<el CSJ confunde la naturaleza jurídica de un acto administrativo de carácter general, como lo es la convocatoria, con la norma que la legitima>>.
La Sala advierte que si la demandante consideraba que en los fallos cuestionados no hubo pronunciamiento sobre <<todos>> o, en su defecto, el hecho antes mencionado, contaba con otro medio de defensa dentro del proceso de acción de cumplimiento, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso[8], pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver un extremo de la litis o algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento.
Ciertamente, la Sala estima que con la solicitud de adición la señora Lubo Romero hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto. Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido proceder de conformidad.
La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos. Finalmente, conviene señalar que en el presente asunto no se invocó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por manera que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [4] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). [5] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. [6] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [8] A cuyo tenor: <<Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)>>.