Micelio
11001-03-15-000-2019-04353-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-22

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Eduardo Hernandez Lambis·Demandado: Consejo De Estado - Seccion Quinta

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el asunto sub examine el [accionante] promueve el trámite del epígrafe con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y participación política, presuntamente vulnerados por la sección quinta de esta Corporación, al decidir de manera desfavorable, en única instancia, el medio de control de nulidad electoral (…) con el propósito de que se declarara «[…] nula la elección y posterior llamamiento en garantía para suplir una falta absoluta en el Congreso de la República del Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar […] Jorge Enrique Benedetti Martelo», en atención a que se encontraba inhabilitado para ello, con ocasión del contrato de prestación de servicios que celebró con la alcaldía de Cartagena en el año 2017.

(…) se observa que ni el actor ni el coadyuvante participaron o intervinieron en el trámite del aludido proceso de nulidad electoral, pese a que, como se indicó en líneas anteriores, en el auto admisorio se ordenó informar a la comunidad sobre su existencia con el propósito de que quien considerara tener interés en el asunto acudiera a este.

Así las cosas, se concluye que el [accionante] carece de legitimación en la causa por activa dentro de la presente acción, por cuanto si bien es cierto que el actor aduce que el medio de control incoado (…) es una acción pública que se ejerce de manera general por cualquier persona y que su interés en el asunto sub judice se configura porque quedó en el cuarto puesto «[…] en la lista de cambio radical en las elecciones a [la] Cámara De Representantes en la contienda electoral de marzo del 2018 […]», también lo es que no está acreditado que haya adelantado actuación alguna dentro de aquel y, en esa medida, no hay lugar a estudiar la presunta vulneración de derechos que aduce, debido a que no resulta dable que acuda a este trámite constitucional para exponer sus inconformidades cuando lo pudo haber efectuado en el mencionado proceso ordinario.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo solo puede ser solicitado por el titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados por las autoridades públicas demandadas de manera directa o a través de representante, es decir, al no colmar tales supuestos la tutelante carece de legitimación en la causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04353-01(AC) Actor: EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). El señor Eduardo Hernández Lambis presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y participación política, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 16 de mayo de 2019 del Consejo de Estado (sección quinta), que negó «[…] la nulidad del acto de [designación] […] de Jorge Enrique Benedetti Martelo, como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el periodo 2018-2022 […]», dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28- 000-2018-00628-00; y, en su lugar, se dicte una nueva en la que «[…] se llame a ocupar [la] curul [del señor Benedetti Martelo] a quien le sigue en orden de votación». 1.2 Hechos.

Relata el actor que el señor Jorge Enrique Benedetti Martelo suscribió contrato de prestación de servicios 3166 de 2017 con la alcaldía de Cartagena (Bolívar), cuyo objeto era, entre otros, prestar asesoría jurídica y proyectar y revisar actos administrativos. Además, desempeñar actividades que implicaban la participación en diversas reuniones con la comunidad en representación del alcalde de dicha ciudad.

Que la mesa directiva de la Cámara de Representantes, por medio de Resolución 2708 de 31 de octubre de 2018, llamó al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo, por haber obtenido la tercera votación de la lista inscrita a dicho organismo por la circunscripción electoral de Bolívar, correspondiente al partido Cambio Radical, con el propósito de que tomara posesión en reemplazo del señor Hernando José Padauí Álvarez, quien renunció a su curul de congresista para el período 2018-2022.

Dice que por lo anterior, el 7 de diciembre de 2018 el señor Élver Yobanys Villazón Ramírez incoó medio de control de nulidad electoral (expediente: 11001-03-28-000-2018-00628-00) «[…] contra los actos de elección por voto popular del representante a la cámara […] JORGE EN[RI]QUE BENEDETTI MARTELO», al considerar que este se encontraba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 179[1] de la Constitución Política, para ejercer el cargo al cual fue designado, con ocasión del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la ciudad de Cartagena en el año 2017.

Que del anterior proceso conoció el Consejo de Estado (sección quinta) que, con fallo de 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones incoadas. Decisión que vulnera sus garantías superiores al debido proceso y participación política, por cuanto las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, al concluir que las labores desarrolladas por el señor Benedetti Martelo, en virtud del pluricitado contrato de prestación de servicios, no eran las propias de un empleado público, sino las de un simple contratista, por lo que no se configuraba la relación laboral alegada por el allí demandante que conllevara determinar que se encontraba inhabilitado para asumir la curul de representante a la Cámara por Bolívar, con fundamento en la causal invocada.

Sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, puesto que al estudiar el caso del señor Antonio Quinto Guerra Varela, la sección quinta del Consejo de Estado decidió anular su credencial como alcalde de Cartagena, por haber incurrido en una inhabilidad similar a que se analizó en relación con el señor Benedetti Martelo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión enjuiciada (ff. 67 y 68), se oponen a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se quebrantan los derechos constitucionales fundamentales alegados por el actor, puesto que en la providencia objeto de censura se estimó que si bien «[…] las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Benedetti Martelo y el Distrito de Cartagena, coinciden con las funciones asignadas en los correspondientes manuales de funciones a ciertos cargos pertenecientes a la planta de personal de dicho distrito, no puede confundirse esta condición contractual con la relación legal y reglamentaria derivada del vínculo entre el empleado público y el Estado, al cual se refiere la inhabilidad estudiada». 1.3.2 El señor Marlon José Jiménez Sierra, quien fue reconocido como coadyuvante de la parte actora[2] (ff. 73 a 82), reitera los fundamentos y súplicas deprecadas en la solicitud de amparo, en relación con la configuración de la inhabilidad en la que aduce estaba incurso el señor Benedetti Martelo, y añade que en este caso se configura una vía de hecho, dado que los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado no tuvieron en cuenta que las labores que desempeñó aquel, con ocasión del contrato de prestación de servicios que suscribió con la alcaldía de Cartagena, correspondían a las de un empleado de planta. 1.3.3 El señor Jorge Enrique Benedetti Martelo, por conducto de apoderado, pide negar la tutela del epígrafe (ff. 86 a 93), porque, a su juicio, el tutelante lo que pretende es revivir un asunto discutido y definido por la sección quinta del Consejo de Estado, la cual «[…] cumplió con hacer una valoración razonable, adecuada y ajustada a la normatividad vigente, […] jurisprudencia y precedentes aplicables», así como tener en cuenta los hechos y pruebas arrimadas al medio de control de nulidad electoral dentro del que se emitió el fallo que se reprocha en el asunto sub judice. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019 (ff. 120 a 124), el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que ni el tutelante ni el coadyuvante «[…] intervinieron dentro del proceso mencionado. Lo anterior a pesar de que […] la Sección Quinta del Consejo de Estado en la admisión de la demanda ordenó comunicar a la comunidad sobre la existencia del medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor [É]lver Yobanys Villazón Ramírez en contra del acto de llamamiento del señor Benedetti Martelo como Representante a la Cámara».

Que como los mencionados señores Hernández Lambis y Jiménez Sierra «[…] no hicieron uso del mecanismo judicial con el que contaban para manifestar su posición en el medio de control al que viene haciéndose referencia y, de esta forma, ejercer su derecho de postulación […], [su] pretensión […] resulta abiertamente improcedente», por falta de legitimación en la causa por activa. 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugna (ff. 133 a 134), con el fin de obtener su revocación y para tal efecto asevera que «[…] la acción de nulidad electoral es de carácter público, y no particular», por consiguiente, el hecho de que no haya participado en el trámite ordinario no significa que no tenga interés en sus resultas, máxime cuando (i) ocupó el cuarto puesto en la lista de Cambio Radical en las elecciones a la Cámara de Representantes, cuya contienda electoral se realizó en marzo de 2018, y (ii) no fue notificado en los términos señalados en el «artículo 171 No. 3 del […]» Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual modo, debe tenerse en cuenta que no tiene otro medio, recurso o mecanismo de defensa para que se estudien los defectos que invoca en este asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 2[5] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), con la cual se decidió el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2018- 00628-00 incoado por el señor Élver Yobanys Villazón Ramírez, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, petición, igualdad y participación política invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Caso concreto.

En primer lugar, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Ahora bien, a pesar de que una de las características que identifica la tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero[7].

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos:  […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[8], los incapaces absolutos, los interdictos[9] y las personas jurídicas[10]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[11], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[12];

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[13]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[14] [15] [se destaca].

En el asunto sub examine el señor Eduardo Hernández Lambis promueve el trámite del epígrafe con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y participación política, presuntamente vulnerados por la sección quinta de esta Corporación, al decidir de manera desfavorable, en única instancia, el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2018-00628-00 incoado por el señor Élver Yobanys Villazón Ramírez, con el propósito de que se declarara «[…] nula la elección y posterior llamamiento en garantía para suplir una falta absoluta en el Congreso de la República del Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar […] JORGE ENRIQUE BENEDETTI MARTELO», en atención a que se encontraba inhabilitado para ello, con ocasión del contrato de prestación de servicios que celebró con la alcaldía de Cartagena en el año 2017.

