ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y ERROR INDUCIDO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La providencia acusada se profirió conforme con la normatividad legal y jurisprudencial aplicable al caso [S]se advierte que el [actor] considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en violación directa de la constitución, en defecto procedimental, en error inducido y en desconocimiento del precedente, al decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Departamento del Caquetá, pretendiendo la nulidad del Decreto No. 000669 del 31 de mayo de 2012, por el cual se suprimieron unos cargos de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá. […]. […]., no se advierte una contradicción dentro de las decisiones del Tribunal Administrativo de Caquetá, pues a pesar de que es una misma corporación, éste está dividido en salas de decisión, las cuales cuentan con el principio referido de autonomía judicial y por ello no resulta erróneo que se acoja al precedente que se ha sentado en la Sentencia 22 de abril de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. […].
De igual forma el accionante también planteó que hubo un error inducido y por lo mismo un defecto procedimental al permitir que el Tribunal (…) reabriera el debate acerca de las excepciones previas pues ya había sido resuelto en la sentencia del ad quo, sin embargo, cabe resaltar que en el recurso de apelación no sólo fue apelado por ambas partes, sino que Departamento del Caquetá solicitó que se analizara nuevamente la nulidad del Oficio SED 01896 del 1 de junio de 2012, mediante el que se comunicó la supresión del cargo al demandante «(…) el suscrito considera que la decisión del juez en declarar la nulidad no solamente de los actos ya enunciados, sino también del oficio No. SED 01896 del 01 de junio de 2012 (…) que no debió realizarse, teniendo en cuenta que el actor solamente peticionó como pretensión dentro de la demanda, la nulidad de los actos administrativos de carácter general» Expuesto lo anterior, se concluye que la decisión acusada, tampoco incurre en una violación directa a la constitución puesto que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.
Así las cosas, esta sala de Subsección, no advierte que se haya violado ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, al contrario, encuentra que la providencia acusada se profirió conforme con la normatividad legal y jurisprudencial aplicable al caso. En este orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Ángel Lozada Olaya en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintitrés (23) de enero del dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04505-01(AC) Actor: LUIS ÁNGEL LOZADA OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia / Defecto procedimental, desconocimiento del precedente y error inducido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el señor Luis Ángel Lozada Olaya, a través de apoderada contra la providencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Luis Ángel Lozada Olaya fue nombrado como profesional universitario código 219, grado 03 de la Secretaría de Educación Departamental, mediante Decreto 000074 de 13 de enero de 2011. Posteriormente, fue homologado por Decreto 000922 del 16 de mayo de 2011 al cargo de profesional universitario código 219, grado 12 de la misma dependencia. 1.2.
El 1° de junio de 2012, el accionante y algunos de sus compañeros fueron citados al despacho de la Secretaría de Educación Departamental. 1.3. Estando reunidos se les hizo lectura del Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012, «por el cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá», entre ellos el que ocupaba el accionante.
Dicho acto se sustentaba en que en el presupuesto de la vigencia actual existía un déficit de funcionamiento con recursos del Sistema General de Particiones de Educación en gastos de la nómina de personal de la entidad. 1.4. Mediante Oficio SED1896 del 1º de junio de 2012, se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba. 1.5. Como consecuencia de lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia con radicado No. 18001333300220120038500, pretendiendo que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012, y que ordenara al Departamento del Caquetá que lo reintegrara al cargo de profesional universitario. 1.6.
En audiencia inicial, el Juzgado de conocimiento decidió las excepciones propuestas por la parte accionada dentro de las cuales estaba la de ineptitud de la demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos, siendo resueltas de forma desfavorable al Departamento. 1.7. Así, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por medio de sentencia de 31 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó como medida de restablecimiento que se reintegrara al accionante. 1.8.
Contra la sentencia precitada, las partes del proceso, tanto la activa como la pasiva, formularon recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, que a través de sentencia de 9 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para resolver el fondo el asunto.
Esto por considerar que el demandante debió demandar el Oficio SED1898 del 1 de junio de 2012, en el entendido que el Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012 sólo suprimió cuatro cargos de profesional universitario grado 12 de los nueve que había en la planta de personal, acto general que por sí mismo no determinaba su retiro del servicio. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «(…) solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de LUIS ÁNGEL LOZADA OLAYA al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los Magistrados NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Y YANNETH REYES VILLAMIZAR –salvó voto-, por incurrir en vías de hecho al proferir Sentencia del 09 de mayo de 2019 con ponencia del Mag.
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, dentro del proceso de radicación 18001333300220120038501, mediante la cual se revocó la Sentencia 477 de 2017 proferida por la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. En consecuencia se ordene REVOCAR la sentencia de segunda reseñada» (f. 11) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que fueron vulnerados los derechos fundamentales estipulados en los artículos 29, 13 y 228 respectivamente. Sostuvo que hubo una violación directa a la constitución que socavó uno de los pilares del debido proceso: la cosa juzgada, puesto que la excepción previa de ineptitud de la demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos (Oficio SED/01898 del 01 de junio de 2012) ya había sido resuelta por el juez de primera instancia, declarándola desfavorable.
Asimismo, expuso que se incurrió en un defecto procedimental, porque en la sentencia de segunda instancia se declaró probada una excepción previa que ya estaba superada en el proceso. Indicó que se configura también un error inducido, puesto que en el escrito de apelación el demandado sostuvo que: «no es cierto que el demandante no hubiera podido exponer las razones por las cuales no podía ser desvinculado, ya que se le comunicó mediante oficio SED/01898 del 01 de junio de 2012, suscrito por la Secretaría de Educación Departamental la supresión del empleo que desempeñaba.
Oficio que a su juicio constituye acto administrativo susceptible de recurso de reposición y apelación y de enjuiciamiento» (f. 8), sin embargo, no tuvo en cuenta advertir al Tribunal que la excepción previa ya había sido debatida y resuelta en primera instancia sin objeción alguna. Finalmente señaló un desconocimiento del precedente, por cuanto el Tribunal acusado ya había sentado posición sobre la supuesta obligatoriedad de demandar el acto de comunicación de la desvinculación. Así lo hizo en los procesos que paralelamente se estaban tramitando los cuales versan sobre la reestructuración de la misma entidad y con el Decreto 000669 de 2012.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, como accionado, al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al departamento del Caquetá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 64) 5. INTERVENCIONES 5.1. La Gobernación del Caquetá, por medio de la titular de la Secretaría de Educación Departamental, rindió informe y manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida por el señor Luis Ángel Lozada Olaya, toda vez que la providencia, la cual presuntamente afectó sus derechos fundamentales, no incurre en ninguno de los defectos señalados, pues la misma se expidió con sujeción al ordenamiento legal.
De igual modo indicó que el accionante no cumplió con su carga procesal de acreditar la existencia del perjuicio irremediable, por lo que no se debe conceder el amparo. (f. 111) 5.2. A pesar de haber sido notificados en forma legal el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, guardaron silencio.
(f. 73)
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ángel Lozada Olaya contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, argumentando que los defectos de violación directa de la Constitución, error inducido y procedimental, no fueron vulnerados pues de la lectura del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se observa, que si bien en la contestación de la demanda el departamento del Caquetá formuló la excepción de inepta demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos, en audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia al resolver las excepciones propuestas, no decidió de fondo aquella excepción. Así lo expresó: «No resulta cierto que el Juzgado de primera instancia haya “resuelto y definido” lo relacionado con la excepción de inepta demanda “por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio SED/01898 del 1 de junio de 2012)”, pues no existió un pronunciamiento expreso respecto de ese particular.» (f. 76) De igual forma, argumentó que en el recurso de apelación planteado por la parte demandada, se insistió en que el Oficio SED 01898 del 1º de junio de 2012, en el cual se comunicaba la supresión del cargo del demandante, no tuvo que haberse declarado como nulo, dado que en la demanda solo se solicitó la nulidad de los actos de carácter general.