Alega que la providencia enjuiciada incurre en (i) defecto fáctico, al concluir que las labores desarrolladas por el señor Jorge Enrique Benedetti Martelo, en virtud del aludido contrato, no eran las propias de un empleado público, y (ii) desconocimiento del precedente, puesto que al estudiar un asunto de similares proporciones, el Consejo de Estado decidió anular la credencial como alcalde de Cartagena a una persona que incurrió en una inhabilidad semejante a la que se analizó para el caso del señor Benedetti Martelo.

Ahora bien, revisado el expediente ordinario, se observa que el señor Élver Yobanys Villazón Ramírez instauró demanda de nulidad electoral (expediente: 11001-03-28-000-2018-00628-00), encaminada a obtener la anulación de la Resolución 2708 de 31 de octubre de 2018, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes designó como representante de ese organismo por el departamento de Bolívar para el período constitucional 2018-2022, con el propósito de suplir la falta absoluta presentada en la curul del señor Hernando José Padauí Álvarez, al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo, al considerar que este se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, en atención a que suscribió, en el año 2017, contrato de prestación de servicios con la alcaldía de Cartagena, cuyo objeto era el cumplimiento de funciones públicas y en virtud del cual ejerció «[…] actos de autoridad civil y […] administrativa, dado que el contacto con la comunidad en representación de la Administración Distrital le otorgó potestades de autoridad civil o administrativa […]».

Que del anterior medio de control conoció el Consejo de Estado (sección quinta) que, con auto de 7 de febrero de 2019 (ff. 94 a 99), lo admitió, ordenó efectuar las correspondientes notificaciones y, en el ordinal sexto, dispuso informar «[…] a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación», de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277[16] del CPACA, trámite que se surtió en debida forma, puesto que obra en el expediente ordinario constancia de la referida publicación efectuada el 14 de los mismos mes y año (f. 107).

Una vez realizado lo anterior, el 9 de abril de 2019 se adelantó la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, en la que se decidió sobre las excepciones previas, se efectuó el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, se prescindió del término probatorio y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, y el 16 de mayo siguiente se emitió sentencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

De lo expuesto se observa que ni el actor ni el coadyuvante participaron o intervinieron en el trámite del aludido proceso de nulidad electoral, pese a que, como se indicó en líneas anteriores, en el auto admisorio se ordenó informar a la comunidad sobre su existencia con el propósito de que quien considerara tener interés en el asunto acudiera a este.

Así las cosas, se concluye que el señor Eduardo Hernández Lambis carece de legitimación en la causa por activa dentro de la presente acción, por cuanto si bien es cierto que el actor aduce que el medio de control incoado por el señor Élver Yobanys Villazón Ramírez es una acción pública que se ejerce de manera general por cualquier persona y que su interés en el asunto sub judice se configura porque quedó en el cuarto puesto «[…] en la lista de cambio radical en las elecciones a [la] Cámara De Representantes en la contienda electoral de marzo del 2018 […]», también lo es que no está acreditado que haya adelantado actuación alguna dentro de aquel y, en esa medida, no hay lugar a estudiar la presunta vulneración de derechos que aduce, debido a que no resulta dable que acuda a este trámite constitucional para exponer sus inconformidades cuando lo pudo haber efectuado en el mencionado proceso ordinario.

Por otro lado, en cuanto a la falta de notificación alegada por el accionante, se advierte que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el medio de control de nulidad electoral tiene una regulación que se encuentra contenida a partir del artículo 275 del CPACA, en la que se consagra la manera en que se deben efectuar las comunicaciones a los terceros interesados.

Al respecto, el artículo 277 (numeral 5) ibidem prevé que se debe informar «[…] a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación […]», lo que se realizó por parte de las autoridades accionadas, de lo que da cuenta la constancia de publicación efectuada el 14 de febrero de 2019 en la página electrónica del Consejo de Estado, con el objeto de que los interesados comparecieran al proceso (f. 107 exp. ordinario).

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo solo puede ser solicitado por el titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados por las autoridades públicas demandadas de manera directa o a través de representante, es decir, al no colmar tales supuestos la tutelante carece de legitimación en la causa[17].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos constitucionales, legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo deprecado, por lo que se impone confirmar la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Hernández Lambis, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.° Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y remítasele copia. 4.° Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «ARTICULO 179.

No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. […]». [2] En la sentencia de tutela de 7 de noviembre de 2019 dictada dentro del presente asunto. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [7] Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05 y T-1311/01. [9] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [10] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [11] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [12] Auto 064 de 2009. [13] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. [14] Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. [15] Corte Constitucional, sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] «ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 6.

Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». [17] El Consejo de Estado ha precisado que en caso de que se configure la falta de legitimación en la causa, el juez está obligado a declarar improcedente la correspondiente acción de tutela.

Al respecto, se puede consultar la sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente 2010-03579- 01(AC), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.