Finalmente, concluyó que no se puede evidenciar el defecto de desconocimiento del precedente judicial, puesto que el fundamento en el que se basó el Tribunal Administrativo del Caquetá, fue justamente la postura que el propio Consejo de Estado se había replanteado de conformidad con la sentencia proferida del 22 de abril de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
(f. 77) 6. IMPUGNACIÓN El señor Luis Ángel Lozada Olaya, a través de su apoderada, presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, por considerar lo siguiente: En primer lugar, respecto de los cargos propuestos, sustentó que el juez de tutela incurrió en cuatro errores: « I) El trámite procesal fue oral y conforme a las reglas establecidas en el CPACA, de tal suerte que se limitó a la lectura del acta de la audiencia inicial (sic), sin escudriñar en la argumentación oral que hiciera el juez de primera instancia para despachar la excepción. II) Si la excepción no hubiera sido resuelta, lo procedente hubiera sido que el apoderado de la pasiva solicitada (sic) su resolución o recurriera el auto de decisión de excepciones, pero no lo hizo, por lo que cobro (sic) firmeza.
III) (…) el Juez de primera instancia hizo saneamiento procesal y consultó a las partes sobre la posible existencia de vicios. El apoderado del departamento no propuso ni advirtió inconformismo por la supuesta falta de resolución de la excepción referida. IV) Es cierto que el Juez de segunda instancia puede referirse a cuestiones procesales, empero, el asunto que dio lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, es de índole sustancial, amen que no fue propuesto ni argumentado por el apelante, por lo que se violó el principio de congruencia ».
(f. 88) Así mismo, argumentó que hubo violación de la cosa juzgada y directamente a la Constitución, toda vez que el asunto de la excepción previa de ineptitud de demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos, ya había sido decidido por el Juez de primera instancia, despachándolo desfavorablemente. De igual manera, hizo referencia al principio a maiori ad minus según el cual, cuando una norma, situación o facultad abarca algo, todo aquello que está dentro de “ese algo” queda a su vez abarcado por la misma.
En virtud de dicho principio, al demandar el acto inicial que suprimió el empleo del accionante, implícitamente se estaba incluyendo el oficio, que seguido a esto se le hizo entrega. Citó, en ese sentido, a la sentencia proferida por el Consejo de Estado 50001-23-31-000-2001-00423-01(7644-05) que determinó que « (…) el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio» (f. 88) Por otro lado, aseguró el accionante, que la entidad se limitó a proferir el acto de supresión pero no definió las situaciones particulares respecto de incorporar al demandante a los cargos que quedaron incólumes, como debería haberlo hecho según como aseguró el Consejo de Estado ’’Tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, y concretamente en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades.
(…) En la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión (…) debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos’’ (f. 89) Refirió que hay un error procedimental, pues el juez de segunda instancia declaró probada una excepción previa a la que ya se le había dado tramite y se reiteró que la oportunidad para resolverla es la preceptuada en el artículo 180 del CPACA, por lo que la entidad demandada debió pronunciarse en la audiencia inicial, en la que no hubo ninguna objeción. En lo relacionado con el error inducido y el desconocimiento del precedente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Acuerdo No. 080 de 2019[1], en cuanto estipula que: «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si: • ¿La sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante? • 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto;
(ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el caso sometido a estudio, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación formulada por el accionante, quien actúa por medio de su apoderada, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Lozada Olaya contra el Departamento del Caquetá. Previo a resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 4.1.
Sea lo primero manifestar, que se hace menester realizar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de determinar si la sentencia proferida por el ad quo debe ser revocada y, en su lugar, hacer un estudio de fondo de los argumentos planteados por la parte accionante. Así las cosas, se advierte que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se busca establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la sentencia del 09 de mayo de 2019 incurrió en la violación de los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso del accionante.
De igual modo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se notificó el 14 de mayo de 2019 (f. 405 del expediente en préstamo) y la acción se interpuso el 15 de octubre de 2019.
(f. 1) Tampoco se advierte que se trate de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela, por lo que sí es procedente la intervención del juez constitucional para estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante. 4.2. En este orden de ideas, se advierte que el señor Luis Ángel Lozada Olaya considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en violación directa de la constitución, en defecto procedimental, en error inducido y en desconocimiento del precedente, al decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Departamento del Caquetá, pretendiendo la nulidad del Decreto No. 000669 del 31 de mayo de 2012, por el cual se suprimieron unos cargos de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá. 4.2.1.
Respecto del desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional en fallo T-309 del 2015 señaló que: «(…) es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial»[5] En ese orden de ideas, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, puso de manifiesto que el Consejo de Estado[6] afirmó que en los casos en los que se demanden actos administrativos proferidos como consecuencia de los procesos de restructuración y supresión de cargos, la regla general es demandar el acto que afecta directamente al empleado, es decir, el que contiene de forma individual el retiro del servicio, a su vez precisó que «si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar, la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable (…)» (f. 77) No obstante, así como se reconoce la obligatoriedad de la sujeción de los jueces al precedente judicial, no se puede omitir que existe un principio de independencia judicial que también se hace presente al momento de decidir.
Este principio hace posible que cada operador de la justicia pueda apartarse razonadamente del precedente ya establecido siempre y cuando cumpla con la carga de transparencia y argumentación debidas. En el presente caso, lo que se evidencia es una variación de la postura propuesta por la Corporación, pero no un desconocimiento de la misma.
A su vez, no se advierte una contradicción dentro de las decisiones del Tribunal Administrativo de Caquetá, pues a pesar de que es una misma corporación, éste está dividido en salas de decisión, las cuales cuentan con el principio referido de autonomía judicial y por ello no resulta erróneo que se acoja al precedente que se ha sentado en la Sentencia 22 de abril de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
De otra parte, el accionante planteó un desconocimiento del principio a maiori ad minus «según el cual en derecho cuando una norma o situación abarca algo, todo aquello que está dentro de ese algo queda a su vez abarcado por la misma» (f. 6), pero como bien se ha dicho, la autonomía judicial permite a los administradores de justicia ponderar y darle prevalencia a lo que en derecho se ajuste más al objeto de estudio, en este caso, sujetarse al precedente establecido por esta Corporación, especialmente si el acto administrativo general demandado suprimía sólo 4 de los 9 cargos de profesional universitario que había en la planta de Personal de la Secretaria de Educación Departamental, sin especificar que se trataba del que ocupaba el accionante. 4.2.2.
De igual forma el accionante también planteó que hubo un error inducido y por lo mismo un defecto procedimental al permitir que el Tribunal Administrativo del Caquetá reabriera el debate acerca de las excepciones previas pues ya había sido resuelto en la sentencia del ad quo, sin embargo, cabe resaltar que en el recurso de apelación no sólo fue apelado por ambas partes, sino que Departamento del Caquetá solicitó que se analizara nuevamente la nulidad del Oficio SED 01896 del 1 de junio de 2012, mediante el que se comunicó la supresión del cargo al demandante «(…) el suscrito considera que la decisión del juez en declarar la nulidad no solamente de los actos ya enunciados, sino también del oficio No. SED 01896 del 01 de junio de 2012 (…) que no debió realizarse, teniendo en cuenta que el actor solamente peticionó como pretensión dentro de la demanda, la nulidad de los actos administrativos de carácter general» (f.359) 4.2.3.
Expuesto lo anterior, se concluye que la decisión acusada, tampoco incurre en una violación directa a la constitución puesto que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio. Así las cosas, esta sala de Subsección, no advierte que se haya violado ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, al contrario encuentra que la providencia acusada se profirió conforme con la normatividad legal y jurisprudencial aplicable al caso.
En este orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Ángel Lozada Olaya en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. IV.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Ángel Lozada Olaya, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2]Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Sentencia SU 198 de 2013. [4] Corte Constitucional T-309 del 2015. [5] Fallo del 22 de abril de 2015 la Sección Segunda, Subsección A